TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00078-01-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00078-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 075 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Luis Héctor Cifuentes Orrego
Accionado: Nueva EPS
Radicado: 76-147-31-03-002-2021-00078-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago
Asunto: Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento del paciente y evitar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada servicio prescrito por los médicos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio dos (02) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 56)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 27 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que se encuentra vinculado al régimen subsidiado de
Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que se encuentra vinculado al régimen subsidiado de salud y fue trasladado de la E.P.S – S AMBUQ a la NUEVA E.P.S., debido a la liquidación de la pr imera entidad. Precisó que su médico tratante le formuló metformina+sitagliptina tab 850/50 mg, tiras reactivas glucometría y lancetas, para el2
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tratamiento de la patología que padece (diabetes), sin embargo, denunció que ninguna de las entidades referidas ha brindado los medicamentos e insumos prescritos, pese a sus solicitudes.
2.2. En consecuencia, requirió que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas , ordenán dole a las entidades accionadas suministrar lo prescrito por el médico tratante.
2.3. La E.P.S. AMBUQ en liquidación, manifestó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo, dado que el promotor había sido trasladado a la NUEVA E.P.S.
2.4. Por su parte, la NUEVA E.P.S., aseguró que los medicamentos y elementos requeridos por el accionante, se encuentran autorizados y fueron direccionados a la farmacia AUDIFARMA SUSIDIADO. Finalmente, solicitó que no se concediera el tratamiento integral requerido por el actor, por tratarse de hechos futuros e inciertos.
requeridos por el accionante, se encuentran autorizados y fueron direccionados a la farmacia AUDIFARMA SUSIDIADO. Finalmente, solicitó que no se concediera el tratamiento integral requerido por el actor, por tratarse de hechos futuros e inciertos.
2.5. La juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenándole a la NUEVA E.P.S., lo siguiente:
(…) que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha realizado, autorice y entregue, a través de la IPS correspondiente el medicamento “METFORMINA+SITAGLIPTTINA TAB 850/50 MG, TIRAS REACTIVAS GLUCOMETRÍA Y LANCETAS”, en la forma y periodicidad que s eñale su médico tratante. Así mismo, ORDENAR de forma inmediata y sin dilaciones, la autorización y prestación de las consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, evaluaciones previas y posteriores a la realización de la cirugía que corresponda, los medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin para tratar el diagnostico que presenta “DIABETES MELLITUS”. En cuanto a las autorizaciones de servicios, deberán ser enviados de forma digital (correo electrónico) al accionante.
3. IMPUGNACIÓN
“DIABETES MELLITUS”. En cuanto a las autorizaciones de servicios, deberán ser enviados de forma digital (correo electrónico) al accionante.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la NUEVA EPS imploró su revocatoria, argumentando que no era procedente la concesión del tratamiento integral, por cuanto tal orden implicaba el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas, que podrían no estar amparadas en el Plan de Beneficios en Salud y afectar los recursos del sistema.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la3
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superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿Es procedente ordenarle a la entidad accionada garantizar la prestación del tratamiento integral al paciente, respecto de las patologías que padece?
4.2.1. Para responder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.
4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma
a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.
4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que, dentro del marco del Estado Social se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.
4.2.3. Ahora bien, uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcion ado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2. (Negrilla fuera de texto).
4.2.4. En lo concerniente al principio de integralidad que rige la prestación del servicio de salud, el artículo octavo de la Ley 1751 de 2015 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la
de salud, el artículo octavo de la Ley 1751 de 2015 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos
1 Sentencia C-209 de 1999 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T -285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez4
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esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 15546-2017 del 28 de septiembre de 2017 precisó que:
La tutela debe hacerse extensiva al « tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta «la patología que lo aqueja» (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de dro ga, intervención quirúrgica,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de dro ga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley . Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que in terponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.” (CC T970/08) (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.5. En efecto, la doctrina constitucional ha señalado que el principio de integralidad comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los usuarios la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología3; y, con el fin de que los jueces constitucionales no se excedan en su aplicación emitiendo fallos cuyos efectos resulten ilimitados, por lo que ha dicho la Corte que aquella atención integral debe circunscribirse a la patología, procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela.
4.2.6. Bajo este contexto y descendiendo al caso objeto de estudio, evidencia el
procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela.
4.2.6. Bajo este contexto y descendiendo al caso objeto de estudio, evidencia el plenario que la juez de primer grado acertó al conceder atención integral a l accionante, dado que la NUEVA E.P.S., no acreditó haber gestionado de manera oportuna la autorización de los elementos e insumos ordenados por el médico tratante, pues según consta en la respuesta emitida por la misma entidad, ello sólo ocurrió el 15 de mayo de 2021, esto es, después de notificada del inicio de la acción de tutela. Igualmente, la entrega de los elementos requeridos, se hizo efectiva una vez proferida la sentencia de primera instancia , lo cual deja al descubierto la actuación dilatoria de la entidad y la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que dio paso al amparo deprecado.
4.2.7. Por último, se advierte que la juez de primer grado aplicó de manera correcta el precedente jurisprudencial, en la medida que limitó el a mparo integral al tratamiento de la patología “diabetes mellitus” y “a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen”. Además, tal orden se torna necesaria dado que la enfermedad que padece el promotor requiere tratamiento continúo y oportuno para lograr mejorar su condición clínica.
3 Corte Constitucional, Sent. T-039 de 20135
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4.3. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE el fallo de tutela objeto de censura, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en esta determinación.
4. RESOLUCIÓN:
4.3. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE el fallo de tutela objeto de censura, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en esta determinación.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA D E BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la R epública de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD para que, en el ámbito de sus competencias, investiguen la conducta de la NUEVA E.P.S.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-147-31-03-002-2021-00078-01