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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002- 2021-00020-01-(30-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002- 2021-00020-01-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso DIVISORIO promovido por JORGE HUMBERTO

SAAVEDRA PÉREZ contra MÓNICA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ.

Recurso de QUEJA . Radicación No. 76 -147-31-03-0022021-00020-01.

I. CUESTION

Por auto No. 1131 proferido el 21 -11-2024 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO negó conceder el rec urso de apelación que e l demandante había interpuesto contra la providencia interlocutoria No. 221 del 13 de marzo de 2024 , el cual decidió, entre otros tópicos, abstenerse de condenar en costas.

Contra la primera de las c itadas providencias l a apoderada judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio QUEJA argumentando que, contrario a lo decidido por el a-quo, los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso habilitan la alzada frente a ese tipo de decisión (la de negar condena en costas) al disponer que “…La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido , pero si no existiere actuación

podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido , pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo…”1.

Por auto del 30-04-2025 el iúdex cognoscente se sostuvo en su decisión con fundamento en que “…lo que es susceptible de apelación es la tasación de aquella co ndena, mas no la

1 Expediente: Ibídem. Archivo: 144RecursoReposicionQuejaProceso DIVISORIO promovido por JORGE HUMBERTO SAAVEDRA PÉREZ contra MÓNICA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2021-00020-01 2

condena en sí misma …”. Subsecuentemente ordenó la remisión de las diligencias a este tribunal superior para que se decida el recurso de queja2.

II. CONSIDERACIONES

1. En situaciones como la que el presente caso exterioriza, la finalidad del recurso de queja estriba EXCLUSIVAMENTE en determinar si la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto contra una determinada providencia interlocutoria está o no ajustada a derecho. S i lo primero, bastará que el superior declare que e stuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del juez de primera instancia. Si lo segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse.

2. En procura de determinar lo uno o lo otro, el adquem, luego de verificar si el recurrente ha cumplido cabalmente las cargas

segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse.

2. En procura de determinar lo uno o lo otro, el adquem, luego de verificar si el recurrente ha cumplido cabalmente las cargas procesales que en esta materia le incumben (entre ellas, interponer y sustentar debidamente recurso de REPOSICION contra el auto que negó la concesión de la alzada), debe determinar si el auto de cuya impugnación se trata es de aquellos que conforme el principio de TAXATIVIDAD que gobierna el régimen de las apelaciones contra ese tipo de providencias judiciales -AUTOSadmite tal vía de impugnación.

Cumple memorar, a ese propósito, que el referido principio exige del juez una interpretación restrictiva sobre las providencias de ese linaje que la ley procesal expresamente relaciona como susceptibles de alzada [artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial]. Y es justamente por virtud del anotado principio que, en ese laborío , están proscritas las interpretaciones analógicas o extensivas, al igual que las lecturas o entendimientos sustentados en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia de que se trata.

En ese contexto la Corte Constitucional tiene decantado que

“…intencionalmente la norma guarda silencio para así no

2 Expediente: Ibidem. Archivo: 147Auto524ResuelveReposiciónQuejaProceso DIVISORIO promovido por JORGE HUMBERTO SAAVEDRA PÉREZ contra MÓNICA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2021-00020-01 3

consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son.

Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto só lo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamen te señaladas son apelables...”3.

Es inútil, entonces, acudir a interpretaciones forzadas para tratar de hacer ver que es apelable una providencia judicial la ley no consagra expresamente como tal.

3. Descendiendo al sub-exámine, la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 8 del auto del 1303-2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, por medio del cual se abstuvo de imponer condena en costas procesales es improcedente, en tanto que esa específica determinación no se encuentra enlistada como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en otra disposición especial.

procesales es improcedente, en tanto que esa específica determinación no se encuentra enlistada como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en otra disposición especial.

En ese sentido no puede perderse de vista que si bien el numeral 5° del artículo 366 de la normatividad ibídem prescribe que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho puede controvertirse mediante “…apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”, en la presente casuística la apelación que el a-quo negó conceder no versa sobre una determinación de esa laya [aprobatoria de la liquidación de costas]. De ahí que, a pesar de su similitud con la decisión de NO CONDENAR en costas, el ya comentado postulado de especificidad o taxatividad impide extenderle el beneficio de la doble instancia, pues como se ha dicho, la procedencia del recurso de apelación no está librada a interpretaciones analógicas o extensivas.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.Proceso DIVISORIO promovido por JORGE HUMBERTO SAAVEDRA PÉREZ contra MÓNICA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2021-00020-01 4

4. Debe señalarse, finalmente, que tanto el recurso principal de REPOSICION como el subsidiario de QUEJA formulados por el demandante contra la determinación contenida en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del auto No. 1131 del 21 -112024 [a saber, “…DECLARAR

principal de REPOSICION como el subsidiario de QUEJA formulados por el demandante contra la determinación contenida en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del auto No. 1131 del 21 -112024 [a saber, “…DECLARAR improcedente el recurso de alzada formulado de manera subsidiaria contra aquella providencia (refiriéndose al auto No. 221 del 13 -03-2024)…”], etéreos en su argumentación, se limitaron a cuestionar la negativa del a-quo a conceder el recurso de apelación formulado contra la decisión plasmada en el numeral OCTAVO del auto No. 221 del 13-03-2024 consistente en no imponer condena en costas “…teniendo en cuenta las resultas de las pretensiones de cada extremo litigioso…”.

Quiere ello decir que la parte recurrente no expuso argumento de refutación alguno contra la determinación de no conceder el recurso de apelación respecto de las restantes determinaciones adoptadas en el auto No. 221 del 13 -04-2024, lo cual impide al tribunal ocuparse de tal aspecto, toda vez que la parte recurrente no desarrolló la carga argumentativa que le incumbía en punto de demostrar que tales decisiones sí son pasibles de apelación, frustrando con ello la posibilidad de que el funcionario judicial de segundo grado examine y determine su eventual procedencia .

Debe recordarse, a ese propósito, que el recurso de REPOSICION no solo c onstituye pre supuesto de procedibilidad del recurso de QUEJA (inc. 1° art. 353 CGP) , sino que su procedencia está subordinada -en los precisos términos del artículo 318 (inc. 3°) del C.G. del Procesoa que se sustente debidamente, pues como textualmente lo

subordinada -en los precisos términos del artículo 318 (inc. 3°) del C.G. del Procesoa que se sustente debidamente, pues como textualmente lo exige la ci tada disposición, “…deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten …”. Ese presupuesto, se insiste, brilla por su ausencia en este caso.

III. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tri bunal Superior de Buga DECLARA QUE ESTUVO BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto No. 1131 proferido el 21-11-2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO . DEVUELVASE la actuación al juzgado de origen para que forme parte del expediente.Proceso DIVISORIO promovido por JORGE HUMBERTO SAAVEDRA PÉREZ contra MÓNICA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-002-2021-00020-01 5

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Recurso de queja. Radicación #76-147-31-03-002-2021-00020-01)

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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