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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00064-01-(01-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00064-01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, diciembre primero (1) de dos mil veintiuno (2021).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad Civil) promovido por OLGA HOLGUÍN de la TORRE y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. “SURA” . Recurso de QUEJA .

Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00064-01

I. CUESTION

Se decide el recurso de QUEJA interpuesto contra el auto No. 681 del 13-08-2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, en cuant o negó conceder el recurso de apelación formulado por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra el auto No. 659 del 0408-2021, el cual ordenó “…excluir como sujetos procesales en este asunto

a los señores HERNÁN DARIO GIRALDO GÓMEZ, BEATRIZ ELENA

GIRALDO GÓMEZ Y LEASING BOLIVAR COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO HOY BANCO DAVIVIENDA S.A…”.

II. ANTECEDENTES

1. En su demanda, JESUS MARÍA, DANIELA,

LINDA MICHELLE, JULIAN ESTEBAN, OSCAR MAURICIO, VICTOR

ANDRES, VIVIANA ANDREA DE LA TORRE, OLGA HOLGUÍN DE LA

1. En su demanda, JESUS MARÍA, DANIELA,

LINDA MICHELLE, JULIAN ESTEBAN, OSCAR MAURICIO, VICTOR

ANDRES, VIVIANA ANDREA DE LA TORRE, OLGA HOLGUÍN DE LA

TORRE, ROSAN A HOLGUÍN MAYA, YULI MARCELA, JUAN CARLOS,

SANDRA VIVIANA, LUZ MARINA, MILLERLANDY, LUZ ESTEFANY,

CRISTIAN MAURICIO, SAMUEL ANTONIO ESPINOSA CATAÑO, MARÍA ELVIA SIERRA DE CATAÑO, LUZ MARINA CATAÑO SIERRA y BRANDON ALEXIS ESPINOSA PRETEL pidieron condenar a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. “SURA” a indemnizarles por los perjuicios materiales e inmateriales que d icen haber padecido a consecuencia de “…la mu erte de JESUS JULIAN DE LAProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por OLGA HOLGUÍN de la TORRE y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. “SURA”. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00064-01

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TORRE HOLGUIN y LIBARDO DE JESUS ESP INOSA CATAÑO, quienes fallecieron el 13 de septiembre de 2019, como consecuencia de una descarga eléctrica que recibieron a las 8:00 a.m. aproximada mente, de las líneas eléctricas aéreas (…) qu e atraviesan el predio en el que se

fallecieron el 13 de septiembre de 2019, como consecuencia de una descarga eléctrica que recibieron a las 8:00 a.m. aproximada mente, de las líneas eléctricas aéreas (…) qu e atraviesan el predio en el que se encontraban para esa fecha y hora, ubicado en el corregimiento de Holguín municipio de la Victoria…”.

2. La demanda fue admitida por auto No. 724 del

09-09-2021.

3. Al ripos tarla, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. propuso numerosas excepciones1. Adicionalmente pidió “…vincular como litisconsorcio necesario a los señores HERNÁN DARÍO GI RALDO GÓMEZ (…) y a la señora BEATRIZ ELENA GIRA LDO GÓMEZ…”, solicitud que sustentó así: el primero, porque ejerce “…posesión, uso y goce

como locatario sobre el inmueble ubicado en la Calle 13 – 8 – 41…”, por lo que sobre él recae “…el deber de cuidado de las personas que están sobre los predios sobre los que ejerce la posesión… ”. Y la segunda, porque las víctimas “…formaban parte del grupo de trabajo de la s eñora BEATRIZ ELENA GIRALDO GÓMEZ, estando al momento de los hechos desplegando una actividad en favor de ella…”

4. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, por su parte, se opuso a las pretensiones y propuso varias meritorias2

1 “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A CELSIA COL OBIA S.A. E.S.P. ANT E LA FA LTA

por su parte, se opuso a las pretensiones y propuso varias meritorias2

1 “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A CELSIA COL OBIA S.A. E.S.P. ANT E LA FA LTA DE PRUEBA DE QUE LA CAUSA EFICIENTE Y REAL DE LOS DAÑOS RESULTE ATRIBUIBLE A CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. ”; “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A L DEMANDADO CELSIA COLOBIA S.A. E.S.P. POR CONFIGURARSE UN HEC HO EXCLUSIV O DE LA VÍCTIMA”, “ HECHOS D E TERCEROS CONSISTENTES EN LA CONDUCTA DEL LOCATARIO DEL INMUEBLE Y LA CONTRATANTE DE LOS FALLECIDOS ”, “ CONCURRENCIA DE CA USAS”, “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS Y EXCESIVA VALORACIÓN DE LOS MISMOS”, e “INNOMINADA” 2 “CAUSA EXTRAÑA: HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LAS VÍCTIMAS ”, “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIÓN A PROPIO RIESGO DE LAS VÍCTIMAS ”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL A FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE LAS ACTUACIONES DES PLEGADAS POR CELSIA COLOMBIA Y EL PRESUNTO DAÑO ”, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ”, “ HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – HERNAN DARÍO GIRAL DO GÓMEZ – LEASING BOLIVAR S.A. ”, “INEXISTENCIA DE CULPA PRESUNTA –

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ”, “ HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – HERNAN DARÍO GIRAL DO GÓMEZ – LEASING BOLIVAR S.A. ”, “INEXISTENCIA DE CULPA PRESUNTA – APLICACIÓN DEL REGIMENT DE C ULPA PROBAD A”, “ INDEBIDA Y EXAG ERADA T ASACIÓN DE PERJUICIOS”, “ EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA – REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ”, “EXCEPCIONES Y EXCLUSIONES APLICABLES A L A RELACIÓN ASEGURADO – ASEGURADOR” (“INASEGURABILIDAD DEL DOLO, LA CULPA GRAVE, Y LOS ACTOVS MER AMENTE POTESTATIVOS DEL TOMADOR ASEGURADO O BENEFICIARIO DEL CONTRATO DE SEGURO (ARTÍCULO 1055 DEL CÓDIGO DE COMERCIO) ”; “ APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE OPERATIVO Y D EL DEDUCIBLE AGREGADO”, “ IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR AMPAROS ”, “ LIMITE DE VALOR ASEGURADO ”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD EN EL MA RCO DEL CONTRATO DE SEGURO ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INTENTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ”, “ PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y COMPENSACIÓN”, “GENÉRICA”)Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por OLGA HOLGUÍN de la TORRE y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. “SURA”. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00064-01

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5. Por auto del 27 de enero de 20 21 el juzgado dispuso “…VINCULAR como Litisconsortes Cuasinecesarios a LEASING

BOLIVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENT O y a los señores

HERNÁN DARÍO GIRALDO GÓMEZ y BEATRIZ ELENA GIRALDO

GÓMEZ…”.

6. Una vez notificados, éstos interpusieron recurso de reposición -y en subsidio apelación - contra el proveído que dispuso su vinculación al pr oceso. Adujeron que “…el que exista solidaridad de cara a responder por la cancelación de unos perjuicios (…) no implica que entre los posibles respons ables del pago ( …) se presente la EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL que impid a que el proceso no se pueda reso lver sin la presencia de ellos…”, por lo que no es necesaria su vinculación como litisconsortes cuasinecesarios.

Agregaron que la parte actora bien pudo demandar a todos los que estimara que debían responder po r los perjuicios reclamados, pero optó por con vocar solo a dos [CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAM ERICANA S.A. “SURA”], por lo que serán “…éstos los únicos llamados a responder solidariamente ante el eventual pago de perjuicios…”.

7. Por auto interlocutorio No. 562 del 21-06-2021 el juzgado decidió “…REPONER para rev ocar los numerales segundo y

los únicos llamados a responder solidariamente ante el eventual pago de perjuicios…”.

7. Por auto interlocutorio No. 562 del 21-06-2021 el juzgado decidió “…REPONER para rev ocar los numerales segundo y tercero del Auto No. 066 de l 27 d e enero de 2021 …” y consecuencialmente EXCLUYÓ “…como sujetos procesales en este asunto a los señores HER NÁN DAR ÍO GIRALDO GÓMEZ y BE ATRIZ ELENA GIRALDO GÓ MEZ…”. Al respecto e xplicó que “…si bien el demandante tenía la posibilidad de demandar a todos los de udores en virtud de ser una responsabi lidad solidaria inmersa en las obligaciones so lidarias, optó únicamente por demandar a varios de ellos, al llamarlos a juicio por considerarlo suficiente, actuó de acuerdo a la normativa que lo ampara, sin que por ello pueda determinarse que la no comparecencia de los o tros deudores impidan resolver d e fondo éste asunto…”

8. Contra la anterior determinación CELSIA COLOMBIA S.A. E. S.P. interpuso recurso de apelación , pero el juzgadoProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por OLGA HOLGUÍN de la TORRE y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. “SURA”.

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negó concederlo por auto No. 593 del 30-06-2021 aduciendo que el auto apelado decidió un recurso de reposición anterior, y por tanto no es

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negó concederlo por auto No. 593 del 30-06-2021 aduciendo que el auto apelado decidió un recurso de reposición anterior, y por tanto no es pasible de un nuevo recurso (como el de apelación).

9. CELSIA CO LOMBIA S.A. E. S.P. interp uso recurso de reposición y subsidiariamente queja contra lo así decidido.

10. Poco después, por auto No. 659 del 04 -082021, el juzgado anunció ejercer control de legalidad , y desde esa orilla modificó la parte resolutiva del auto No. 562 del 21 -06-2021 en los

siguientes términos:

“…1o.) Reponer para revocar los numerales 2º y 3º del Auto 066 del 27 de enero de 2021, proferido en este proceso verbal responsabilidad civil extracontractual iniciado contra CELSIA

COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

2.) Ordenar excluir como sujetos procesales en este asunto

a los señores HERNÁN DARIO GIRALDO GÓMEZ, BEATRIZ

ELENA GIRALDO GÓMEZ Y LEASING BOLIVAR COMPAÑÍA

DE FINANCIAMIENTO HOY BANCO DAVIVIENDA S.A…”

Adicionalmente dispuso “…DEJAR SI N EFECTO jurídico alguno toda la actuación procesal surtida con posterioridad al Auto 562 del 21 de Junio de 2021 …”, lo cual incluye el inicial recurso de queja reseñado en el numeral 6 del presente acápite.

Las anteriores determinaciones se fincaron en que

al Auto 562 del 21 de Junio de 2021 …”, lo cual incluye el inicial recurso de queja reseñado en el numeral 6 del presente acápite.

Las anteriores determinaciones se fincaron en que al revisar la actuación -en ejercicio del control de legalidadse ha advertido que “…se han cometido irregul aridades procesales trascend entales que afect an el decurso normal del juicio...”, pues aunque fueron excluidos Hernán Darío y Beatriz Elena Giraldo Gómez como litisconsortes cuasinecesarios, se omi tió pronunciamiento sobre Leasing Bolivar Compañía de Financiamiento hoy Banco D avivienda S.A, respecto de la cual no ex iste “…asidero ju rídico alguno para que continúe vinculado al proceso a sabiendas de que en virtud de la naturaleza del asunto y la solidaridad de las obligaciones, está en la misma posición jurídica de los excluidos…”Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por OLGA HOLGUÍN de la TORRE y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. “SURA”. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00064-01

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11. CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior , insistiendo en la procedencia y necesidad de las vinculaciones procesales tantas veces mencionadas.

12. Por auto interlocutorio No. 681 del 13-08-2021 el juzgado dispuso “…Denegar la concesión del recurso de apelación …”

procedencia y necesidad de las vinculaciones procesales tantas veces mencionadas.

12. Por auto interlocutorio No. 681 del 13-08-2021 el juzgado dispuso “…Denegar la concesión del recurso de apelación …” tras considerar que la decisión opugnada no es susceptible de alzada, ya que “…por un lado se ejerció control de legalidad y por otra se excluyó a unas personas como vinculados en el proceso …”; a lo cual agregó que aunque el numeral 2 º del artículo 321 del C.G .P. prevé la apelación “…del auto que n iegue la intervenció n d e sucesor es procesales o de terceros…”, lo cierto es que ese escenario no es el que se presenta en éste caso “…por cuanto las personas que se e xcluyeron del juicio ostentaban la condición de vinculados, esto es, auténticas partes, pero en ningún caso de sucesores p rocesales (artículo 68 del CGP) ni de terceros (artículo 371 del CGP)…”

13. Contra la determinación de negar el recurso de apelación el apoderado judicial de l extremo pasivo interpuso recurso de reposición. Subsidiariamente pidió la expedición de cop ias para recurrir en queja.

En e se sentido indicó que el Cód igo G eneral del Proceso “…permite apelar la decisión que niegue la intervención de un tercero…”. Además, en el caso de Hernán Darío y Beatriz Elena Giraldo Gómez, pueden “…llegar a ser afectados en la sentencia proferida por el Juzgado…”.

14. Por auto dictado el 3 de septiembre de 2021 el

Gómez, pueden “…llegar a ser afectados en la sentencia proferida por el Juzgado…”.

14. Por auto dictado el 3 de septiembre de 2021 el a quo se sostuvo en su determinación de no c onceder la alzada. Señaló que “…como bien se registró en la decisión objeto de repo sición, los otrora vinculados co mo litisco nsortes ostentaban la condición de auténticas partes y no d e terceros, razón por la cual no resulta

aplicable en el caso concreto el No 2 del artículo 321 del CGP que contempla la apelación respecto del auto que niega l a intervención de sucesores procesales o de terceros…”

Subsecuentemente ordenó la expedición de copiasProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por OLGA HOLGUÍN de la TORRE y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. “SURA”. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00064-01

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solicitadas por el recurrente.

III. CONSIDERACIONES

1. En situaciones como la que el presente caso exterioriza la finalidad del recurso de queja estriba EXCLUSIVAMENTE en determinar si la negativa a conceder el recurso de apela ción interpuesto contra una determinada providencia está o no ajustada a derecho. Si lo primero, bastará que el superior declare que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del juez de prim era instancia. Si lo segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse el mismo.

de apelación por parte del juez de prim era instancia. Si lo segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse el mismo.

2. En procura de determinar lo uno o lo otro, y luego de verificar que el recurrente haya cumplido cabalmente con las car gas procesales que en esta ma teria le incumben, el e xamen del ad quem se focaliza en establecer si el auto de cuya impugnación se trata es de aquellos que conforme la taxonomía que gobierna el régimen de las apelaciones contra ese tipo de providencias judiciales admite tal vía de impugnación.

Lo anterior, en consideración a que en materia de apelaciones de autos interlocutorios camp ea un riguroso principio de especificidad conforme el cual solo los autos de ese linaje respecto de los cuales la ley expres amente consagra tal v ía de impugnación son susceptibles de ser recurridos por la vía de la alzada, no perdiendo de vista, desde luego, que la expresividad de la que se habla ha de buscarse en la enumeración que a ese propósito trae el artículo 3 21 del Código General del Proceso o en las disposiciones instrumentales que específicamente gobiernan el punto correspondiente.

Y es justamente en virtud del anotado principio que a la hora de establecer si un determinado auto goza del beneficio de la doble instancia, las interpretaciones analógicas o extensivas, al igual que aquellas sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia, están proscritas.

3. A la luz de las anteriores perspectivas jurídicas prontamente la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto por el

sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia, están proscritas.

3. A la luz de las anteriores perspectivas jurídicas prontamente la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra la decisión delProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por OLGA HOLGUÍN de la TORRE y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. “SURA”.

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juzgado a quo consistente en negar [por v ía de control de legalidad] la intervención como litisconsortes de HERNÁN DARIO GIRALDO GÓMEZ, BEATRIZ ELENA GIRALDO GÓMEZ Y LEASING BOLIVAR COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO HOY BANCO DAVIVIENDA S.A. NO ES PROCEDENTE, toda vez que esa específica determinación no se encuentra expresamente enlistada como apelable en el ordenamiento legal (artículo 321 del C.G.P.), ni en ninguna norma adjetiva especial.

En adición, de cara al argumento del quejoso según el cual la ley procesal vigente “…permite apelar la decisión que niegue la intervención de un tercero , o sea en este caso, la vinculación de los señores HERNÁN DARÍO GIRALDO GÓME Z y BEATRIZ ELENA GIRALDO GÓMEZ…”, cum ple señalar , a tono con lo regulado por los

los señores HERNÁN DARÍO GIRALDO GÓME Z y BEATRIZ ELENA GIRALDO GÓMEZ…”, cum ple señalar , a tono con lo regulado por los artículos 71 y 72 del Código G eneral del Proceso, que esa calidad la tienen los coadyuvantes o los llamados de oficio por el juez. Y si bien puede se r extendida -según un sector de la doctrina-3 a qu ienes comparecen en forma volun taria al pro ceso actuando como intervinientes excluyentes, o son convocados como llamados en garantía, es palmario que la vinculación que reclama el quejoso no lo es a título de alguna de tales hipótesis.

Así que, como lo ha dicho la Corte,

“…basta hacer un análisis del artículo 321 del C.G.P., en donde no se enlista [en modo taxativo] que la negativa en el reconocimiento o intervención de litisconsortes sea ap elable, como tampoco se p uede concluir, acudiendo a la cláusula residual de que trata el numeral 10º de la misma norma , pues ninguna otra norma especial de la codificación procesal le otorga dicha eventualidad . Tampoco es dable, a partir del sustrato fáctico encajar el asunto en l a regla prevista en el numeral 2º de la norma bajo estudio, “el que niegue la intervención de sucesores procesales o terceros ”, pues bien diferenciados se encu entran ellos [terceros y sucesores adjetivos] del consorte que exp one el apelante. De otra parte, los terceros procesales, por virtud de lo preceptuado en el capítulo III de su sección segunda libro primero de la Ley 1564

y sucesores adjetivos] del consorte que exp one el apelante. De otra parte, los terceros procesales, por virtud de lo preceptuado en el capítulo III de su sección segunda libro primero de la Ley 1564

3 PARRA QU IJANO, J airo. Los Terceros en el Proceso Civil. Ediciones Librería del Profesio nal. Bogotá .

2001. Pág. 21Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por OLGA HOLGUÍN de la TORRE y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. “SURA”.

Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00064-01

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de 2012, están integrados únicamen te por la coadyuvancia (art. 71) y el llamamiento de oficio (art. 72), s ujetos que, de acuerdo a su naturaleza, se relegan de los supuestos sobre los que se edifica el litisconsorcio cuasi necesario que aquí se invocó, concluyendo con ello la falta de susc eptibilidad de revisión por la vía vertical, siendo del caso decla rar su inadmisibilidad bajo el hecho de su improcedencia»…” [Sala de C asación Civil. Sentencia STC11594-2021 del 8 de septiembre de 2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02976-00]

4. Por último: con relación al argumento consistente en que de que el auto tantas veces citado es pasible de alzada porque HERNÁN DARÍO GIRALDO GÓME Z y BEATRIZ ELEN A GIRALDO

4. Por último: con relación al argumento consistente en que de que el auto tantas veces citado es pasible de alzada porque HERNÁN DARÍO GIRALDO GÓME Z y BEATRIZ ELEN A GIRALDO GÓMEZ pueden “…llegar a ser afectados en la sentencia proferida por el Juzgado …”, basta señalar, para deses timarlo, que no son las apreciaciones de las partes respecto de la importancia o alcances de las determinacion es que el juez adopte -o pueda ad optarlo que determina su apelabilidad. Como tampoco lo son las analogías o similitudes que en esa materia aquellas planteen.

Ello, hasta sobre dec irlo, está libr ado exclusivamente al princi pio de TAXATIVIDAD o ESPECIFICIDAD párrafos antes mencionado, lo cual “…erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implanto con el específico fin de eliminar arduas polémi cas en torno a si s e admite o no la apelación y por eso, en materia del procedencia del recurso de apelación no cabe la posibili dad d e interpretación extensiva . Únicamente, insisto, los autos expresamente y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los es fuerzos por buscar providenc ias que por parecidas también deben ser apelables y menos dolernos que se trató d e una omisión del CGP …” (LÓPEZ BLANCO,

apelables. Vanos serán los es fuerzos por buscar providenc ias que por parecidas también deben ser apelables y menos dolernos que se trató d e una omisión del CGP …” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores, Bogotá D.C., 2016. Pág. 794).Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por OLGA HOLGUÍN de la TORRE y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. “SURA”. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00064-01

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5. En conclusión, no esta ndo expresamente autorizado en la ley el recurso de apelación contra la decisión que negó, por vía de exclusión, la intervención de HERNÁN DARIO GIRALDO GÓMEZ,

BEATRIZ ELENA GIRALDO GÓMEZ Y LEASING BOLIVAR COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO H OY BANCO DAVIVIENDA S.A , la determinación del juzgado a quo -no conceder la alzada interpuesta en contra de aquelladebe permanecer intangible.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Su perior de Buga DECLARA BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S .P. contra el auto No. 681 del 13-08-2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.

apoderado judicial de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S .P. contra el auto No. 681 del 13-08-2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.

DEVUELVASE la actuación al juzgado de or igen para que forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Recurso de queja. Radicación #76-147-31-03-002-2020-00064-01)

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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