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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020- 00072-01-(20-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020- 00072-01-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, enero veinte (20) de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso VERBAL (declaración de existencia y disolución de sociedad comercial de hecho) promovido por DARLYN YULIETH

LOPEZ VALENCIA contra (i) BLANCA STELLA SANCHEZ ZAPATA,

(ii) YESICA MERCELA CAMPO SANCHEZ, (iii) LEIDY DIANA CAMPO SANCHEZ, (iv) JHON JAIRO CAMPO CASTAÑO, (v) LUZ ANGELA CAMPO MORALES , y (vi) HEREDEROS

INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO .

Apelación de sentencia. Radicación 76-147-31-03-002-202000072-01.

I. CUESTION

Sería del caso proveer sobre la admisión d el recurso de apelación interpuesto por los demandados determinados BLANCA STELLA SANCHEZ ZAPATA, YESICA MERCELA CAMPO SANCHEZ, LEIDY DIANA CAMPO SANCHEZ, JHON JAIRO CAMPO CASTAÑO y LUZ ANGELA CAMPO MORALES contra la sentencia proferida el 28-10-2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, de no ser porque con ocasión del detenido estudio a lo actuado en la primera instancia, este Tribunal ha detectado un factor de perturbación procesal -que relumbra en nulidad - materializado en la inde bida notificación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL

lo actuado en la primera instancia, este Tribunal ha detectado un factor de perturbación procesal -que relumbra en nulidad - materializado en la inde bida notificación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO , por cuanto su emplazamiento no se surtió en debida forma al no haberse publicado en el Registro Nacional de Personas Empla zadas con sujeción a los requisitos del artículo 108 del C.G. del Proceso, situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso 1, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior.

1 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.Proceso: VERBAL (Declaración de Existencia de Sociedad de Hecho). Demandante: DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA. Demandados: BLANCA STELLA SANCHEZ ZAPATA, otros, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-01

2 En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala

2 En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala

II. CONSIDERA

1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso como piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los asociados, en sus in tervenciones ante los jueces , que se les aplique el procedimiento previamente establecido en la Ley, y que su derecho de defensa se materialice inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que lo s vincula, y posteriormente con la posibilidad de i ntervenir activam ente en e l proceso.

Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido, es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso2, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del ant iguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La

la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”3.

2 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA.Proceso: VERBAL (Declaración de Existencia de Sociedad de Hecho). Demandante: DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA. Demandados: BLANCA STELLA SANCHEZ ZAPATA, otros, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-01

3 Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad procesal es un correctivo para aquellos desvaríos que en atención a su gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto sólo procede a

3 Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad procesal es un correctivo para aquellos desvaríos que en atención a su gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez, de oficio o a petición de parte sobre la actuación adelantada, pues los actos procesales gozan de presunción de validez.

2. La irregularidad señalada desde la parte proemial del presente proveído se concreta en la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso4, toda vez que la misma no se efectuó regularmente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, al no permitirse -por parte del juzgadoque su contenido fue se consultable por parte de los convocados, hecho que por sí solo impedía tener por válidamente surtido el emplazamiento 5 de los herederos indeterminados del causante JAIRO CAMPO6. Y a pesar de ello, por auto No. 409 del 14-09-2020 el juzgado a-quo les designó curador ad-litem7 continuando inmodificable el trámite del p roceso para los citados demandados hasta culminar con el fallo apelado.

3. A tono con lo señalado en el mencionado precepto legal8, una vez se ordena el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas el interesado DEBE remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere …”, tras lo cual, esto es, cumplida la divu lgación en la mem orada plataforma, “…el

del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere …”, tras lo cual, esto es, cumplida la divu lgación en la mem orada plataforma, “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro …”. Solo así se torna procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.

4 No puede perderse de vista que con ocasión de la pandemia por Covid -19, tal disposición fue temporalmente modificada por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito…”, normativa que el canon ídem de la Ley 2213 de 2022 adoptó con carácter permanente. 5 Recuérdese que de conformidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 6 Igualmente ordenado mediante auto No. 836 del 14-10-2020, expediente digital, archivo pdf096, páginas 1 al 4. 7 Ibídem, archivo pdf162, páginas 1 al 5. 8 Con ocasión de la pandemia por Covid-19, la citada disposición fue temporalmente modificada por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro n acional de personas emplazadas, sin

Decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro n acional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito…”, normativa que el canon ídem de la Ley 2213 de 2022 adoptó con carácter permanente.Proceso: VERBAL (Declaración de Existencia de Sociedad de Hecho). Demandante: DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA. Demandados: BLANCA STELLA SANCHEZ ZAPATA, otros, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-01

4 En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, determinando la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emp lazadas a través de Intern et…”, implementando “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”.

Acatando la m entada disposició n legal , la otrora Sala Administrativa del C. S. de la J. expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 , disponiendo en su artículo 5º que “…la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Na cional de Personas Emplazadas…”, correspondi endo al despacho , previo el cumplimiento de

marzo de 2014 , disponiendo en su artículo 5º que “…la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Na cional de Personas Emplazadas…”, correspondi endo al despacho , previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso . 2. Documento y número de identificación, si se conoce . 3. El nombre de las partes del proceso . 4. Clase de proceso . 5 . Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento

7. Número de radicación del proceso…”.

4. Cuando ésta Sala se dio a la tarea de verificar el contenido de la información que se publicó a través de la aplicación Justicia XXI

[base de datos TYBA], esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales, se detectó -como antes se dijo - que por parte del juzgado se incurrió en una grave falencia que d a al traste con la notificación de los herederos indeterminados del causante JAIRO CAMPO , demandados, toda vez que no se les permitió el acceso al registro para efectuar la consulta respectiva, lo cual significa que se incumplieron los mandatos establecidos en los parágrafos primero y segundo del citado artículo 108 del C. G. del Proceso, los cuales fijan los términos tanto para permitir la consulta de la información del registro como la permanencia del contenido en la página web durante el lapso del emplazamiento . De ahí que la ausencia de dicha

términos tanto para permitir la consulta de la información del registro como la permanencia del contenido en la página web durante el lapso del emplazamiento . De ahí que la ausencia de dicha garantía tornó defectuosa su c onvocatoria, al cercenárseles garantías que propugnan por lograr su comparecencia al proceso.Proceso: VERBAL (Declaración de Existencia de Sociedad de Hecho). Demandante: DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA. Demandados: BLANCA STELLA SANCHEZ ZAPATA, otros, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-01

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4.1. Y aunque en el expediente digital se incluyó la información que del proceso se efectuó en “ JUSTICIA XXI WEB” (archivos pdf135 exp. digital), lo cierto es que a partir de su contenido se advierte que el registro quedó en m odo privado imposibilitando así su visualización por parte de los usuarios, lo cual explica que ni siquiera la información básica del asunto está disponible para ser consultada en línea, afectándose con ello la garantía de la publicidad pretendida por el legislador.

Ahora bien: aunque el memorado documento corresponde al registro que en su momento se efectuó en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI [que, por cierto, es de donde se toma la “…información que alimenta o soporta cada uno de los registros nacionales…”, según lo prescribe el inciso 2 del artículo 3°. - del Acuerdo No PSAA14 -10118 de 2014 ], ello de ninguna manera traduce acceso a la información plasmada en

toma la “…información que alimenta o soporta cada uno de los registros nacionales…”, según lo prescribe el inciso 2 del artículo 3°. - del Acuerdo No PSAA14 -10118 de 2014 ], ello de ninguna manera traduce acceso a la información plasmada en el registro nacional , el cual está “…a cargo de cada despacho judicial…”, cual lo señala el canon 1°.- ibídem.

En tal sentido, la constancia obrante en el expediente da cuenta de la imposibilidad de efectuar desde el 15-03-2021 la consulta pública del registro relacionado con el presente proceso.

Veámosla: Proceso: VERBAL (Declaración de Existencia de Sociedad de Hecho). Demandante: DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA. Demandados: BLANCA STELLA SANCHEZ ZAPATA, otros, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-01

6 4.2. En efecto, la búsqueda realizada en la base de datos administrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Unidad de Informática da cuenta de la imposibilidad de p oder efectuar la consulta pública de los registros relacionados con el presente proceso, tal como lo muestra el siguiente pantallazo: 4.3. Lo anterior explica porqué cuando se intentó efectuar la verificación del contenido de la información que se publicó en la base de datos TYBA [esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales ], la Sala se encontró con el aviso de “…¡Advertencia! Se visualizan proceso(s) no disponible(s) para consulta , diríjase al despacho judicial

datos TYBA [esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales ], la Sala se encontró con el aviso de “…¡Advertencia! Se visualizan proceso(s) no disponible(s) para consulta , diríjase al despacho judicial correspondiente…”, frente a lo cual se vio compelida a acudir a la Sección de Soporte Técnico Justicia XXI Web de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde el funcionario que conoció el caso expresó que, efectuada la verificación , se comprobó que “…en el proceso 76147318400120200009602 fue creado el día 15 de marzo de 2021 por histórico a las 3:23 p.m. no cuenta con actuaciones y siempre ha sido privado , se verifica los sujetos procesales encontrando que la condición de uno de ellos dentro del proceso es l a de “emplazado” (JAIROProceso: VERBAL (Declaración de Existencia de Sociedad de Hecho). Demandante: DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA. Demandados: BLANCA STELLA SANCHEZ ZAPATA, otros, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-01

7 CAMPO). Sin embargo, el auto de emplazamiento no se ha registrado en el sistema, adicional la privacidad de dicho proceso no se ha deshabilitado, por tanto el procedimiento no se encuentra registrado de forma correcta…”, situación reveladora de que a pesar de haberse alimentado el registro respectivo, el empleado responsable obturó o cliqueó en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI la opción de “Es Privado ☑”,

correcta…”, situación reveladora de que a pesar de haberse alimentado el registro respectivo, el empleado responsable obturó o cliqueó en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI la opción de “Es Privado ☑”, siendo esa la razón por la que el público en ge neral, incluyendo, desde luego, los herederos indeterminados del causante JAIRO CAMPO , no pudieron acceder a la consulta de la información.

La situación antes relatada denota confusión o falta de una adecuada capacitación -por parte de la Unidad de Inform ática del Consejo Superior de la Judicatura9 a los servidores judiciales del juzgado a-quo encargados de radicar los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, situación que deberá superarse con el entrenamiento que el titular del despacho solicite a la atrás citada Unidad para el personal a su cargo , pues de no superarse el escollo la afectación del debido proceso impedirá que la actuación arribe a feliz término.

5. Decantado lo anterior, debe ahora señalarse que no es preciso escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que a todo demandado debe efectuarse del auto que admite una demanda en su contra, para comprender que la RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en i nsustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER EN FORMA PERSONAL TAL CIRCUNSTAN CIA, en orden a que comparezcan al respectivo proce so en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la

CONOCER EN FORMA PERSONAL TAL CIRCUNSTAN CIA, en orden a que comparezcan al respectivo proce so en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.

Significa lo anterior que desde hace más de un (1) año, diez (10) meses y dos (02) días no ha habido actuación alguna cargada en el registro de personas emplazadas en lo que respecta al presente proceso, pues se

9 Artículos 1 y 9 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del marzo 4 de 2014Proceso: VERBAL (Declaración de Existencia de Sociedad de Hecho). Demandante: DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA. Demandados: BLANCA STELLA SANCHEZ ZAPATA, otros, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-01

8 itera, de c onformidad con la constancia expedida por la Sección de Soporte Técnico Justicia XXI Web de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aquél “…no cuenta con actuaciones y siempre ha sido privado…”, “…el auto de emplazami ento no se ha registrado en el sistema…”, y la privacidad del proceso no se ha deshabilitado, encontrándose inaccesible para los usuarios de la Administración de Justicia.

En tales condic iones, como es o bvio, no puede

sistema…”, y la privacidad del proceso no se ha deshabilitado, encontrándose inaccesible para los usuarios de la Administración de Justicia.

En tales condic iones, como es o bvio, no puede convenirse que la designación de curador a l os herederos indetermiandos emplazados10 subsana la irregularidad acaecida en el trámite del llamamiento por edicto que a ellos se efectuó, pues ese emplazamiento debió observar, de manera escrupulosa, todas y cada una las formalidades que exige el ordenamiento para la validez de esa modalidad sustitutiva de notificación personal.

Sobre éste preciso tópico la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la notificación personal persigue hacerle saber (al deman dado) el contenido de la dem anda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimie nto real y efectivo el enjui ciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, qu e de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o

memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o i ncierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA

10 En efecto, dicha ac tuación se materializó mediante auto No. 409 del 29 -04-20251, archivo, fo rmato PDF: “ 162 Auto409NotConductaConcluyente.pdf” página s 1 al 5 recayendo dicha designación en el abogado JULIAN FERNANDO MAYOR SALAZAR, q uien, además de exteriorizar su aceptación, archivo PDF168, página 1, radicó contestación de la demanda en la que dijo, frente a las pretensiones, que se atenía “…a lo que resulte probado dentro del proceso...”, ibidem, páginas 1 al 74 archivo pdf171.Proceso: VERBAL (Declaración de Existencia de Sociedad de Hecho). Demandante: DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA. Demandados: BLANCA STELLA SANCHEZ ZAPATA, otros, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-01

9 INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDAD ES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en

9 INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDAD ES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados...". (Sentencia del 16 de julio de 199 2, Magistrado Ponente Dr. ED UARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).

No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal , cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publicidad en el Registro Na cional de Personas Emplazada s, la ausencia de la publicación de las actuaciones al interior del proceso, la errónea mención de la radicación del mismo, etc., dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellos pasos y forma lidades, como en precedencia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados.

En otros términos expresado, significa lo anterior que se configura la nulidad de la que se habla "...no solamente cuando se presenta la ausencia to tal de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de

la ausencia to tal de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de

1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ).

6. La Corte Constituci onal igualmente ha puesto de presente la trascendencia que reviste este acto procesal, al decir que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuaci ón procesal, se está garantizand o que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos d e comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho deProceso: VERBAL (Declaración de Existencia de Sociedad de Hecho). Demandante: DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA. Demandados: BLANCA STELLA SANCHEZ ZAPATA, otros, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-01

10 contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídic a,

10 contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídic a, pues de él se deriva la certe za del conocimiento de las decisiones judiciales…”11.

7. Es claro, entonces, que como las vicisitudes a las que se ha hecho alusión no fueron advertidas por el Juez del conocimiento, se desatendieron los requisitos que el artículo 108 del Código General del Proceso exige para la val idez del “…emplazamiento a pe rsonas determinadas o indeterminadas…”, pues todos ellos constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía extraordinar ia del emplazamiento se efectúe con observancia plena de las reglas instituidas en procura del res peto al legítimo derecho de defensa de quienes por esa v ía son convocados a un proceso, en cuanto propugnan por brindarles, entre otras cosas, todas las posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito que se les sigue.

7.1. Se desprende de todo lo anterior la inidoneidad del emplazamiento en cuestión , siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal en el num eral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto No. 836 de fecha 14 de octubre de 2020 (Expediente electrónico, archivo formato PDF: “096Auto836AdmitirDemanda.pdf”), inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte del curador ad-litem designado en el decurso de la primera

de fecha 14 de octubre de 2020 (Expediente electrónico, archivo formato PDF: “096Auto836AdmitirDemanda.pdf”), inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte del curador ad-litem designado en el decurso de la primera instancia sería a tod as luces improcedente, por cuanto éste no es representante válido de quienes debieron ser emplazados regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular.

Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que al curador le está vedada la posib ilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya d eclaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso.

III. DECISION

11 Sentencia C-472 de 1992.Proceso: VERBAL (Declaración de Existencia de Sociedad de Hecho). Demandante: DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA. Demandados: BLANCA STELLA SANCHEZ ZAPATA, otros, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-01

11 Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto que admitió la demanda, el cual fue proferido el 14-10-2020, inclusive.

Al renovar la actuación invali dada el juzgado a-quo

ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto que admitió la demanda, el cual fue proferido el 14-10-2020, inclusive.

Al renovar la actuación invali dada el juzgado a-quo observará los parámetros expuestos en la parte expositiva de la presente providencia para materializar el re gular emplazamiento de los her ederos indeterminados del causante JAIRO CAMPO.

Desde luego, conforme lo establecido por el artículo 138 del Código General del Proceso las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-01) (Declara nulidad).

Firmado Por: Felipe Francisco B

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