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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00027-01-(05-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00027-01-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 034 – 2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Gloria Elsy Barco Yepes

Accionado: Runt, Ministerio de Transporte y Secretaría de Tránsito y

Transporte de Dosquebradas.

Radicado: 76-147-31-03-002-2021-00027-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle)

Asunto: Hecho superado. Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, debe negarse la acción de tutela por carencia actual de objeto.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril cinco (05) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 27)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que en diciembre de 2016 participó en una rifa efectuada por el Supermercado Olímpica, donde resultó beneficiada con una

de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que en diciembre de 2016 participó en una rifa efectuada por el Supermercado Olímpica, donde resultó beneficiada con una motocicleta, la cual fue entregada con la respectiva matrícula y demás documentos legales. No obstante, denunció que, al intentar realizar el traspaso de dicho vehículo, los documentos fueron devueltos por la SECRETARIÁ DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE DOSQUEBRADAS “porque los guarismos de la moto no coincidían2

con los de la carpe ta de transito y licencia de tránsito; es decir, chasis y motor” . En virtud de lo anterior, aseveró que ha elevado varios derechos de petición a la referida Secretaría de Tránsito, sin que hasta la fecha h ubiesen otorgado alguna solución efectiva al inconveniente descrito.

2.2. En consecuencia de lo anterior, requirió que se amparara su derecho fundamental de petición y se ordenara a las entidades accionadas suministrarle una respuesta de fondo a lo solicitado, específicamente en lo que respecta a la corrección de los datos de su vehículo dentro de las “carpetas de tránsito que reposan en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Dosquebradas ” y entregarle “la licencia de tránsito, donde aparezcan debidamente identificados los guarimos de la motociclet a con placa DLU25E”.

2.3. El SUPERMERCADO OLÍMPICA, como vinculado a la acción constitucional, aseveró que no le ha causado a la actora ningún perjuicio irremediable, susceptible

con placa DLU25E”.

2.3. El SUPERMERCADO OLÍMPICA, como vinculado a la acción constitucional, aseveró que no le ha causado a la actora ningún perjuicio irremediable, susceptible de ser remediado a través de la acción de amparo. Finalmente, aseveró que aunque carece de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de tutela, le solicitó al vendedor de la motocicleta la verificación de los documentos, en aras de poder otorgarle alguna solución a la petente.

2.4. Por su parte, el RUNT adujo que la accionante no había presentado ninguna solicitud ante esa entidad. Con todo, indicó que al validar la herramienta de gestión de incidentes Remedy, evidenció que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE DOSQUEBRADAS había solicitado la corrección de los guarismos de los vehículos DLU25E y DLS03E, pero no fue posible efectuar el ajuste solicitado y el trámite fue cerrado, tras explicarle a la Secretaría de Tránsito el trámite que debía adelantar para solucionar el inconveniente. En este sentido, a severó que la responsabilidad de surtir el proceso es únicamente del organismo de tránsito, pues “el yerro surgió desde el momento en que esa autoridad de tránsito aprobó los trámites de matrícula inicial de los vehículos y remitió trocada la aprobación de los trámites y de la información al sistema RUNT”.

2.5. La SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE DOSQUEBRADAS manifestó que para subsanar la inconsistencia presentada en los vehículos de placa

de la información al sistema RUNT”.

2.5. La SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE DOSQUEBRADAS manifestó que para subsanar la inconsistencia presentada en los vehículos de placa DLU25E y DLS93E, inici aría el proceso de revocatoria de matrícula del vehículo DLU25E, pues al realizar la consulta en el Runt, se constató que probablemente al liberar los guarismos de dicho vehículo, se podrían efectuar los ajustes necesarios. De otro lado, informó que el costo d e la nueva matrícula sería asumido por DISTRICAR S.A.S y discriminó los documentos que eran necesarios para realizar el procedimiento. Finalmente, dicha respuesta fue notificada a la accionante a su correo electrónico.3

2.6. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la acción carecía de objeto, por configurarse un hecho superado.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, la accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que a pesar de haber emitido respuesta a su derecho de petición, en realidad la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE DOSQUEBRADAS no ha otorgado una solución de fondo al asunto. Agregó que tampoco existe compromiso por parte del RUNT para efectuar la corrección de los datos de la motocicleta en el sistema, por lo que asegura, continúa en la incertidumbre lo qué sucederá con dicho trámite.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿la acción de tutela es procedente cuando los hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de la accionante desaparecen con ocasión de la conducta del accionado?

4.2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (artículo 42 Decreto 2591 de 1.991).

4.2.2. No obstante, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, esta acción deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, dado que la decisión a adoptar resultaría inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho que,

La protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria,

constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho que,

La protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a4

restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado1.

4.2.3. En el sub-examine, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que tal y como lo consideró la a quo, al momento de proferirse la sentencia de primer grado, la acción de tutela carecía de objeto, pues en el curso de la misma, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE DOSQUEBRADAS acreditó haber emitido una respuesta de fondo, concreta y congruente a la s olicitud de corrección de los guarismos de la motocicleta con placa DLU25E.

4.2.4. Ciertamente, en su respuesta, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE DOSQUEBRADAS le informó a la actora que para corregir las inconsistencias presentadas con el traspaso de su vehículo, y de acuerdo con el trámite informado por el RUNT, inici arían el proceso de revocatoria de matrícula, para lo cual era necesario que remitieran “ el formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor debidamente diligenciado firmado por la p ropietaria y su respectiva huella legible”. Igualmente, indicó que la accionante debía estar a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, y que el costo del proceso de revocatoria sería

legible”. Igualmente, indicó que la accionante debía estar a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, y que el costo del proceso de revocatoria sería asumido por DISTRICAR S.A.S.

4.2.5. Así las cosas, considera esta Sala que la respuesta otorgada sí resolvió el asunto planteado , por cuanto expuso el procedimiento administrativo que debía surtirse para la corrección de los guarismos del vehículo, así los documentos necesarios para su trámi te. Precisamente, en comunicación con esta Sala de Decisión, la actora informó que había remitido el formulario requerido por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO a la compradora, quién le indicó que había tenido una reunión con funcionarios del RUNT y de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE para continuar el procedimiento administrativo.

4.2.6. En este sentido, es innegable que la vulneración del derecho de petición de la promotora cesó con la emisión y notificación de la respuesta por parte de la accionada. Ahora bien, no es procedente a través de esta acción de amparo, ordenar al RUNT o a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE DOSQUEBRADAS efectuar la corrección requerida, pues como lo anotó la accionada, para ello se requiere un trámite administrativo - que precisamente se viene surtiendoaunado a que deben cumplirse ciertos requisitos , cuya revisión está en cabeza del organismo de tránsito y del RUNT.

4.2.7. De otro lado, aunque la actora adujo en su impugnación que no se vislumbra ningún compromiso por parte del RUNT para dar solución a su caso, lo cierto es que

tránsito y del RUNT.

4.2.7. De otro lado, aunque la actora adujo en su impugnación que no se vislumbra ningún compromiso por parte del RUNT para dar solución a su caso, lo cierto es que aquella no ha elevado ninguna petición en particular ante esa entidad, que permita

1 Sentencia T-027 de 19995

evidenciar alguna omisión de su parte, y en todo caso, el procedimiento que se surta ante el RUNT es posterior al trámite administrativo que actualmente se está adelantando.

4.2.8. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, que haga viable la intervención del juez constitucional dentro d el ámbito de competencias de las entid ades accionadas , y que p ermita eludir el trámite administrativo ordinario , menos aún cuando las autoridades se encuentran realizando el proceso de corrección requerido.

4.3. Corolario de lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión objeto de impugnación, por las razones previamente expuestas.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos reseñados.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos reseñados.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada6

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-147-31-03-002-2021-00027-01

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