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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00009-01-(29-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00009-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

Apelación Auto No. 186 - 2022

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A.

Demandado: Germán Ariel Ramírez Pino

Radicado: 76-147-31-03-002-2021-00009-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago

(Valle)

Asunto: Interrogatorio de parte y prueba testimonial. Es procedente su decreto dentro de un proceso ejecutivo donde se presentaron excepciones de mérito, cuando estos medios de prueba resultan pertinentes, conducentes y útiles para dilucidar los hechos objeto del litigio, de conformidad con el principio de libertad probatoria.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto interlocutorio No. 189 del 28 de marzo de 2022 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

DE CARTAGO (VALLE)

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante el auto apelado, el a quo negó el interrogatorio de parte y testimonio solicitados por la entidad demandante, tras considerar que los medios exceptivos

DE CARTAGO (VALLE)

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante el auto apelado, el a quo negó el interrogatorio de parte y testimonio solicitados por la entidad demandante, tras considerar que los medios exceptivos formulados “están enfocados a la desnaturalización de los títulos que sirvieron de basewww.ramajudicial.gov.co 2 para la ejecución, así como a la falta de legitimación por pasiva, razón por la que es innecesario decretar la práctica de las pruebas deprecadas por el ejecutante, salvo las documentales”.

2.2. Inconforme, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, enfatizando que los medios de prueba solicitados si resultaban pertinentes para la resolución de las excepciones propuestas. En particular, señaló el interrogatorio de parte se tornaba indispensable para “demostrar la comparecencia del señor RAMIREZ PINO como suscriptor de los contratos de VOZ, DATOS Y BLACKBERRY como persona natural”. En cuanto al testimonio del señor EVELIO ARÉVALO DUQUE, precisó que tenía como fin “esclarecer las obligaciones adeudadas por el demandado”.

2.3. Corrido el traslado de rigor, el juez de primer grado se mantuvo en su determinación, reiterando que dichos medios de prueba eran impertinentes e inconducentes, pues su eventual resultado “ de ninguna manera arrojaría una conclusión diferente respecto del contenido de los títulos”.

2.4. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

conclusión diferente respecto del contenido de los títulos”.

2.4. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿ Es procedente el decreto de los medios de prueba de interrogatorio de parte y testimonio, dentro de un proceso ejecutivo que contiene excepciones de mérito , cuando estos resultan pertinentes, conducentes y útiles para dilucidar los hechos objeto del litigio, de conformidad con el principio de libertad probatoria?

3.1.1. Para empezar, conviene recordar que el artículo 165 del Código General del Proceso prevé como “medios de prueba la declaración de parte , la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez ”. (Negrilla fuera del texto) La anterior disposición, materializa el principio de libertad probatoria, expuesta por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

En virtud del principio de libertad probatoria al que hace referencia la norma en cita, la demostración de los hechos que interesan al proceso puede lograrse a través de cualquier medio de prueba que resulte útil para que el juzgador pueda formar su convencimiento sin que, salvo los casos en que la ley expresamente lo requiera, el juez pueda exigirles a las partes una probanza específica para acreditar un hecho o prohibir que se incorpore alguna con lawww.ramajudicial.gov.co 3 que pretendan corroborar un supuesto fáctico relevante en la definición de la

específica para acreditar un hecho o prohibir que se incorpore alguna con lawww.ramajudicial.gov.co 3 que pretendan corroborar un supuesto fáctico relevante en la definición de la controversia1. (Negrilla fuera del texto)

Al respecto, la doctrina también ha señalado que: “el principio de libertad, en oposición al tarifario legal, permite al juez formar su convencimiento con el recurso de cualquier medio de prueba, siempre que no se oponga a la naturaleza del proceso, que no esté prohibido por la ley o la Constitución y que sea idóneo para demostrar el hecho alegado”2. (Negrilla fuera del texto)

3.1.2. Ahora bien, para evaluar la procedencia del decreto de los medios de prueba oportunamente solicitados por las partes, en armonía con los principios de necesidad de la prueba (artículo 164 del Código General del Proceso ) y autorresponsabilidad, (artículo 167 ibidem), la doctrina ha establecido tres elementos intrínsecos que deben reunir dichos medios a saber : i) pertinencia; ii) conducencia; y iii) utilidad. El primero de ellos, se refiere a "la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso "3; la conducencia "es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho al que se refiere "4 y, finalmente, en lo que toca con la utilidad del medio "la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil (…)"5. Precisamente, bajo estos parámetros el artículo 168 del Código General del Proceso establece que "E l juez rechazará, mediante providencia motivada, las

(…)"5. Precisamente, bajo estos parámetros el artículo 168 del Código General del Proceso establece que "E l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes , las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles".

3.1.3. Precisado lo anterior , en el caso objeto de estudio, la entidad demandante solicitó desde la presentación del libelo que se decretara el interrogatorio de parte del ejecutado , con la finalidad que respondiera los cuestionamientos “ sobre los hechos de la demanda”. Luego, el demandado presentó las siguientes excepciones de fondo: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, tras sostener que los contratos que conforman el título ejecutivo complejo fueron suscritos en calidad de representante legal de la sociedad ACTIVAMOS COMUNICACIONES S.A.S. – que ya se encuentra liquidada – y no como persona natural ; ii) inexegibilidad de título ejecutivo, por cuanto los contratos allegados no tienen vigencia cierta, aunado a que la relación del estado de cuenta no involucra al ejecutado como deudor; iii) cobro de lo no debido, en razón a que la acreencia que motiva el trámite ejecutivo debió haber sido exigida en el proceso concursal; y prescripción.

1 SC 11504 del 28 de agosto de 2015. 2 Nisimblat Nattan, Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral. 3 DEVIS ECHANDIA HERNANDO Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales 5 Edición, Pag. 111 4 Ibidem 5 Idemwww.ramajudicial.gov.co 4

3 DEVIS ECHANDIA HERNANDO Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales 5 Edición, Pag. 111 4 Ibidem 5 Idemwww.ramajudicial.gov.co 4 En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó en el traslado de dichas excepciones, que se decretara el testimonio del señor EVELIO HERNÁN ARÉVALO DUQUE, “quien se desempeña como abogado de contratos de COMCEL, y a quien le consta sobre la relación contractual de distribución desarrollada entre las partes, así como las obligaciones adeudadas por parte del señor GERMÁN ARIE L RAMIREZ PINO”. (Negrillas fuera del texto)

3.1.4. Pues bien, tanto el interrogatorio de parte, como el testimonio solicitado oportunamente por la demandante fueron negados en primera instancia . Como fundamento de su decisión, el a quo expuso y argumentó una especie de tarifa legal, al circunscribir como único medio de prueba válido para dilucidar las excepciones propuestas, los documentos que conforman el título complejo allegado como base de la ejecución. Así lo expuso en el auto recurrido: “los medios probatorios interrogatorio de parte y testimonial, de cara a la oposición, resultan impertinentes e inconducentes para lo que se pretende demostrar, por cuanto se reitera, todo lo cuestionado gira en rededor de lo plasmado en los títulos aducido s al plenario, los cuales se convierten en el único medio probatorio que en últimas, va a brindar al juzgador la debida ponderación para determinación de fondo, si le asiste razón o no al excepcionante”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En similares

va a brindar al juzgador la debida ponderación para determinación de fondo, si le asiste razón o no al excepcionante”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En similares términos, la providencia por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, señaló:

Resulta más que prístino que, en el caso concreto, su eventual resultado (el de tales pruebas), de ninguna manera arrojaría una conclusión diferente respecto del contenido de los títulos, en consonancia con las condiciones propias que deben ostentar, esto es, el de ser claros, expresos y exigibles por sí mismos . No pudiendo suplirse su contenido a través de otros medios probatorios. Tanto así, que de haber existido una falencia de esa raigambre, dígase en cuanto a las obligaciones allí contenidas, o incertidumbre respecto a la posición jurídica e interés para obrar tanto del acreedor como del deudor, lo dable entonces habría sido denegar el mandamiento de pago.

3.1.5. Ciertamente, la tesis expuesta por el juez de primera instancia, desconoce el principio de libertad probatoria, que sólo puede limitarse por mandato legal y que, para el caso concreto, no existe fundamento de tal restricción, tratándose de un título ejecutivo complejo conformado principalmente por contratos comerciales , una relación de deudas, el certificado de revisoría fiscal y la escritura contentiva de una garantía real. Además, ignora que, tras la presentación de excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, el cual parte de un derecho cierto que se materializa en el mandamiento de pago, surge una etapa propia de los procesos declarativos, donde se privilegia el debate probatorio para dilu cidar si debe continuarse la ejecución por

el proceso ejecutivo, el cual parte de un derecho cierto que se materializa en el mandamiento de pago, surge una etapa propia de los procesos declarativos, donde se privilegia el debate probatorio para dilu cidar si debe continuarse la ejecución por la totalidad de las prestaciones indicadas en el mandamiento de pago, por una fracción de ellas, o si debe culminar se por la prosperidad de alguna excepción quewww.ramajudicial.gov.co 5 destruya el crédito objeto de cobro 6. Aceptar lo contrario, conduciría a circunscribir el debate al estudio previo efectuado por el a quo frente a la legalidad del mandamiento de pago. Sobre el particular, la doctrina ha explicado:

La proposición de excepciones de mérito altera visiblemente la contextura original del proceso ejecutivo, pues obliga a generar un amplio espacio de debate sobre los hechos invocados por el ejecutado, semejante al que se necesita en un proceso de conocimiento. De ahí que se hable de la fase de cognición del proceso ejecutivo.

A decir verdad, el debate que provoca la formulación de excepciones prácticamente despoja al proceso ejecutivo del carácter meramente compulsivo para imprimirle a la disputa la fison omía propia de un proceso declarativo.

Tan clara es dicha transformación, que en lugar de diseñar un rito especial para el debate sobre las excepciones de mérito, el legislador prefirió someterlas a las reglas propias de los procesos de conocimiento – verbal y verbal sumario -, y para eso hizo la remisión directa a aquellas (CGP, art. 443.2)7 (Negrilla fuera del texto)

3.1.6. De otro lado, contrario a lo anotado por el juez de primera instancia, también

eso hizo la remisión directa a aquellas (CGP, art. 443.2)7 (Negrilla fuera del texto)

3.1.6. De otro lado, contrario a lo anotado por el juez de primera instancia, también se encuentra acreditada la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba solicitados por la demandante. En efecto, los cuestionamientos que resolverá el ejecutado en su interrogatorio de parte versarán sobre el objeto de litigio y tienen capacidad demostrativa, al punto que de sus respuestas puede estructurarse una confesión, lo cual sin duda reviste utilidad para la resolución del asunto.

A su turno , el testimonio del abogado EVELIO HERNÁN ARÉVALO DUQUE - que según el demandante tiene pleno conocimiento de la relación jurídica contenida en los contratos que fundamentan la ejecución - también versará sobre hechos propios del debate, más aún cuando se adujo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiv a y se cuestionó la vigencia de la relación contractual . Así, resulta conducente y útil dicho testimonio para recaudar información relativa al negocio jurídico, sin perjuicio de la valoración conjunta, bajo las reglas de la sana crítica, que deberá realizar el juez en el momento procesal oportuno.

3.1.7. En consecuencia , no queda otro camino que REVOCAR la providencia impugnada, para en su lugar, decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, por las razones previamente expuestas.

6 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 5, el proceso ejecutivo. 7 Ibidemwww.ramajudicial.gov.co 6

RESOLUCIÓN:

6 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 5, el proceso ejecutivo. 7 Ibidemwww.ramajudicial.gov.co 6

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR los NUMERALES TERCERO Y CUARTO del auto de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó el decreto del interrogatorio de parte y la prueba testimonial solicitada por la entidad demandante.

SEGUNDO: En su lugar, DECRETAR como pruebas de l extremo demandante el interrogatorio de parte del señor GERMÁN ARIEL RAMÍREZ y el testimonio del señor EVELIO HERNÁN ARÉVALO DUQUE, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión. Para efecto de la prueba testimonial , la entidad ejecutante deberá suministrar ante el juzgado de primer grado la información del domicilio, residencia y lugar donde pueda ser citado el referido testigo o la dirección electrónica para estos mismos fines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código

General del Proceso.

TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad de la apelación (Art. 365 numeral 1 del C.G.P.)

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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