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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00072- 02-(05-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00072- 02-(05-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso VERBAL (declaración de socied ad de hecho) promovido por DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA contra

HEREDEROS del causante JAIRO CAMPO y OTROS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-0007202.

I. CUESTION

Se decide el recurso de QUEJA interpuesto contra la providencia interlocutoria No. 743 del 15-08-2024 que negó conceder el recurso de apelación formulado frente al auto del 26-04-2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, mediante el cual negó declarar la pérdida de competencia por vencimien to del término para tramitar la instancia.

Por reparto del 27-08-2024 fue asignado el aludido recurso a este despacho.

II. ANTECEDENTES

1. El expediente da cuenta que el apoderado judicial de la parte demandada pidió declarar pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, con basamento en que desde el 10-02-2023, fecha en que el juzgado profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala en proveído del 20-01-2023 [declaración de nulidad por

el 10-02-2023, fecha en que el juzgado profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala en proveído del 20-01-2023 [declaración de nulidad por indebido emplazamiento de los herederos indeterminados del causante JAIRO CAMPO], “…ha transcurrido más de un año sin obtener sentenciaProceso VERBAL (declaración de sociedad de hecho) promovido por DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA contra HEREDEROS del causante JAIRO CAMPO y OTROS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-02 2

de primera instancia…”, amén que tampoco adoptó la “…prórroga…” correspondiente1.

2. Por auto d el 26-04-2024 el juzgado negó la antedicha solicitud afincándose en que el proceso transitó y culminó dentro del término que prescribe el ordenamiento hasta cuando dictó sentencia de primera instancia el 28 -10-2022, a pesar que ésta fue posteriormente anulada por el ad-quem. Por tanto, añadió, el nuevo plazo para dictar la sentencia de reemplazo “…habría de computarse a partir de la notificación que haya de hacer al curador ad -litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS [del señor JAIRO CAMPO], lo cual hasta [ese entonces] no ha sucedido…”2.

3. Frente a esa determinación el mandatario judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición -y en subsidio apelacióncon fundamento en que el curador ad-litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS se encuentra debidamente enterado e integrado al proceso, puesto que todas las actuaciones procesales, a excepción del

apelacióncon fundamento en que el curador ad-litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS se encuentra debidamente enterado e integrado al proceso, puesto que todas las actuaciones procesales, a excepción del emplazamiento de los mencionados causahabientes [cuya gestión se realiza sin mayor dificultad] conservaron validez tras la declaratoria de nulidad procesal, incluyendo la notificación al otrora auxiliar de la justicia, de modo que no existe razón válida para haya transcurrido “…más de un año…” sin que haya resolución definitiva del juicio3.

4. Por auto del 10-07-2024 el juzgado a-quo desestimó el recurso horizontal insistiendo en las razones iniciales , y especialmente en que el término a que alude el peticionario no se cuenta desde el auto que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior ad-quem sino “…a partir de la notificación de la admisión de la demanda…” , lo que en este caso ocurrirá cuando se verifique “…la notificación del curador ad -litem de los emplazados…” . Por lo demás, añadió, ha tenido una alta carga laboral que justifica la posible tardanza para solucionar de una forma más célere y eficaz el asunto.

1 Expediente: 76147310300220200007202; Cuaderno: 01PrInstancia; Archivo: 289SolicitudPerdidaCompetencia 2 Expediente: Ibídem; Cuaderno: Ibídem; Archivo: 291Auto351DeniegaSolicitud

3 Expediente: Ibídem; Cuaderno: Ibídem; Archivo: 293RecursoReposicionSubApelacionProceso VERBAL (declaración de sociedad de hecho) promovido por DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA contra HEREDEROS del causante JAIRO CAMPO y OTROS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-02 3

Finalmente negó conceder la alzada bajo el argumento de que la decisión fustigada no goza de esa prerrogativa en el ordenamiento procesal4.

5. Disidente con lo anterior el procurador judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de queja esgrimiendo que la pérdida de competencia genera “…implícitamente…” una nulidad procesal “…de pleno derecho…”, determinación ésta que, resaltó, sí es pasible de apelación por mandato del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso5.

6. El juzgado, por auto No. 743 del 15-08-2024, se sostuvo en la determinación de no conceder la alzada . Subsecuentemente ordenó la remisión de las diligencias para que se surtiera el recurso de queja ante el tribunal6.

III. CONSIDERACIONES

1. En situaciones como la que el presente caso exterioriza, la finalidad del recurso de queja estriba EXCLUSIVAMENTE en determinar si la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto contra una determinada providencia está o no ajustada a derecho . Si lo primero, bastará que el superior declare que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del juez de primera instancia. Si lo segundo,

contra una determinada providencia está o no ajustada a derecho . Si lo primero, bastará que el superior declare que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del juez de primera instancia. Si lo segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse.

2. En procura de determinar lo uno o lo otro, y luego de verificar si el recurrente ha cumplido cabalmente las cargas procesales que en esta materia le incumben, el examen del ad-quem se focaliza en determinar si el auto de cuya impugnación se trata es de aquellos que conforme la taxonomía que gobierna el régimen de las apelaciones contra ese tipo de providencias judiciales admite tal vía de impugnación.

Es de memorar, a ese propósito, que el principio de taxatividad que gobierna el recurso de apelación de autos exige al juez una interpretación restrictiva respecto de l as

4 Expediente: Ibídem; Cuaderno: Ibídem; Archivo: 298Auto620ResuelveReposicionYNulidad 5 Expediente: Ibídem; Cuaderno: Ibídem; Archivo: 302RecursoReposicionSubsidioQueja 6 Expediente: Ibidem; Cuaderno: Ibídem; Archivo: 306Auto743ResuelveReposiciónQuejaProceso VERBAL (declaración de sociedad de hecho) promovido por DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA contra HEREDEROS del causante JAIRO CAMPO y OTROS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-02 4

providencias de ese linaje que la ley procesal expresamente relaciona como susceptibles de alzada (previstas en el artículo 321

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providencias de ese linaje que la ley procesal expresamente relaciona como susceptibles de alzada (previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial ). Y es justamente en virtud del anotado principio que está proscrito todo tipo de interpretación analógica o extensiva, al igual que aquellas sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia de que se trata.

En ese sentido, la Corte Constitucional tiene decantado que:

“…Es decir, intencional mente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el le gislador expresamente no las menciona, no lo son.

Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables...”7.

De ese modo, entonces, es inútil acudir a interpretaciones forzadas par a tratar de hacer ver que es apelable una providencia judicial la ley no consagra expresamente como tal.

3. Descendiendo al sub-exámine, la Sala concluye prontamente que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que data

26-04-2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

3. Descendiendo al sub-exámine, la Sala concluye prontamente que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que data 26-04-2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, por medio del cual negó la declaratoria de pérdida de competencia, NO ES PROCEDENTE, en tanto que esa específica determinación no se encuentra enlistada como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en otra disposición especial.

Cumple precisar que lo único que el quejoso solicitó, y así se le resolvió en la providencia cuestionada, fue declarar la pérdida de competencia, mas no la nulidad procesal de lo ac tuado con posterioridad al supuesto vencimiento del término para decidir la instancia, por modo que no

7 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.Proceso VERBAL (declaración de sociedad de hecho) promovido por DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA contra HEREDEROS del causante JAIRO CAMPO y OTROS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-02 5

concurre la hipótesis del numeral 6 del mencionado artículo 321, esto es , la apelabilidad del auto “…que niegue el trámite de nulidad procesal y el que la resuelva…”. Y aunque eventualmente puede haber relación entre una y otra determinación (pues la declaratoria de lo primero puede conllevar a lo segundo), no puede soslayarse , como se ha dicho, que la procedencia del recurso de apelación no está librada a interpretaciones analógicas o

una y otra determinación (pues la declaratoria de lo primero puede conllevar a lo segundo), no puede soslayarse , como se ha dicho, que la procedencia del recurso de apelación no está librada a interpretaciones analógicas o extensivas ni a consideraciones relacion adas con las eventuales consecuencias o efectos de una determinación judicial que, per sé, no goza del beneficio de la doble instancia.

4. Ahora bien, desde una perspectiva meramente pedagógica la Sala esti ma pertinente plasmar seguidamente algunas precisiones ante la notoria y lamentable confusión en que incurre el quejoso al manifestar que la pérdida de competencia genera “…implícitamente…” nulidad “…de pleno derecho…”.

4.1. Originalmente el artículo 12 1 del Código General del Proceso era del siguiente tenor:

“…Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notifi cación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la se cretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la

día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de re parto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.Proceso VERBAL (declaración de sociedad de hecho) promovido por DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA contra HEREDEROS del causante JAIRO CAMPO y OTROS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-02 6

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales…”.

Sin embargo, en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad de esa disposición la Corte Constitucional profirió la sentencia C-443 de 2019, a través de la cual resolvió:

“…PRIMERO.- DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “…de pleno derec ho…” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.

SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte , sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente

sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte , sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.

TERCERO.- DECLARAR LA EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso 8 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.…”8.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-443 de 2019, Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Proceso VERBAL (declaración de sociedad de hecho) promovido por DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA contra HEREDEROS del causante JAIRO CAMPO y OTROS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-02 7

4.2. Reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado el nuevo alcance del precepto normativo a partir de la sentencia de constitucionalidad anterior, como a continuación se transcribe:

“…Oportunidad para alegar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.

Para arribar a la conclusión que se anunció supra, debe recalcarse que la conformidad del artículo 121-2 del Código General del Proceso con la Constitución Política depende de que se entienda «que la pérdida

Código General del Proceso.

Para arribar a la conclusión que se anunció supra, debe recalcarse que la conformidad del artículo 121-2 del Código General del Proceso con la Constitución Política depende de que se entienda «que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración», conforme lo decantó la Corte Constitucional en el fallo C-443/19, ya citado.

Es decir, para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigen te, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia.

De lo expuesto se sigue que la expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competencia del funcionario que conoce la causa, por lo que no habría razón para considerar vi ciado de nulidad el trámite posterior al referido vencimiento . En cambio, cuando a la extinción del plazo se suma el reclamo de parte, el supuesto del artículo 121 quedaría consumado –al menos por regla general–, comprometiendo la validez de las actuacione s que a continuación adelante el juez o magistrado que perdió competencia para componer la litis.

Expresado de otro modo, la –potencial– invalidación de las

menos por regla general–, comprometiendo la validez de las actuacione s que a continuación adelante el juez o magistrado que perdió competencia para componer la litis.

Expresado de otro modo, la –potencial– invalidación de las actuaciones ulteriores del funcionario que perdió competencia emerge como remedio a una irregulari dad muy puntual, consistente en que, contrariando las directrices del ordenamiento, dicho fallador persista en tramitar el proceso, perdiendo de vista la realización del supuesto de pérdida de competencia del artículo 121 –lo cual supone el fenecimiento de l término de duración de la instancia, sumado al respectivo alegato de parte–.

Sin embargo, debe insistirse en que la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121, sino también de que alguna de las partesProceso VERBAL (declaración de sociedad de hecho) promovido por DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA contra HEREDEROS del causante JAIRO CAMPO y OTROS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-02 8

pida que la nulidad se declare , porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva.

Esa consecuencia, expresamente contemplada en la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso sexto del aludido canon 121, pero implícitamente contemplada en el texto legal ori ginal –según lo expuesto supra–, está relacionada con los supuestos de saneamiento

Esa consecuencia, expresamente contemplada en la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso sexto del aludido canon 121, pero implícitamente contemplada en el texto legal ori ginal –según lo expuesto supra–, está relacionada con los supuestos de saneamiento previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, porque (i) quien podía proponer la nulidad «no lo hizo oportunamente», y (ii) al dictarse la sentencia «el acto procesal cumpl[e] su finalidad [la solución del conflicto] y no se viol[a] el derecho de defensa»…”9.

4.3. Fácilmente puede concluirse, entonces, que la pérdida de competencia no produce implícita o automáticamente una nulidad procesal “…de pleno derecho…” . En otras palabras, la pérdida de competencia no es una causal de anulación.

De hecho, la actual hermenéutica de la disposición normativa establece que son dos (2) instituciones procesales con etiología propia: (i) la pérdida de competencia por desbordar el juez el término de duración del proceso de que trata el artículo 121 del Código general del Proceso; y (ii) la nulidad procesal por actuar el juez con posterioridad a la declaratoria de pérdida de competencia.

De lo cual se sigue q ue la solicitud y declaratoria de los referidos institutos jurídicos no son concurrentes sino que se estructuran en dos (2) momentos diferentes: (i) la pérdida de competencia solo tiene ocurrencia a partir de la solicitud de parte en tal sentido , claro está, siempre que el término para dicta r la sentencia de instancia haya fenecido; y (ii) la nulidad procesal solo

competencia solo tiene ocurrencia a partir de la solicitud de parte en tal sentido , claro está, siempre que el término para dicta r la sentencia de instancia haya fenecido; y (ii) la nulidad procesal solo tiene lugar cuando tras haberse configurado la pérdida de competencia, el juez cognoscente prosigue obstinadamente la actuación, y oportunamente se solicita la misma. A la sazón, de no ser de ese modo la nulidad puede resultar saneada.

Por manera que al haberse apelado la providencia que negó la pérdida de competencia, ello jamás traduce que la alzada así propuesta se ex tienda a determinar si debe decretar se o no una nulidad procesal que, como viene de señalarse, solo podría emerger tras una posterior solicitud de parte, es decir , cuando el juez sea renuente a

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC845-2022 del 25 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 05001-31-03-013-2008-00200-01.Proceso VERBAL (declaración de sociedad de hecho) promovido por DARLYN YULIETH LOPEZ VALENCIA contra HEREDEROS del causante JAIRO CAMPO y OTROS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00072-02 9

desprenderse del conocimiento del proceso , a pesar de que acaeció el término preclusivo.

5. Conclusión: no esta ndo expresa e inequívocamente autorizado el recurso de apelación contra la decisión que niega la declaratoria de pérdida de competencia, no hay duda de que el juez

término preclusivo.

5. Conclusión: no esta ndo expresa e inequívocamente autorizado el recurso de apelación contra la decisión que niega la declaratoria de pérdida de competencia, no hay duda de que el juez a-quo estuvo ajustado a derecho cuando se abstuvo de conceder la alzada.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga DECLARA QUE ESTUVO BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto del 26 -04-2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO . DEVUELVASE la actuación al juzgado de origen para que forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Recurso de queja. Radicación #76-147-31-03-002-2020-00072-02)

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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