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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00076-01-(29-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00076-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 147 - 2022

Proceso: Verbal

Demandantes: Jesús Alberto Castañeda Montoya y Otros

Demandados: Fredy Londoño Tamayo y Otro

Radicado: 76-147-31-03-002-2021-00076-01

Asunto: Culpa de un tercero . Se configura y exime de responsabilidad al demandado , cuando se acredita la intervención de otra persona como causa exclusiva del daño reclamado.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 83)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V ) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se declare a FREDY LONDOÑO TAMAYO, responsable por las lesiones causadas en accidente de tránsito del 19 de junio de 2016, al señor2

cual se pretendió que se declare a FREDY LONDOÑO TAMAYO, responsable por las lesiones causadas en accidente de tránsito del 19 de junio de 2016, al señor2

JESÚS ALBERTO CASTAÑEDA MONTOYA y, en consecuencia, se lo condene, junto a la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS SA, al pago de los perjuicios patrimoniales y ex trapatrimoniales sufridos por este y su núcleo familiar, con ocasión de dicho suceso.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que aproximadamente a las 7:30 p.m., del 19 de junio de 2016, en la vía que de La Victoria conduce al municipio de Cartago (Valle del Cauca), el señor JESUS ALBERTO CASTAÑEDA MONTERO , quien se movilizaba en motocicleta, fue arrollado por el demandado FREDY LONDOÑO TAMAYO, dueño y conductor del automóvil de placas MSX 145, al haber invadido el carril contrario a su camino, causándole al motociclista graves lesiones que repercutieron en el ámbito material e inmaterial de todo su núcleo familiar. Por lo demás, agregó el libelista, que el automotor en cuestión se encuentra amparado con póliza expedida por la socie dad AXA COLPATRIA

SEGUROS SA.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de mayo de 2021, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. El demandado FREDY LONDOÑO TAMAYO , compareció al proceso a

la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. El demandado FREDY LONDOÑO TAMAYO , compareció al proceso a través de apoderada judicial, quien no contestó oportunamente la demanda.

2.3.2. La demandada AXA COLPATRIA SEGUROS SA , por conducto de apoderado judicial, se opuso frontalmente a las pretensiones, formulando como excepciones de fondo, las de (i) carencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual; (ii) inexistencia y cobro excesivo del daño y perjuicio; (iii) obligación de indemnizar hasta el monto máximo asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 8001050415 ; y (iv) la innominada.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tras declarar probada la excepción de "carencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual ", propuesta por

AXA COLPATRIA SEGUROS SA.3

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando que, analizado en el material probatorio recaudado, la parte demandante no demostró la colisión que servía de sostén a las pretensiones, dado que, a más de la versión de la misma víctima, la que calificó de imprecisa, ninguna de las pruebas apu ntaba a que el señor FREDY LONDOÑO TAMAYO fue quien lo estrelló. Por el contrario, el testimonio de la

calificó de imprecisa, ninguna de las pruebas apu ntaba a que el señor FREDY LONDOÑO TAMAYO fue quien lo estrelló. Por el contrario, el testimonio de la señora MYRIAM DEL CARMEN BETANCOURT, el informe de tránsito y los distintos vestigios en el lugar de los hechos, coadyuvaban la hipótesis de la defensa, en el sentido que, fue un tercer vehículo, el que causó el accidente de tránsito.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La apoderada judicial de la parte actora sustentó su inconformidad con el fallo, en que, contrario a lo observado por el juez de primer grado, no corría por cuenta suya acreditar la imprudencia del demandado, al tratarse de un régimen de culpa presunta. En esa medida, considera que no quedó suficientemente probado el hecho de un tercero co mo eximente de responsabilidad, pues de la supuesta intervención de un vehículo adicional no existe evidencia alguna en el dossier, menos aún, que esa conducta resultara imprevisible e irresistible para el señor LONDOÑO TAMAYO. Y, finalmente, en que al informe de tránsito se le confirió un alcance demostrativo que no tenía, pues no fue ratificado por su autor, no encuentra soporte en otros elementos de juicio.

5. TRASLADO NO RECURRENTES:

confirió un alcance demostrativo que no tenía, pues no fue ratificado por su autor, no encuentra soporte en otros elementos de juicio.

5. TRASLADO NO RECURRENTES:

5.1. El abogado del demandado FREDY LONDOÑO TAMAYO manifestó su respaldo a la decisión de primera instancia, tras resaltar que la parte actora no acreditó el hecho sobre el cual fundaba la atribución de responsabilidad a su prohijado, cual es que este invadió el carril contrario, así como tampoco la interacción o choque, entre la motocicleta y el automóvil de placas MXS 145, pues, por el contrario, se probó que fue otro automotor, el que causó el accidente de marras.

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

5.2. Por su parte, la apoderada judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS SA pidió refrendar el fallo de primer grado, por cuanto, considera, se demostró que el demandado actuó con diligencia y con el cuidado debido en la conducción de su vehículo automotor, siendo otra persona, al volante de una camioneta no identificada, quien causó el siniestro por cuya reparación se reclam a. Por lo demás, resaltó que no existe plena prueba sobre los ingresos de la víctima, dado que no cotizaba a la seguridad social.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. El problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar, si como lo adujo la a -quo ¿acreditó el demandado la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad por el accidente de tránsito en el que resultó lesionado JAMES RIVAS SEGURA?

6.2.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad a l enjuiciado.

En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo:

Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se

que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conduct a culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).

6.2.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha5

considerado de antaño riesgosa2, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal m odo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.

Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerars e acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o

supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerars e acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente. Para ello, debe demostrar fehaciente mente los hechos sobre los que la causa extrañase edifica; los que deben apuntar a circunstancias imprevisibles, irresistibles, ajenas al agente a quien se reclama la indemnización e incidir decisivamente en el resultado dañino3.

6.2.3. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados con la demanda, ni frente a que en tal acontecimiento resultó lesionado el codemandante JESÚS ALBERTO CASTAÑEDA MONTOYA, sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si el extremo demandado satisfizo su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo introductorio.

Recordemos, que mientras las demandantes atribuyen el siniestro reseñado previamente, a la actividad peligrosa de conducción de automotores ejercida por FREDY LONDOÑO TAMAYO, este, así como el juez a-quo, lo trasladaron a un hecho externo, como lo sería la concurrencia un tercer conductor, en el momento y lugar del siniestro.

6.2.4. La Corte, en tiempo reciente, precisó que para que "a la intervención de un

2 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como

y lugar del siniestro.

6.2.4. La Corte, en tiempo reciente, precisó que para que "a la intervención de un

2 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011). 3 CSJ SC, Sentencia del 26 nov. 1999, rad. n° 5220 reiterada en sentencia SC17723-2016 del 7 de diciembre de 2016 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n° 05001-3103-011-2006-00123-02.6

tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios ", es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:

tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios ", es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:

a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de mani fiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están

consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…) (CSJ, SC, 8 oct. 1992, rad. n.° 3446; reiterada SC4204, 22 sep. 2021, rad. n.° 2004-00273-02)4.

En ese orden, corresponde al juez verificar que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, al punto que, si no es la causa determinante del daño, no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad. Si no es así, o sea, cuando en la producción del daño han actuado varias personas, generalmente todas ellas son solidariamente responsables y, por tal virtud, la víctima o acreedor, a su arbitrio, puede demandar a cualquiera de ellos por el total de los perjuicios.

6.2.5. Descendiendo al asunto bajo examen, encuentra esta Sala de Decisión que la providencia apelada debe ser confirmada, toda cuenta que, en efecto, la parte demandante no demostró que la actividad riesgosa ejercida por el demandado hubiese interferido como fuente determinante de los daños invocados; por el contrario, este logró acreditar una causa extraña como eximente de responsabilidad.

parte demandante no demostró que la actividad riesgosa ejercida por el demandado hubiese interferido como fuente determinante de los daños invocados; por el contrario, este logró acreditar una causa extraña como eximente de responsabilidad.

6.2.6. Con relación al informe de tránsito, cuya valoración se critica, vale la pena recordar, que este es un documento que entratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito,

4 Reiterada en Sentencia SC2850-2022 del 25 de octubre de 2022, MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-017

constituye una prueba que reviste superlativa importancia dada su aptitud para esclarecer los hechos materia de la controversia; además, su suscriptor es un servidor público con formación profesional, conocimientos científicos y empíricos para elucidar de la mejor manera la ocurrencia del accidente y sus probables causas.

Empero, dicho informe no es irrefutable ni se trata de una especie de 'prueba reina'; nada obsta para que, al interior del proceso verbal, cualquiera de las partes involucradas, desvirtúe su contenido a través de otros medios de persuasión y, finalmente, el juez, a partir de una valoración conjunta del caudal probatorio, desestime total o parcialmente su contenido, máxime si se tiene en cuenta, que se trata de un elemento producido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, por quien, las más de las veces, no ha estado presente en ese instante.

6.2.7. Para esta Sala de Decisión, el 'Informe Policial de Accidentes de

cuenta, que se trata de un elemento producido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, por quien, las más de las veces, no ha estado presente en ese instante.

6.2.7. Para esta Sala de Decisión, el 'Informe Policial de Accidentes de Tránsito' obrante en el expediente5, elaborado a razón del siniestro vial que nos ocupa, en el que se anotó como 'hipótesis del accidente de tránsito' "manifiestan un carro fantasma arrolló al motociclista y cerró la vía al automóvil ", ciertamente, no resulta idóneo, por sí solo, para acreditar el acaecimiento de dicho suceso, pues como lo resalta la apelante, aquella surgió -exclusivamente-, de las manifestaciones hechas por el señor FREDY LONDOÑO TAMAYO al servidor público, de ahí que el poder suasorio de la prueba en ese particular aspecto – causa del accidente -, se encuentra sometida a la veracidad de la versión del directamente involucrado.

Con todo, hay que decirlo, el juez de primera instancia no falló –en la forma en que lo hizocon asiento en ese único elemento de convicción, ni valoró el mismo de manera aislada; por el contrario, fue enfático al señalar, que el documento merecía credibilidad, en tanto guardaba correspondencia, con el caudal probatorio apreciado en su conjunto.

6.2.8. Sea lo primero aclarar, que si bien es cierto nos encontramos dentro de un régimen de culpa presunta, la responsabilidad no surge, per se, del riesgo creado por el agente. La peligrosidad de la conducta debe alterar las condiciones en que se encuentra la víctima, de tal modo que no pueda impedir el daño con

un régimen de culpa presunta, la responsabilidad no surge, per se, del riesgo creado por el agente. La peligrosidad de la conducta debe alterar las condiciones en que se encuentra la víctima, de tal modo que no pueda impedir el daño con el uso normal de sus propias fuerzas o de los mecanismos de evitación que tiene a su alcance.

5 Ver archivo 004 InformePolicialAccidente.pdf del cuaderno de primera instancia.8

En palabras de nuestro superior funcional:

Cuando el citado artículo 2356 del Código Civil, exige que el daño "pueda imputarse a malicia o negligencia" del llamado a indemnizar, lo que reclama es que el perjuicio ocasionado sea consecuencia de su actividad, la cual debe ser peligrosa, como quiera que, sólo en la medida en que ello sea así, cuando se concreta el perjuicio, resulta factible presumir que el agente actuó culposamente, esto es, de forma descuidada, imperita, incorrecta o con falta de previsión, entre otros supuestos 6 (Negrillas ajenas al texto).

Luego, al margen de la carga demostrativa que le asistía a los encarados, correspondía a la parte actora, acreditar que en el accidente de marras intervino la conducta peligrosa del señor FREDY LONDOÑO TAMAYO, ora porque golpeó o provocó la caída del demandante.

6.2.9. Sin embargo, a tono con las conclusiones del a-quo, de tal escenario no existe en el expediente, más prueba que las manifestaciones de la parte demandante, que valga la pena resaltar , adolecen de falta de coherencia y contradicciones, de ahí que no resulten creíbles a la luz de la sana crítica. En

existe en el expediente, más prueba que las manifestaciones de la parte demandante, que valga la pena resaltar , adolecen de falta de coherencia y contradicciones, de ahí que no resulten creíbles a la luz de la sana crítica. En diligencia de interrogatorio, el señor JESUS ALBERTO CASTAÑEDA MONTERO7, no dudó en atribuirle el accidente al convocado, puesto que, según él, pudo apreciar claramente el automóvil –color y marcainstantes previos al impacto e incluso en su posición final , hasta que perdió la conciencia a causa del fuerte dolor.

Empero, en otros fragmentos de su declaración, indicó "vine a ver el vehículo que me arrolló en los patios de La Victoria", lo cual resulta más consistente con el resto de su relato, dado que, según él mismo "estaba brisando y estaba oscuro, íbamos a la luz de la luna y los vehículos ", circunstancia que, conforme a las reglas de la experiencia, torna poco probable, la identificación plena de un automóvil en movimiento, máxime si este se detuvo a varios metros de distancia, entre la vegetación como se observa en el informe de accidente de tránsito8, en el que se registró la posición final de los v ehículos, aunado al material fotográfico incorporado al expediente como sigue9:

6 CSJ, Sentencia SC4204-2021 del 22 de septiembre de 2021 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicación n.° 05001-31-03-003-2004-00273-02 7 Recaudado en audiencia del 18 de mayo de 2022, a partir del momento 00:40:00 de grabación

Radicación n.° 05001-31-03-003-2004-00273-02 7 Recaudado en audiencia del 18 de mayo de 2022, a partir del momento 00:40:00 de grabación 8 Ver archivo 003 InformePolicialAccidente.pdf del cuaderno de primera instancia. 9 Ver archivo 036 Imagen3668.jpg en la carpeta de primera instancia9

Con similar orientación, al preguntársele al demandante sobre los daños a su motocicleta, respondió que esta "quedó totalmente destruida", versión que, una vez más contrasta con la realidad, conforme a las fotografías anexas al dossier 10, veamos:

Luego, es evidente la carencia de objetividad en el relato del señor JESUS ALBERTO CASTAÑEDA MONTERO ; resulta exagerado y hasta inverosímil en varios de sus apartes, de ahí que se imponga restarle poder de convencimiento, como prueba -únicade lo acontecido.

6.2.10. Contrario sensu, los vestigios del suceso son consistentes con la narración vertida por el señor FREDY LONDOÑO TAMAYO , al absolver su interrogatorio11, encaminada a que una camioneta que venía desde atrás arrolló a JESÚS ALBERTO CASTAÑEDA MONTOYA y lo golpeó por un costado, sacándolo por el margen derecho de la vía.

En el ya reseñado informe de accidente de tránsito12, se registró la posición final de los vehículos, aspecto que valga la pena resaltar, no ha sido objeto de

sacándolo por el margen derecho de la vía.

En el ya reseñado informe de accidente de tránsito12, se registró la posición final de los vehículos, aspecto que valga la pena resaltar, no ha sido objeto de cuestionamiento y se observa que el automóvil conducido por el demandado terminó por fuera del sendero luego de haberse desviado en forma abrupta de su

10 Ver archivo 082 Imagen3726.jpg en la carpeta de primera instancia 11 Recaudado en audiencia del 18 de mayo de 2022, a partir del momento 02:23:00 de grabación 12 Ver archivo 003 InformePolicialAccidente.pdf del cuaderno de primera instancia.10

sentido natural. Este hecho, a su turno, encuentra respaldo en el material fotográfico arrimado, en las que se aprecia el automotor inmerso en la vegetación, amen que, notablemente más averiado sobre su costado derecho, producto del contacto con árboles y demás13.

Por manera que, está plenamente probado, que uno y otra –automóvil y motocicletaterminaron en extremos opuestos de la vía, circunstancia que desdice de un contacto directo entre los dos, salvo que se tratara de una maniobra deliberada del demandado o este hubiese per dido el control de su automotor nada de lo cual resulta plausible; de un lado, representaba mayor peligrosidad adentrarse a la vegetación, como en efecto ocurrió, recibiendo más daño al salirse de la carretera; y de otro, no existen vestigios de un impacto frontal, con la entidad para sacarlo del camino.

6.2.11. De otra parte, las marcas dejadas en lado anterior izquierdo del automóvil con placas MXS 145, no lucen compatibles con un impacto entre dos vehículos

del camino.

6.2.11. De otra parte, las marcas dejadas en lado anterior izquierdo del automóvil con placas MXS 145, no lucen compatibles con un impacto entre dos vehículos que se desplazan en direcciones opuestas, como la que se pregona en la demanda; en cambio, refuerza la tesis, conforme a la cual, una camioneta que transitaba paralelamente, en el mismo sentido –llegando desde atrás - lo rozó o empujó lateralmente por fuera de la berma. Nótese a continuación, que no existe un golpe propiamente dicho, sino una especie de 'rayón' circular, consistente con el contacto a una llanta de mayor altura, como sería, por ejemplo, la de una camioneta tipo estacas:

No comparte entonces la Sala de Decisión , el argumento simplista de la procuradora judicial del extremo activo, con relación a que, si el automóvil hubiese interactuado con una camioneta blanca, las marcas en comento habrían sido de ese color, que no negras, como lo era la motocicleta del señor CASTAÑEDA

13 Ver archivos 027 Imagen3654.jpg a 088 Imagen3734.jpg en la carpeta de primera instancia11

MONTERO, pues aunado a lo expuesto, esta última ni si quiera ostenta la transferencia de pintura, en proporción acorde con el supuesto contacto entre vehículos; ni siquiera se advierten los daños en su frente o costado izquierdo que se esperaría de haber ocurrido una colisión.

Y mucho menos se acoge el raciocinio según el cual, "no se requiere de ser un experto

vehículos; ni siquiera se advierten los daños en su frente o costado izquierdo que se esperaría de haber ocurrido una colisión.

Y mucho menos se acoge el raciocinio según el cual, "no se requiere de ser un experto para lograr dilucidar que una supuesta CAMIONETA BLANCA TIPO ESTACAS que paso a 200k/m velocidad (…) por su altura hubiese logrado impactar en este punto el automóvil de placas MSX145, y de haberlo hecho solo haber generado tan insignificante daño…", puesto que, parte sobre una premisa no acreditada en forma idónea, como lo es la rapidez del tercer vehículo; claramente, no le estaba dado al señor LONDOÑO TAMAYO, determinar con exactitud la aceleración de la camioneta en mención, a lo sumo, este podría afirmar que aquella transitaba más rápido de lo que él mismo lo hacía; por tanto, no le resta credibilidad, el hecho que los daños no resultaran acordes con la velocidad estimada.

6.2.12. Todo lo anterior, hace que resulte de importancia el testimonio de la señora MYRIAM DEL CARMEN BETANCOURT14 -ex esposa de FREDY LONDOÑOquien corroboró la historia del demandado en punto a que "llegando a La Victoria, una camioneta [de estacas] venía demasiado rápido y nos pegó y nos mandó fuera de la carretera". Cumple acotar, que al margen de la relación de familiaridad que existió entre la testigo y el demandado, su relato se adv irtió espontáneo, objetivo y preciso, por lo que merece credibilidad, sin que el hecho de no haber sido relacionada como testigo de los hechos, en el informe de tránsito elaborado por

entre la testigo y el demandado, su relato se adv irtió espontáneo, objetivo y preciso, por lo que merece credibilidad, sin que el hecho de no haber sido relacionada como testigo de los hechos, en el informe de tránsito elaborado por el Inspector de Policía JOHN JAIRO ALVAREZ implique demeritar su aptitud probatoria.

6.2.13. En suma, para este Tribunal se probó una 'causa extraña' o el hecho de un tercero, como determinante del accidente de tránsito del 19 de junio de 2016, en el que resultó lesionado el demand ante; esto, a través del testimonio de MYRIAM DEL CARMEN BETANCOURT y la declaración de parte del demandado FREDY LONDOÑO TAMAYO , las cuales resultan acordes, consecuentes y coherentes con otras evidencias o indicios , entre las que se encuentran las fotografías que retratan el tipo de daños sufridos por los vehículos y la posición final de estos.

Todo ello, se reitera, apreciado en su conjunto, permite dilucidar que el demandado no tuvo ni pudo tener ninguna interacción con el motociclista lesionado, dado que transitaba por el carril que le correspondía, siendo otro

14 Recaudado en audiencia del 18 de mayo de 2022, parte dos a partir del momento 00:46:00 de grabación12

conductor –no identificado -, quien invadió el tramo de la víctima y, aparentemente, reincorporándose a su sendero natural, causó daños a ambas partes enfrentadas.

6.2.14. Casi sobra decirlo, pero no merece ningún reproche que el demandado no haya invocado la c

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