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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00011-01-(11-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00011-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 14 Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por José Saulo Murgueitio Gómez contra el juzgado 2° civil municipal de Cartago. Vinculados: Mario López Saavedra, Diego Alejandro Orozco Rivera y otros.

Radicación: 76-147-31-03-002-2021-00011-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 042 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 003 del 3 de febrero de 2021, proferido por la juez 2ª civil del circuito de Cartago, proveído mediante el cual negó el amparo d el derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circuito de Cartago negó el amparo rogado por José Saulo Murgueitio Gómez, mediante el fallo de tutela n.° 003 del 3 de febrero de 2021 . Consideró que, de la revisión al plenario , contrario a las afirmaciones del libelo inicial, el juez 2° civil municipal de Cartago ha sido oportuno en sus decisiones,

Consideró que, de la revisión al plenario , contrario a las afirmaciones del libelo inicial, el juez 2° civil municipal de Cartago ha sido oportuno en sus decisiones, atendiendo de fondo las solicitudes formuladas por el dema ndante José Saulo Murgueitio Gómez en el proceso de restitución de inmueble arrendado con rad. 2019-00400-00. En este sentido , la a quo señaló que la decisión de negar el amparo de pobreza deprecado por el hoy accionante -que es motivo de inconformidadno emerge arbitrari a o caprichosa, toda vez que fue formulado vencido el término para contestar la demanda -art. 392 del CGP-. Además, sobre este este aspecto, precisó que al quejoso se le garantizó la oportunidad de designación de otro apoderado judicial o que ejerciera en nombre propio, lo cual, no resulta descabellado dada la insistencia del demandante de sus altos conocimientos en calidad de contador y abogado.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00011-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 De otro lado, la juzgadora indicó que era procedente escuchar al confutado en el juicio objeto de reproche, pues para las oportunidades procesales en donde se profirió decisión, el demandado acreditó encontrarse al día con los pagos de cánones de arrendamiento conforme el contrato presentado como prueba de la relación contractual, y así quedó refer ido en la audiencia inicial, donde el director del proceso hizo alusión al respecto y el demandante guardó silencio ; por lo tanto, aclaró que será en la audiencia de instrucción y juzgamiento donde deberá

relación contractual, y así quedó refer ido en la audiencia inicial, donde el director del proceso hizo alusión al respecto y el demandante guardó silencio ; por lo tanto, aclaró que será en la audiencia de instrucción y juzgamiento donde deberá determinarse si están dados los presupuestos para s eguir escuchando al demandado y, en ese orden de ideas, decidir el litigio.

Finalmente, la juez de primera instancia concluyó que, en el asunto sometido a estudio, el funcionario acusado no ha incurrido en faltas que vulneren los derechos fundamentales de las partes, particularmente, el del debido proceso del demandante. Reit érase, por el contrario, ha desempeñado una labor diligente como director del proceso de cara a las disposiciones procesales que rigen el asunto, con respeto y decoro hacia los intervinientes1.

El accionante José Saulo Murgueitio Gómez, notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando , en su generalidad, que en el juicio de restitución de inmueble arrendado se configuraron una serie de irregularidades que afectan gravemente sus derechos fundament ales; en este sentido, acusó a la Juez de tutela y al Juzgador accionado de incurrir en el delito de prevaricato , cuestionando su imparcialidad y sus conocimientos para decidir los asunto s sometidos a su estudio.

Bajo el prenotado co ntexto, deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada, conceder la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juez accionado conceder el amparo de pobreza ; entregar los títulos judiciales a su nombre y expedir las piezas procesales deprecadas en pasado 20 de noviembre2.

ordene al juez accionado conceder el amparo de pobreza ; entregar los títulos judiciales a su nombre y expedir las piezas procesales deprecadas en pasado 20 de noviembre2.

Seguidamente se procederá al estudio detallado de los motivos de inconformidad exteriorizados en el escrito de impugnación.

1 Fls. 62 a 79, c. 1. 2 Fls. 81 a 92, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00011-01 Impugnación de fallo

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II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela -consagrada en el art. 86 de la Cons titución Políticafaculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumar io, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Importa recordar que la jurisprudencia constituci onal (Corte Constitucional, sala plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra pr ovidencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 3y, otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad-4.

Memórese que la Corte Constitucional ha sostenido por vía jurisprudencial que , el defecto procedimental puede estructurarse cuando el funcionario se aparta por

su prosperidad-4.

Memórese que la Corte Constitucional ha sostenido por vía jurisprudencial que , el defecto procedimental puede estructurarse cuando el funcionario se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asuntoo ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (sentencias T-352-12, T-367-18, entre otras) de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de prerrogativas de rango supra-legal.

3Se han determinado como re quisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de l afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un térmi no razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 4Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez c onstitucional

atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 4Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez c onstitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00011-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 De igual modo, la máxima interprete constitucional ha sostenido que, “Den tro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelanta dos ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de jus ticia en casos donde exista mora judicial”5.

Con especial atención a las particularidades del sub-lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto procedimental en las actuaciones surtidas

protección del adecuado acceso a la administración de jus ticia en casos donde exista mora judicial”5.

Con especial atención a las particularidades del sub-lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto procedimental en las actuaciones surtidas por el juez 2° civil del circuito de Cartago en el juicio de restitución de inmueble arrendado con rad. 2019 -00400-00, para el efecto, se abordarán los motivos de inconformidad presentados por el hoy accionante José Saulo Murgueitio Gómez , tal como fueron exteriorizados en la demanda de tutela.

Liminarmente, el hoy accionante José Saulo Murgueitio Gómez cuestiona que por incuria de su anterior apoderado judicial se omitió integrar el extremo pasivo con los herederos del fallecido codeudor Luis Enrique Orozco Henao en el contrato de arrendami ento y solicitar como prueba el interrogatorio de parte al demandado, con el fin de esclarecer los hechos del litigio – todo esto, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado que impetró en contra de Diego Alejandro Orozco Rivera y se identifica con l a radicación 2019-00400-00pues, en su sentir , si se hubiese (sic) pedido las medidas cautelares, embargando lo heredado, este proceso hubiese terminado hace mucho tiempo.

Sin embargo, al rompe advierte la sala que esta circunstancia denunciada en sede constitucional, tal y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, lejos se encuentra de vulnerar la prerrogativa constitucional i nvocada. En efecto, la alta corporación ha establecido que la incuria o negligencia del abogado al

sede constitucional, tal y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, lejos se encuentra de vulnerar la prerrogativa constitucional i nvocada. En efecto, la alta corporación ha establecido que la incuria o negligencia del abogado al momento de eje rcer el derecho de acción de su representado son situaciones imputables al profesional y no tienen la suficiente virtualidad de legitimar al mandante para controvertir, mediante el excepcional mecanismo de amparo, las decisiones judiciales , máx ime cuando, en este específico motivo de

5 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00011-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 inconformidad, no se cuestiona concretamente alguna actuación adelantada por la autoridad judicial confutada.

Nótese que la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional , ha establecido, de manera reiterada, que la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito l a acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado , dado que esa circunstancia, con i ndependencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para e dificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (…)6.

El actor manifiesta -tambiénque el abogado Mario López Saavedra actúo con

puede reclamar por otras vías, no sirve para e dificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (…)6.

El actor manifiesta -tambiénque el abogado Mario López Saavedra actúo con deslealtad, temeridad y mala fe al solicitar en el proceso tener por reasumido el poder inicialmente otorgado, aun cuando ya se había aceptado la renuncia al mismo y no existía un nuevo mandato que lo aut orizara para ejercer su representación en el juicio . En este sentido, el juez accionado -en auto n°. 2605 del 17 de septiembre de 2020 - dispuso negar tal solicitud, toda vez que el demandante José Saulo Murgueitio Gómez, mediante escrito de 9 septiembre de 2020, manifestó que no desea continuar con su apoderado judicial , decisión que se acompasa al sentir del quejoso, sin que se advierta algún desacierto del juez de conocimiento.

Así las cosas, si el promotor estima que el abogado Mario López Saavedra debe ser investigado, está facultado para ponerlo en conocimiento del organismo competente, quien definirá el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna f alta adoptará los correctivos pertinentes . De modo que , sobre este aspecto, la sala no advierte un desafuero que autorice la intervenciónexcepcionaldel juez constitucional.

Por otra parte, el hoy accionante José Saulo Murgueitio Gómez se duele del auto n°. 2506 del 17 de septiembre de 2020 , mediante el cual, entre otras disposiciones, la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento del amparo de pobreza . Sobre el asunto, destacó además que , pese haber formulado

n°. 2506 del 17 de septiembre de 2020 , mediante el cual, entre otras disposiciones, la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento del amparo de pobreza . Sobre el asunto, destacó además que , pese haber formulado

6 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC291 de 2021, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00011-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 recurso de reposición contra la p renotada determinación , no se ha resuelto de fondo.

De la revisión al plenario se observa que, contrario a lo concluido por l a a quo, el juez 2° civil municipal de Cartago incurrió en una mora judicial injustificada que abría paso a este excepcional meca nismo, ante el comportamiento omisivo , en punto de la resolución del recurso horizontal formul ado el 22 de septiembre de 2020 por el demandado , considerando que , en la calenda en que se profirió la sentencia de tutela impugnada , el juez de la causa no había decido de fondo el medio de contradicción interpuesto, sin que se evidenci ara la existencia de circunstancias objetivas y razonables que justifiquen dicha tardanza.

No obstante, en el trámite de la impugnación, el juez confutado profirió el auto n°. 3298 del 16 de febrero de 2021, en el cual dispuso mantener incólume la determinación adoptada en el proveído n°. 2506 del 17 de septiembre de 2020, en punto de negar el amparo de pobreza deprecado por el gestor José Saulo

determinación adoptada en el proveído n°. 2506 del 17 de septiembre de 2020, en punto de negar el amparo de pobreza deprecado por el gestor José Saulo Murgueitio Gómez. Consideró que no le asiste razón a la parte interesada con ocasión del tantas veces mentado inciso final del ar t. 392 del CGP que a la letra dice sobre los procesos verbales sumarios: ‘El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda’.

En este sentido , la sala advierte que el postulado desplegado por la autoridad judicial cuestionada al negar el amparo de pobreza por considerar extemporánea la solicitud, no comporta un escenario irracional, arbitrario o cap richoso para matizar con el defecto enrostrado . En efecto, el inciso final del art. 392 del CGP, que regula el trámite del proceso verbal sumario , establece un límite temporal para que la parte demandante eleve solicitud para el reconocimiento del amparo de pobreza. Veamos:

En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los in cidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo . El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00011-01 Impugnación de fallo

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término para contestar la demanda.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00011-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 De la revisión al plenario se observa que el hoy accionante formuló el reconocimiento del referido amparo vencido el término de traslado de la demanda, esto es, en la etapa procesal prevista para el agotamiento de la audiencia concentrada en la cual , entre otros momentos, se decide de fondo el litigio. Además de lo anterior, es preciso destacar que el actor, quien actúa en calidad de demandante -en el juicio de restitución de inmueble arrendadoostenta la calidad de abogado y en reiterados escritos ha manifestado que se encuentra en facultades de asumir su representación , situación que salta a la vista, considerando que ha sido insistente en procurar la defen sa de sus intereses, incluso, en esta instancia constitucional.

Sobre el asunto, se evidencia que en el proceso objeto de cuestionamiento, el juez convocado ha tenido en cuenta las situaciones de salud que aduce tener el promotor, disponiendo la reprogram ación de la audiencia concentrada , sin que se avizore que por sus condiciones económicas o físicas se haya soslayado su prerrogativa fundamental al debido proceso.

De igual modo, en caso de requerir la asistencia de un apoderado judicial, el tutelante podrá acudir a la defensoría del pueblo para que se le asigne un abogado. En lo referente, la Cort e Suprema de Justicia estableció que las partes pueden acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar la designación de un

tutelante podrá acudir a la defensoría del pueblo para que se le asigne un abogado. En lo referente, la Cort e Suprema de Justicia estableció que las partes pueden acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar la designación de un abogado de esa entidad si no c uentan con recursos económicos para contratar a uno de su propio peculio 7; ello sustentado en el art . 21 de la Ley 24 de 1992, el cual consagra:

“(…) La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para a sumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad públi ca (…). En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado (…)”.

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida : Recordemos que, mientras las providencias cuestiona das no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola

7 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC5124 de 2020, MP. Luis Armando Tolosa VillabonaAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00011-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. (CSJ STC2293-2018, 22 feb.).

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. (CSJ STC2293-2018, 22 feb.).

Por otra parte, e stima el accionante que la autoridad judicial convocada incurrió en un defecto procedimental, toda vez que, de conformidad con lo preceptuado en e l inciso 2° del art. 384 del CGP 8, no estaba habilitado legalmente para atender los argumentos expuestos por el demandad o Diego Alejandro Orozco Rivera, al no hab erse acreditado el pago de los cánones adeudados con el incremento del 20% estipulado en el contrato de arrendamiento.

Sobre este punto de inconformidad, advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente por no superar l os requisitos de subsidiari edad e inmediatez . En efecto, José Saulo Murgueitio Gómez cuestiona la d ecisión que el juez de conocimiento profirió el 6 de septiembre de 2019, mediante la cual dispuso correr traslado de la s excepciones de mérito formuladas por el demanda do Diego Alejandro Murgueitio Gómez , que denominó inexistencia de la obligación, desconocimiento del carácter de arrendador, inexistencia del contrato, mala fe del demandante y reconocimiento de mejoras.

En efecto, s e observa que contra la mentada providencia (notificada por estado n.° 160 del 9 de septiembre de 2019) el entonces apoderado judicial del demandante José Saulo Murgueitio Gómez no formuló el recurso de reposición pese a que procedía , según lo estipulado en el art. 318 del C .G.P., y cuya

demandante José Saulo Murgueitio Gómez no formuló el recurso de reposición pese a que procedía , según lo estipulado en el art. 318 del C .G.P., y cuya idoneidad para recurri r las decisiones proferidas ha sido destacada por la Corte Suprema de Justi cia, toda vez que se traduce en una oportunidad para que el juez de la causa revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el dere cho de contradicción de los sujetos intervinientes (…)9.

8 Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la rent a o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtu d del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso l os correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor d e aquel. 9 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012 -00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00011-01 Impugnación de fallo

mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00011-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 Aunado a lo anterior, nótese que la petición de amparo fue presentada el 21 de enero de 2021 y la providencia qu e se cuestiona -en sede constitucional - data del 6 de septiembre de 2019 . En este sentid o, es claro que desde el proferimiento de la providencia cuestionada y la interposición de este excepcional mecanismo transcurrido aproximadamente 1 año y 4 meses , circunstancia que frustra el buen suceso de este mecanismo supra legal.

Suficiente lo expue sto para concluir que la tutela impetrada es improcedente al no superarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; no obstante, por mero purito académico es preci so destacar que cuando se cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento , como el asunto de marras, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una subregla que exonera al demandado de probar el pago de la prestación económica convenida, en los casos en que se avizoran dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, al establecer que dicha postura, tiene su fuente en los principio de justicia y equidad en atención a las especificidades de cada caso, con el fin de impedir los posibles ex cesos que se podría derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador (…)10.

de impedir los posibles ex cesos que se podría derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador (…)10.

En el juicio de restitución de inmueble arrendado con la contestación de la demanda el convocado presentó la excepción de mérito que denominó desconocimiento del carácter de arrendador e inexistencia del contrato , argumentando que, a partir del mes de noviembre del año 2015, suscribió un nuevo contrato verbal de arrendamiento con Luz Eugenia Murgueitio Gómez -en calidad de copropietaria del inmueble objeto del proceso - a la cual continúo pagando la suma de $400.000 por concepto de arrendamiento.

Para el efecto, el demandado aportó -como pruebalos recibos de pago suscritos por la presunta arrendataria hasta el mes de marzo de 2019. Así las cosas, se observa que, incluso superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, el amparo rogado persistiría en su inviabilidad , pues como se expuso en precedencia, en el juicio se cuestionó la existencia del contrato y la legitimación en la causa del demandante para incoar la pretensión de restitución , situ ación

10 Corte Constitucional, sentencias T-838 de 2004; T-162 de 2005, T-150 de 2007; T-427 de 2007; T-808 de 2009; T067 de 2010; T-118 de 2012 y T-107 de 2014.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00011-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 14 que deberá ser estudiada por el juez de conocimiento en la sentencia que defina el litigio.

De igual modo, el hoy accionante José Saulo Murgueitio Gómez prete nde que, en sede de tutela, se ordene el pago de los depósitos judiciales que el demandante consignó a expensas del proceso, en la cuenta del despacho accionado, por concepto de l os cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, ago sto y septiembre de 2019 , por la suma de $1.600.000, indicando que debido a sus precarias c ondiciones económicas y de salud emerge viable tal pedimento.

En este punto, de la revisión al expediente objeto de cuestionamiento, se extrae que el promotor no h a formulado una petición concreta en el proceso , deprecando el pago de los títulos judicial es, situación que torna improcedente el amparo invocado , pues el juez constitucional no puede invadir la competencia del juzgador natural para resolver este tipo de controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquel debe proferir. Sobre este aspec to, se ha sostenido que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administ rativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curs o normal, no es dable acudir a este

consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curs o normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Destaca la Sala. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

Además, como se expuso en líneas anteriores, e l demandado Diego Alejandro Orozco Rivera desconoció la calidad de arrendador de José Saulo Murgueitio Gómez y, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 9° del art. 384 del CGP, los depósitos judiciales se retendrán hasta que se profiera sentencia. Veamos:

Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedenteAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00011-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 14 De modo que la acción tuitiva en este sentido, también, está llamad a al fracaso, dado que el juzgador constitucional no puede desplazar la competencia del natural, que lo es el juez 2° civil municipal de Cartago para decidir sobre la

De modo que la acción tuitiva en este sentido, también, está llamad a al fracaso, dado que el juzgador constitucional no puede desplazar la competencia del natural, que lo es el juez 2° civil municipal de Cartago para decidir sobre la entrega de los depósitos judiciales.

Por otra parte , en el libelo de impugnación el ges tor aduce que al ser dos las causales invocadas para la terminación del contrato de arrendamiento, esto es, la mora en el pago de los cánones y el subarriendo, el proceso cuestionado es de doble instancia. Sobre este asunto, la sala advierte desatendido el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, toda vez q ue contra el auto que admitió la demanda , proferido el 25 de julio de 2019, en el cual el juez de conocimiento le dio el trámite del proceso verbal sumario al asunto de marras, el hoy acci onante se abstuvo de formular la respectiva contradicción mediante e l recurso de reposición. De igual modo, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el tiempo tra nscurrido entre el referido proveído y la interposición del amparo emerge desproporcionado.

En todo caso, la sala considera que la prenotada determinación no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que por razón de la cuantía que asciende a $9.953.28011, el proceso es de única instancia, con independencia del número de causales invocadas, de

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