TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00042-01-(20-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00042-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 16 Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Edilia
Marulanda Montoya , María Emir Santa Jaramillo , Enrique Jiménez Rosero , Juan Manuel Álvarez Grajales y otros, actuando a través de apoderada judicial (Laura Mercedes Pulido Salgado) contra el ministerio de educación nacional; la Fiduprevisora SA; el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y otros . Vinculados: la secretaría de educación departamental; la gobernación del Valle del Cauca y la secretaría de educación municipal de Cartago.
Radicación: 76-147-31-03-002-2021-00042-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 081 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el ar t. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 015 del 25 de marzo de 2021 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Cartago, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Cartago, mediante el fallo de tutela n°. 015 del 25 de marzo de 2021 , concedió la protección al derecho fundamental de petición del extremo accionante . Consideró, en síntesis, que la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca y la secretaria de educación municipal de Cartago no ha n emitido una respuesta, congruente, clara y de fondo a las peticiones elevadas por los gestores , mediante las cuales solicitan la expedición del acto administrativo para la reliquidación pensional, a propósito de las ordenes impartidas en las sentencias proferidas por los juzgados administrativos del circuito de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestos por los promotores del amparo.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00042-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16 De modo que la juzgadora ordenó a la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca y a la secretaria de educación municipal de Cartago, según la competencia que les asiste para resolver lo pertinente en cada caso, procedan a emitir una respuesta clara, concreta y detal lada a cada una de las peticiones formuladas por los accionantes1.
La jefe de la oficina jurídica de la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca impugna la prenotada decisión, argumentando que , contrario a lo
formuladas por los accionantes1.
La jefe de la oficina jurídica de la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca impugna la prenotada decisión, argumentando que , contrario a lo concluido por la a quo, el ente territorial dio una respuesta clara, concreta y de fondo a los hoy accionantes, tal y como se acreditó en el o ficio n°. 1.210.30-18-986093 del 15 de marzo de 2021 emitido por el líder de prestaciones sociales, en el que se le indica a la apoderada de los accionantes que, se indexa cuadro de excel que contiene detalladamente el estado de cada solicitud, indicando una a una las gestiones adelantadas para cada caso en concreto . De igual modo, destacó que el acto administrativo definitivo no puede ser emitido sin la aprobación de la FIDUPREVISORA, encontrándose las solicitudes no solo en manos de este ente territorial. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primer grado, ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado2.
A su turno, la secretaria de educación municipal de Cartago presenta impugnación, al estimar que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta la contestación emitida por la dependencia . En este sentido, destacó que el accionante Octavio Valencia Alarcón, falleció el día 5 de agosto de 2014 según certificado de defunción n°. 71174834-7, situación que torna improcedente la petición formulada. En lo referente a la s promotoras Luz Stella Ar enas Aguirre, Luz Dery López de Cifuentes y Carmen Alicia González Gómez , la secretaria precisó que los documentos de sentencia por factores salariales fueron enviados a estudio a la
En lo referente a la s promotoras Luz Stella Ar enas Aguirre, Luz Dery López de Cifuentes y Carmen Alicia González Gómez , la secretaria precisó que los documentos de sentencia por factores salariales fueron enviados a estudio a la
FIDUPREVISORA SA.
De otro lado, indicó que la apoderada judicial de la gestora María Leonor Niño de Granados, pese al requerimiento efectuado por la secretaria de educación municipal, no ha radicado los formularios establecidos en el Decreto n° 2831 de 2005, ni aportado las estampillas correspondientes, por lo cual el tramite está
1 Fls. 248 a 268, c. 1. 2 Fls. 348 a 356, ib.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00042-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 suspendido por la falta de actuación de la parte interesada . En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada por ausencia de vulneración3.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que cada uno de los accionantes formuló una petición ante la gobernación del Valle del Cauca, invocando la expedición de un acto administrativo, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, en cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestos por los promotores del amparo y, según se expuso en el libelo inicial, aún no han sido definidos.
En este sentido, resulta importante recordar que el art . 23 de la Constitución
interpuestos por los promotores del amparo y, según se expuso en el libelo inicial, aún no han sido definidos.
En este sentido, resulta importante recordar que el art . 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada 4. De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fon do, clara, oportuna y que , además, ésta se genere en un término razonable5.
De igual modo, para abordar el estudio del presente asunto , es preciso destacar que el Decreto 1272 de 2018 desarrolla el procedimiento a cargo de las secretarías de educación y la Fiduprevisora SA -que actúa en calidad de vocera y
3 Fls. 384 a 388, c. 1. 4 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, p recisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, p recisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisfa ce el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía guber nativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
5 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2010, MP. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00042-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 administradora del patrimonio autónomo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisteriopara el reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demá s prestaciones que se deriven de
administradora del patrimonio autónomo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisteriopara el reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demá s prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones . Así, el art. 2.4.4.2.3.2.2. establece que l a atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el fondo nacional de prestaciones so ciales del magisterio, será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación correspondiente a la cual se encuentre vinculado el docente o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, el canon 2.4.4.2.3.2.5 de la mencionada normativa establece que:
La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior , la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitali zado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
En este punto, corresponde a la Fiduprevisora SA -en calidad de vocera y administradora del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterioexpediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
En este punto, corresponde a la Fiduprevisora SA -en calidad de vocera y administradora del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterioatendiendo lo dispuesto en el art. 2.4.4.2.3.2.6 del referido Decreto, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduci aria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada , a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Finalmente, el canon 2.4.4.2.3.2.7 de la multicitada norma, consagra lo concerniente a la elaboración del acto administrativo que resuelve de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional. Veamos:
La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento queAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00042-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la
contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del document o que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recep ción del documento que contiene las objeciones al proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses sig uientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses sig uientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
Así las cosas , se abordará e l análisis de los 28 casos presentados en la acción tuitiva, con el fin de estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por el incumplimiento a los términos estipulados en el Decreto 1272 de 2018, que -como se expuso en líneas precedentes - establece el procedimiento para resolver las solicitudes de reliquidación pensional. De la revisión al plenario, se observa el trámite surtido y el estado actual de respuesta a las peticiones dirigidas por los accionantes. Un extracto de esta información se compendia en el siguiente cuadro:
Accionante Calenda de radicación de la petición Estado de las solicitudes Vicente Emilio Pérez Escalante 22 de mayo de 2019 La secretaria de educación departamental del Valle del Cauca, radicó ante la Fiduprevisora, mediante oficio n°. 2020pens-002669 del 21 de febrero de 2020, el proyecto de Resolución6. Ruby Mejía Marín 22 de mayo de 2019 La secretaria de educación departamental del Valle del Cauca expidió la Resolución n°.
6 Fl. 350, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00042-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 557 del 4 marzo de 2021, se encuentra en
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 557 del 4 marzo de 2021, se encuentra en proceso de notificación7. María Edilia Marulanda Montoya 22 de mayo de 2019 La Fiduprevisora emitió hoja de revisión no. 1888957 aprobada, con la observación de hacer la consulta de cuota parte. El área de prestaciones sociales realizo la consulta de cuota parte y está en espera de la respuesta por parte de las entidades comprometidas para expedir acto administrativo8. María Emir Santa Jaramillo 22 de mayo de 2019 La Fiduprevisora emitió hoja de revisión n°. 1894735 en estado negado, solicitando corregir los certificados salariales que fueron aportados con error por parte de la abogada demandante. Fueron remitidos nuevamente a la Fiduprevisora y, en la actualidad, figura en estudio por parte de esa entidad9. Ana Mercedes Céspedes Tamayo 12 de junio de 2019 La Fiduprevisora emitió hoja de revisión aprobada, con la observación de hacer la consulta de cuota parte. El área de prestaciones sociales de la secretaria de educación departamental realizó la consulta de cuota parte y está en espera de la respuesta por parte de las entidades comprometidas para expedir acto administrativo10. Luz Ayda Vargas Alarcón 12 de junio de 2019 La secretaria de educación departamental del Valle del Cauca expidió la Resolución n°. 107 y se remitió notificación a la apoderada judicial de la petente, sin que a la fecha haya
Alarcón 12 de junio de 2019 La secretaria de educación departamental del Valle del Cauca expidió la Resolución n°. 107 y se remitió notificación a la apoderada judicial de la petente, sin que a la fecha haya dado respuesta a la notificación electrónica11. Enrique Jiménez Rosero 12 de junio de 2019 La secretaria de educación departamental del Valle del Cauca radicó ante la Fiduprevisora, mediante oficio n°. 2020pens-004854, el proyecto de Resolución, en la actualidad, se encuentra en estudio por parte de esa entidad12. Fabiola Castillo de Muriel 12 de junio de 2019 La secretaria de educación departamental del Valle del Cauca solicitó a la abogada de la petente, en comunicación n°. 744728 del 11 de diciembre de 2020, copia autentica de la ejecutoria del fallo judicial, el cual no fue aportado al momento de radicar el expediente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso fue revisado por la Fiduprevisora y devuelto mediante hoja de revisión n°. 1900174, con esa observación13.
7 Ib. 8 Ib. 9 Ib. 10 Ib. 11 Ib. 12 Fl. 351, c. 1. 13 Fl. 351, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00042-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 Juan Manuel Álvarez Grajales 12 de junio de 2019
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 Juan Manuel Álvarez Grajales 12 de junio de 2019 La Fiduprevisora emitió hoja de revisión aprobada n°. 1900173 con observaciones para corrección. En consecuencia, fue devuelta a la fiduciaria para subsanar inconsistencias, actualmente, se encuentra en estudio por parte de esa entidad14. Luz Stella Arenas Aguirre 30 de julio de 2019 La secretaría de educación municipal de Cartago, el 22 de agosto de 2019, remitió proyecto de Resolución a la Fiduprevisora SA15. Posteriormente, l a fiduciaria emitió hoja de revisión del 10 de septiembre de 2020 en estado negada16. Luz Edith Bedoya Bermúdez, 3 de octubre de 2019 La Fiduprevisora emitió hoja de revisión aprobada n°.1899601 aprobada. Se deben liquidar los aportes en seguridad social sobre los factores salariales reliquidados, actualmente, se encuentra en trámite el acto administrativo17. María Nilsa Medina Montoya 21 de agosto de 2020 La petición radicada por l a apoderada judicial de la docente estaba incompleta; por lo tanto, l a secretaría de educación departamental del Valle del Cauca solicitó , internamente, al área de nómina los documentos requeridos para radicar el proceso ante la Fiduprevisora18. Rogelio Zapata Rodríguez 21 de agosto de 2020 La Fiduprevisora emitió hoja de revisión
documentos requeridos para radicar el proceso ante la Fiduprevisora18. Rogelio Zapata Rodríguez 21 de agosto de 2020 La Fiduprevisora emitió hoja de revisión aprobada. Se encuentra en proceso de elaboración del acto administrativo por la secretaria de educación departamental del Valle del Cauca para ser notificado19. Amparo Muriel Gordillo 21 de agosto de 2020 La secretaria de educación departamental del Valle del Cauca radicó ante la Fiduprevisora, mediante oficio n°. 2021pens-000035, el proyecto de Resolución, en la actualidad, se encuen tra en estudio por parte de esa entidad20. Luz Damaris Salazar López 27 de agosto de 2020 La secretaria de educación departamental del Valle del Cauca precisó que l a docente pertenece al municipio de Cartago y debe ser la secretaría de esa municipalidad que de tramite a cualquier solicitud21. Adalberto Andrade Olave 13 de agosto de 2020 La secretaria de educación departamental del Valle del Cauca concretó que el docente pertenece al municipio de Cartago y debe ser la secretaría de esa municipalidad que de tramite a cualquier solicitud22.
14 Ib. 15 Fl. 277, c. 1. 16 Fl. 136, ib. 17 Fl. 352, ib. 18 Fl. 353, ib. 19 Ib. 20 Ib. 21 Fl. 353, c. 1. 22 Ib.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00042-01 Impugnación de fallo
19 Ib. 20 Ib. 21 Fl. 353, c. 1. 22 Ib.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00042-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 María Leonor Niño de Granada 25 de febrero de 2020 La secretaría de educación de Cartago profirió oficio n°: CAR2020EE002410 del 6 de marzo de 2020, en el cual requirió a la firma López Quintero Asociados -que representa a la petente - para que aportara tiempo de servicio y estampillas23. Carmen Alicia González López 3 de marzo de 2020 La secretaría de educación de Cartago profirió oficio n°: CAR2020EE002410 del 12 de marzo de 2020, en el cual requirió a la firma López Quintero Asociados -que representa a la petentepara que aportara tiempo de servicio y estampillas24. Gloria Stella Restrepo García 1 de agosto de 2019 La secretaria de educación departamental del Valle del Cauca remitió el expediente a la secretaria de educación municipal de Cartago por competencia, con oficio n°. 529572 del 18 de mayo de 2020, de acuerdo a directriz de la Fiduprevisora, dado que la docente pertenece a esa secretaria y debe ser radicado por ellos. Se le informó a la apoderada en oficio n°. 532165 del 8 de junio de 202025. Susana Guevara Torres 1 de agosto de 2019 La Fiduprevisora emitió hoja de revisión
apoderada en oficio n°. 532165 del 8 de junio de 202025. Susana Guevara Torres 1 de agosto de 2019 La Fiduprevisora emitió hoja de revisión aprobada n°. 1902899 con observacio nes para corrección. En consecuencia, fue devuelta a la fiduciaria para subsanar inconsistencias, actualmente, se encuentra en estudio por parte de esa entidad26. Soledad Cobo Grisales 1 de agosto de 2019 El acto administrativo se encuentra proceso de firma27. Octavio Valencia Alarcón 13 de agosto de 2019 La secretaría de educación de Cartago, emitió contestación n°. SAC CAR2019ER005554 del 13 de agosto de 2019, en la cual se informó a la firma López Quintero Asociados, la improcedencia de la petición, ante el fallecimiento del docente Octavio Valencia Alarcón el 5 de agosto de 2014, según cert ificado de defunción No. 71174834-728. Luz Dery López de Cifuentes 13 de agosto de 2019 La secretaría de educación de Cartago, el 2 de septiembre de 2019, remitió proyecto de Resolución a la Fiduprevisora SA . La fiduciaria emitió hoja de revisión en estado negada29 Blanca Myriam Tabares de Pineda 26 de agosto de 2019 La Fiduprevisora profirió hoja de revisión aprobada n°. 1900830 con observaciones. En consecuencia, se devolvió a esa entidad para subsanar inconsistencia en la
23 Fls. 272 a 272, c. 1.
aprobada n°. 1900830 con observaciones. En consecuencia, se devolvió a esa entidad para subsanar inconsistencia en la
23 Fls. 272 a 272, c. 1. 24 Fls. 274 a 275, c. 1. 25 Fl. 351, c. 1. 26 Ib. 27 Ib. 28 Fls. 270 a 271, c. 1. 29 Fl. 287, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00042-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 liquidación, actualmente, se encuentra en estudio por parte de la fiduciaria30. Luis Fernando Baena Duque 1 de agosto de 2019 La secretaria de educación departamental del Valle del Cauca remitió proyecto de Resolución, mediante rad. 2020 -pens004776, actualmente, se encuentra en estudio por parte de la Fiduprevisora31. José Darío Arcila Zapata 3 de octubre de 2019 La secretaria de educación departamental del Valle del Cauca precisó que el docente pertenece al municipio de Cartago y debe ser la secretaría de esa municipalidad que de tramite a cualquier solicitud32. Nelver Ramírez Aguilar 3 de octubre de 2019 La secretaria de educación departamental del Valle del Cauca envió proyecto de Resolución, mediante rad. 2020 -pens004743, actualmente, se encuentra en estudio por parte de la Fiduprevisora33. Adalberto Muriel Murillo 3 de octubre de 2019 La secretaria de educación departamental
Resolución, mediante rad. 2020 -pens004743, actualmente, se encuentra en estudio por parte de la Fiduprevisora33. Adalberto Muriel Murillo 3 de octubre de 2019 La secretaria de educación departamental del Valle del Cauca expidió la Resolución n°. 1775 del 8 septiembre de 2020, debidamente notificada y se remitió a la Fiduprevisora para pago34.
De lo anterior, se evidencia que la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca, en lo que respecta a l os accionantes Ruby Mejía Marín, María Edilia Marulanda Montoya, Ana Mercedes Céspedes Tamayo, Luz Ayda Vargas Alarcón, Luz Edith Bedoya Bermúdez, Rogelio Zapata Rodríguez, Adalberto Muriel Murillo y Soledad Cobo Grisales, ha dilatado la elaboración y efectiva notificación de los actos administrativos de reliquidación pensional, pues, en estos puntuales casos, la Fiduprevisora ya impartió aprobación a los proyectos, encontrándose vencido el término dispuesto en el art. 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1272 de 2018 para la expedición de las respectivas Resoluciones.
A su vez, la secretaría de educación municipal de Cartago si bien remitió los proyectos de resolución de las promotoras Luz Stella Arenas Aguirre y Luz Dery López de Cifuentes a la Fiduprevisora para su estudio, lo cierto es que desde el año 2020 la fiduciaria remitió hoja de revisión en estado negado, frente a lo cual el ente territorial no ha adoptado las correcciones pertinentes o, en su defecto,
año 2020 la fiduciaria remitió hoja de revisión en estado negado, frente a lo cual el ente territorial no ha adoptado las correcciones pertinentes o, en su defecto, expedido los actos administrativos que defina n de fondo el reconocimiento pensional deprecado.
30 Fl. 352, c. 1. 31 Ib. 32 Ib. 33 Ib. 34 Ib.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00042-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 16 De otro lado, la Fiduprevisora, también, superó los términos previstos en la referida normativa35, toda vez que a la fecha no ha emitido hoja de revisión de los proyectos de resolución radicados por las entidades territoriales certificadas en educación, correspondientes a los promotores Vicente Emilio Pérez Escalante , María Emir Santa Jaramillo, Enrique Jiménez Rosero, Juan Manuel Álvarez Grajales, Amparo Muriel Gordillo, Susana Guevara Torres, Blanca Myriam Tabares de Pineda, Luis Fernando Baena Duque y Nelver Ramírez Aguilar.
La prenotada contextualización permite concluir la demora injustificada por parte de la Fiduprevisora, la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca y la secretaría de educación municipal de Cartago, entidades que, en el ámbito de sus funciones, han desconocido los términos previstos en el Decreto 1272 de 2018 para decidir de fondo las peticiones formuladas por los mencionados accionantes para el reconocimiento de la reliquidación pensional. Nótese que las solicitudes
sus funciones, han desconocido los términos previstos en el Decreto 1272 de 2018 para decidir de fondo las peticiones formuladas por los mencionados accionantes para el reconocimiento de la reliquidación pensional. Nótese que las solicitudes fueron radicadas entre mayo de 2019 y agosto de 2020 sin que a la fecha de interposición del presente mecanismo de amparo -11 de marzo de 2021se haya emitido una respuesta, superando ampliamente el término de 4 meses dispuesto por la referida norma:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
De modo que la sala modificará la decisión impugnada, en el sentido de ordenar a la Fiduprevisora, a la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca y a la secretaría de educación municipal de Cartago que, en el ámbito de sus funciones, procedan a emitir los respectivos actos administrativos que definan las solicitudes para el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional de Ruby Mejía Marín, María Edilia Marulanda Montoya, Ana Mercedes Céspedes Tamayo, Luz Ayda Vargas Alarcón , Luz Edith Bedoya Bermúdez , Rogelio Zapata
solicitudes para el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional de Ruby Mejía Marín, María Edilia Marulanda Montoya, Ana Mercedes Céspedes Tamayo, Luz Ayda Vargas Alarcón , Luz Edith Bedoya Bermúdez , Rogelio Zapata Rodríguez, Adalberto Muriel Murillo , Soledad Cobo Grisales , Luz Stella Arenas Aguirre, Luz Dery López de Cifuentes, Vicente Emilio Pérez Escalante, María Emir Santa Jaramillo, Enrique Jiménez Rosero, Juan Manuel Álvarez Grajales, Amparo
35 Art. 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00042-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 16 Muriel Gordillo, Susana Guevara Torres, Blanca Myriam Tabares de Pineda, Luis Fernando Baena Duque y Nelver Ramírez Aguilar . Para el efecto, las entidades deberán implementar los medios que estén a su alcance y sean necesarios para resolver de fondo y exponer una clara argumentación, procurando que los peticionarios puedan comprender el