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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00090-01-(26-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00090-01-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 16 Guadalajara de Buga, 26 de septiembre de 2022.

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil propuesto por Diego Fernando Martínez Vélez y Rosa Nubia Vélez de Martínez en contra de Carlos Andrés Echeverri

Arenas, Trans Argelia y Cairo S.A.S. y la Equidad Seguros Organismo Cooperativo Radicación: 76-147-31-03-002-2021-00090-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 222 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandantes formularon contra la sentencia oral n.° 04, proferida el 30 de marzo de 2022 p or el juez 2° civi l del circuito de Cartago.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Diego Fernando Martínez Vélez y Rosa Nubia Vélez de Martínez presentan demanda que denominan « DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS» en contra de Carlos Andrés Echeverri Arenas, Trans Argelia y Cairo S.A.S. y la Equidad Seguros Organismo Cooperativ o, pero en la que se solicita 1) que los dos primeros sean declarados civil, patrimonial y solidariamente responsables bajo el régimen contractual con ocasión al

Cairo S.A.S. y la Equidad Seguros Organismo Cooperativ o, pero en la que se solicita 1) que los dos primeros sean declarados civil, patrimonial y solidariamente responsables bajo el régimen contractual con ocasión al contrato de transporte « que se incumplió debido a los hechos de tránsito de lesiones no fatales ocurrido el día 19 de Mayo de 2019 en la calle 10 con carrera 111 » de Cartago y 2) que se declare que la aseguradora -quien amparaba la responsabilidad civil c ontractuales responsable de pagar a los convocantes hasta el monto de las coberturas.

En concreto se reclama el pago de $168.900 por daño emergente, $29067.699 por lucro cesante pasado, $123856.432 por lucro cesante futuro, 100 s.m.m.l.v. por perjuicios morales y 50 s.m.m.l.v. por daño a la salud.Responsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2021-00090-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16

En apoyo de las pretensiones se narra que el 19 de mayo de 2019, el demandante Diego Fernando Martínez Vélez tomó el taxi de placas STH -202 (conducido por Carlos Andrés Echeverri Arenas , afiliado por Trans Argelia y Cairo S.A.S. y amparado por la Equidad Seguros Organismo Cooperativo) para que lo transportara dentro de Cartago a su residencia ubicada en esa misma municipalidad, pero en el recorrido el vehículo de transporte público individual colisionó con otro automotor de placas DAH-295 en la calle 10 con carrera 11,

que lo transportara dentro de Cartago a su residencia ubicada en esa misma municipalidad, pero en el recorrido el vehículo de transporte público individual colisionó con otro automotor de placas DAH-295 en la calle 10 con carrera 11, a causa del cual se han generado los perjuicios por los que se solicitan las referidas indemnizaciones (023 Demanda.pdf).

2. Las contestaciones

En su contestación a la demanda, la Equidad Seguros Organismo Cooperativo advirtió que solo le consta que el vehículo estaba amparado, pero que del informe del accidente de tránsito se desprende que la responsabilidad del siniestro es imputable a Luis Conrado Loaiza Murillo , conductor del vehículo de placas DAH-295 quien desobedeció la señal de pare vehicular.

En consecuencia se opuso las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de mérito que denominó 1) causa extraña y hecho de un tercero, 2) los demandados no están obligados a responder, 3) ruptura del nexo causal, 4) no se dan los presupuestos de la responsabilidad civil endilgada, 5) falta de legitimación en la causa pasiva, 6) carencia de prueba del supuesto perjuicio, 7) condiciones de la póliza, exclusiones, límites y deducibles, 8) ausencia de responsabilidad de la aseguradora por la no realización del riesgo asegurado, 9) inexistencia de solidaridad entre los demandados, 10) límites del valor asegurado, 11) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro de responsabilidad civil contractual, 12) deducible pactado, 13) disponibilidad del valor asegurado, 14) ausencia de cobertura por haberse configurado una exclusión prevista en el

particulares y generales del contrato de seguro de responsabilidad civil contractual, 12) deducible pactado, 13) disponibilidad del valor asegurado, 14) ausencia de cobertura por haberse configurado una exclusión prevista en el contrato de seguro, 15) objeto de la cobertura, 16) el seguro expedido es de carácter meramente indemnizatorio, 17) improcedencia del cobro de intereses y 18) genérica (archivo 042ContestaDemandaDiegoFMartinez.pdf).

A su turno, Carlos Andrés Echeverri Arenas, al contestar la demanda, admitió que transportaba al demandante en el referido taxi cuando ocurrió la colisiónResponsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2021-00090-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 con el otro automotor, pero aclaró que la responsabilidad del choque fue de Luis Conrado Loaiza Muril lo, conductor del otro vehículo. En este sentido, también se opuso a las pretensiones y formuló como meritorias 1) falta de legitimación en la causa y 2) ausencia de participación o de responsabilidad en el hecho culposo que originó el daño (049ContestDdaCarlosEcheverry.pdf).

Por su parte, Trans Argelia y Cairo S.A.S. no presentó contestación a la demanda dentro del término legal y al final desistió del recurso de apelación que presentó contra el auto que negó la nulidad de su notificación (ver constancia secretarial en p. 1 del archivo 061 Auto098PruebasAudienciaUnica.pdf y acta de la audiencia en archivo 080ActaAudUnica.pdf).

3. El objeto de la apelación

constancia secretarial en p. 1 del archivo 061 Auto098PruebasAudienciaUnica.pdf y acta de la audiencia en archivo 080ActaAudUnica.pdf).

3. El objeto de la apelación

En la providencia impugnada, el juez a quo declaró probada la excepción de causa extraña y hecho de un tercero que propuso la aseguradora, y consecuencialmente negó todas las pretensiones de los demandantes a quienes además condenó al pago de las costas procesales. Para el efecto estimó que el accidente fue imputable al conductor del otro vehículo con quien chocó el taxi que transportaba al demandante (sentencia oral proferida en registro 20220218101 03_30_2022 10_06 PM UTC.mp4).

La parte demandante apeló oralmente la sentencia y posteriormente presentó escrito del cual se pueden extraer y sintetizar los siguientes reparos concretos: 1) el informe del accidente de tránsito no fue ratificado por los agentes de tránsito que lo elaboraron, porque los demandados desistieron de sus testimonios; 2) no se estableció si el informe se ciñó a las reglas vigentes de la autoridad de tránsito, 3) el informe del accidente es meramente descriptivo y no tiene la fu erza de desvirtuar la presunción de responsabilidad, 4) el demandado debía demostrar el hecho eximente de responsabilidad, 5) el fallador debía analizar el actuar de los conductores y la magnitud del daño, porque la pérdida total del taxi desvirtúa que fuera a la velocidad reglamentaria, 6) el demandado pudo evitar el accidente al accionar los frenos y 7) en el hecho intervinieron muchas causas no analizadas como exceso de velocidad,

porque la pérdida total del taxi desvirtúa que fuera a la velocidad reglamentaria, 6) el demandado pudo evitar el accidente al accionar los frenos y 7) en el hecho intervinieron muchas causas no analizadas como exceso de velocidad, impericia en el manejo, falta de precaución, omisión de fren ado, las defensasResponsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2021-00090-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 pasivas, etc. (reparos: 081APELACIONSentenciaDFMARTINEZ.pdf; sustentación: 06SustentacionApodDte.pdf)

En el traslado que se surtió de la sustentación en esta instancia, únicamente la aseguradora presentó escrito de réplica, oportunidad en la que sostuvo que los demandantes no lograron probar la responsabilidad deprecada y tampoco pudieron acreditar que el juez de primera instancia se hubiera equivocado en la valoración probatoria o en la aplicación de normativa, todo por lo cual solicita la confirmación de la sentencia apelada (07ReplicaApodDda.pdf).

II. CONSIDERACIONES

1. Precisión inicial sobre el régimen de responsabilidad aplicable y la imposibilidad de opción

Es muy común que en la actualidad se persista en lo que la doctrina ha dominado Caos conceptual sobre el cúmulo de la responsabilidad contractual y extracontractual (Tamayo Jaramillo, J.: 2007. Tratado de Responsabilidad Civil en tomo I; Legis, p. 157 y siguintes).

Siguiendo al mismo autor, es pertinente recordar que la imposibilidad de acumular pretensiones de naturaleza contractual y extracontractual se deriva

Civil en tomo I; Legis, p. 157 y siguintes).

Siguiendo al mismo autor, es pertinente recordar que la imposibilidad de acumular pretensiones de naturaleza contractual y extracontractual se deriva técnicamente de la prohibición de opción de régimenes, según la cual entre las mismas partes y para cobrar el mismo daño , como principio general, la víctima no puede acudir indistintamente a los principios aplicables a la responsabilidad civil contractual o los aplicables a la responsabilidad extracontractual. O mejor, el j uez no puede aplicar indistintamente, en tales circunstancias, uno u otro régimen de responsabilidad. Corresponde, pues, determinar si el daño que se debate entre las mismas partes se deriva de la inejecución de un contrato validamente celebrado entre ellas, en cuyo caso se puede aplicar única y exclusivamente la responsabilidad contractual, o si el contrato no existió o existiendo, el daño no se deriva de su inejecución, caso en el que la responsabilidad aplicable será necesariamente la extracontractual (ib., p. 137).

Más adelante el doctrinante enfatiza en qué consiste la prohibición de opción: es improcedente formular una acción extracontractual despúes de que laResponsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2021-00090-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 acción contractual, que era la procedente dada la existencia de un contrato entre demandante y demandado, ha sido agotada y ha fracasado como consecuencia de la prescripción, de la ausencia de daño o de responsabilidad en general. Si el daño reclamado surgía del contrato y la acción contractual ya no es procedente, no es factible acudir a la resp onsabilidad extracontractual.

consecuencia de la prescripción, de la ausencia de daño o de responsabilidad en general. Si el daño reclamado surgía del contrato y la acción contractual ya no es procedente, no es factible acudir a la resp onsabilidad extracontractual. Es eso justamente lo que está prohibido (ib. p. 139).

Entonces, lo que está prohibido es que una misma víctima reclame un mismo daño frente a un mismo agente, cuando invoca los dos regímenes indistintamente; pero eso no impli ca que en una misma demanda se puedan invocar regímenes distintos, pues los convocantes puede experimentar unos daños en la inejecución de un contrato del que son parte y sufrir otro s daños del mismo o de distinto agente, sin mediar entre ellas relación contractual que gobierne la causa.

Sobre el tema tiene dicho recientemente la Corte Suprema de Justicia: El problema de la prohibición de opción no consiste en saber si en un proceso pueden acumularse pretensiones contractuales y extracontractuales, pues no hay nada que lo impida, dado que la acumulación de pretensiones respeta la distinción entre cada uno de esos regímenes, sin confundirlos. Nada obsta para que se acumulen pretensiones contractuales y extracontractuales en un mismo proceso, sea que se formulen por una misma persona cuando el demandante reclama su propio derecho y el de su causante, conjuntando dos acciones diferentes; o por personas distintas, como ocurrió en el caso que se analiza. Pero desde un punto de vista sustancial no es posible que una relación jurídico-material se enmarque indistintamente en uno u otro tipo de acción (sentencia SC780 de 2020).

Lo anterior resulta relevante porque en este cas o, aunque la demanda fue

Pero desde un punto de vista sustancial no es posible que una relación jurídico-material se enmarque indistintamente en uno u otro tipo de acción (sentencia SC780 de 2020).

Lo anterior resulta relevante porque en este cas o, aunque la demanda fue titulada como de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, en las pretensiones se solicitó expresamente la declaración de responsabilidad civil contractual y como base de las súplicas se invocó precisamente el incumplimiento de un contrato de transporte que incluso fue objeto d e estipulación en la fase de fijación de hechos y pretensiones.Responsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2021-00090-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 Ciertamente en esta causa se demanda la responsabilidad civil derivada del incumplimiento del contrato de transporte que emerge del numeral 2 del art. 982 del C.Co. y del inc. 1º del art. 1003 ib., precisamente porque las partes han admitido que entre ellas se celebró tal negocio jurídico en virtud del cual el ejecutor del transporte se comprometió a llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino.

En estas condiciones, la imposibilidad de opción no le permite al pasajero que ha sido lesionado en la ejecución del contrato de transporte que escoja el régimen de responsabilidad para exigir del transportador las indemnizaciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, las que solo pueden ser analizadas en el marco d el negocio jurídico ajustado entre las partes.

De allí que resultan impertinentes las referencias que el apelante hace respecto

derivadas del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, las que solo pueden ser analizadas en el marco d el negocio jurídico ajustado entre las partes.

De allí que resultan impertinentes las referencias que el apelante hace respecto de lo s artículos 2341 y 2356 del C.C. que gobiernan el sistema de responsabilidad civil extracontractual, pues aquí las lesiones emanan, no de la violación al principio del derecho ro mano alterum non laedere consagrado el Digesto en 1, 1, 10, 1 y que luego dio lugar a la lex aquilia , sino por el incumplimiento directo del contrato de transporte que ajustaron pasajero y transportador, negocio jurídico nominado y típico regido por los artículos 981 y siguientes del C.Co.

Así que perfeccionado entre el pasajero y el transportador un negocio jurídico en el que el segundo se comprometió a llevar sano y salvo al primero a su lugar de destino, frente a l incumplimiento de dicha obligación la responsabilidad entre las partes por la ejecución de la referida prestación no puede juzgarse por el régimen extracontractual , pues de lo contrario se violaría directamente el principio pacta sunt servanda expresamente reconocido en el art. 1602 del C.C. que da fuerza vinculante a los contratos como ley para las partes.

Como está claro que en la demanda se pretende la responsabilidad civil derivada del incumplimiento del contrato de transporte, el régimen aplicable al caso es sin duda el contractual y no puede la víctima optar por el aquilian o, pues le está vedado a l pasajero desligarse de los efectos vinculantes del negocio que celebró con el transportador.Responsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2021-00090-01

pues le está vedado a l pasajero desligarse de los efectos vinculantes del negocio que celebró con el transportador.Responsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2021-00090-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 Esclarecido lo anterior, procede la sala a abordar los motivos de inconformidad del apelante que conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. limitan el objeto del recurso y la competencia de l tribunal , para lo cual se estudiarán en un primer momento los reparos al informe policial del accidente de tránsito y luego el análisis concreto de la causal eximente de responsabilidad.

2. El valor del informe policial del accidente de tránsito

En los primeros dos reproches el apelante sindica deficiencias formales del informe policial del accidente de tránsito, cuando cuestiona que no fue ratificado por sus autores y que no se tiene certeza que el mismo se haya realizado con apego a las reglas técnicas.

No puede pasar por alto la sala que fue la misma parte demandante quien aportó el informe policial como prueba del accidente , de allí que conforme el inc. 5 del art. 244 del C.G.P. reconoció su autencidad y no puede luego impugnarlo, precisamente porque cuando lo aportó con la dema nda no cuestionó su valor.

Es un acto con trario a la buena fe y lealtad procesal que el demandante presente el informe policial de accidente de tránsito como prueba de existencia del choque y luego pretenda cuestionar su valor ante el destino adverso de sus pretensiones en primera instancia.

presente el informe policial de accidente de tránsito como prueba de existencia del choque y luego pretenda cuestionar su valor ante el destino adverso de sus pretensiones en primera instancia.

En esto ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia: el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio… Por supuesto que el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario desenvolvimiento del litigio (sentencia de casación civil del 15 de diciembre de 2006, rad. 1992-01505-01).Responsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2021-00090-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16

Ahora bien, como si lo anterior no fuera suficiente, en esta caso no era necesario que los agentes de tránsito concurrieran a ratificar el informe, porque ese documento público se presume auténtico conforme el inc. 2 del art. 244 del C.G.P., pues nunca fue tachado de falso ni desconocido en las oportunidades legales.

ese documento público se presume auténtico conforme el inc. 2 del art. 244 del C.G.P., pues nunca fue tachado de falso ni desconocido en las oportunidades legales.

Tampoco son de recibo los cuestionamientos sobre la incertidumbre de si en su elaboración se cumplieron las normas respectivas, pues el art. 257 del C.G.P. advierte que ese documento públ ico hace fe de su otorgamiento y de las declaraciones que en ellos hacen los funcionarios que lo autorizaron.

Y en cuanto al valor que tienen estos informes sobre las condiciones en las que ocurrió el accidente, se ha reiterado por este tribunal que … una cosa es que los informes de las autoridades de tránsito no constituyan prueba irrefutable de las causas que originan un determinado siniestro vial, pues como todo elemento probatorio debe ser valorado articuladamente con las restantes pruebas incorporadas al proceso. Pero ello no autoriza ignorar que – como se trata de documentos elaborados por servidores públicos capacitados técnicamente en materia de tránsito, diligenciados por éstos con sujeción a proformas avaladas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE destinadas a recoger información objetiva obrante en el propio lugar de los hechos (tales como mediciones, ubicación final de los vehículos, condiciones de luminosidad, existencia de señales de tránsito, etc.)- suelen brindar importantes datos al juez a la hora de determinar tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, como las posibles causas determinantes y/o concurrentes del mismo. De ahí que si frente a un informe de tránsito no se presenta prueba que lo desvirtúe, y en camb io se cuenta con respaldo en otros elementos recaudados válidamente -como ocurre en el presente casodel mismo. De ahí que si frente a un informe de tránsito no se presenta prueba que lo desvirtúe, y en camb io se cuenta con respaldo en otros elementos recaudados válidamente -como ocurre en el presente casocarecería de sindéresis demeritar sus conclusiones . (T.S.B., sentencia de 17 de mayo de 2019, rad. 2012 -0007401, M.P. Borda Caicedo, reiterada en sentencia del 19 de abril de 2021, rad. 2018-00167-01, M.P. Quintero Garía)

Por manera que los tres primeros reproc hes del apelante no tienen acogida, porque el informe policial del accidente de tránsito efectivamente tiene el valor probatorio de acreditar, a partir de la posición final de losResponsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2021-00090-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 vehículos, que el choque se dio cuando el taxi en el que era transportada la víctima circulaba en vía con prelación y el otro automotor venía por la calle que debía atender la señal de “pare” que no cumplió, lo cual no ha sido desvirtuado en el plenario.

3. El hecho del tercero

Es verdad que el num. 2 del art. 982 del C.Co. consagra una obligación de resultado a cargo del transportador consistente en conducir sano y salvo al pasajero hasta el lugar de destino, lo cual implica que el acreedor no debe probar culpa y por su parte el deudor no puede eximirse con prueba de diligencia y cuidado, pues para la estructuración de esta responsabilidad contractual se prescinde del elemento subjetivo del juicio de reproche a la

probar culpa y por su parte el deudor no puede eximirse con prueba de diligencia y cuidado, pues para la estructuración de esta responsabilidad contractual se prescinde del elemento subjetivo del juicio de reproche a la conducta del agente.

La doctrina especializada lo explica en estos términos: En las obligaciones de fines o resultados, también para establecer la responsabilidad del deudor, le corresponde al acreedor acreditar la existencia de una norma convencional y con esto es suficiente. No tiene el acreedor que demostrar negligencia o impericia por parte del deudor, con la mera prueba de la existencia de la norma convencional es suficiente. El deudor para liberarse de su responsabilidad, deberá demostrar que la no consecusión del resultado obecede a un hecho que le es extraño (Arrubla Paucar, J. A.: 2008. Contratos Mercantiles en tomo II Contratos típicos; Dike, p. 99).

Que la responsabilidad contractual del transportador prescinda de la culpa no significa ninguna presunción a favor de la víctima, pues igualmente el pasajero debe probar el incumplimiento del contra to mediante la inejecución de las prestaciones derivadas del referido negocio jurídico , pero el accionado conserva la posibilidad de liberarse mediante las causas extrañas a las que se refiere el art. 992 del C.Co. y que especialmente describe el art. 1003 ib.

En palabras del mismo autor que se acaba de citar: En la doctrina se consagra el concepto de causa extraña como un concepto general que abarca las especies de fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o de la víctima. Es conveniente advertir que la fuerza mayor así como los otros casos de causa

el concepto de causa extraña como un concepto general que abarca las especies de fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o de la víctima. Es conveniente advertir que la fuerza mayor así como los otros casos de causa extraña implican una ruptura del vínculo causal entre la conducta del agente yResponsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2021-00090-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 16 el daño que se ocasiona. En estos eventos de exoneración por causa extraña se está partiendo del supuesto de que efectivamente el transportador no es el responsable o autor del daño, ya que el hecho dañoso no le es imputable, por habarse presenado una causa extraña (ib., p. 120-121).

Acreditado por el pasajero que no fue conducido sano y salvo a su lugar de destino, correspond e al transportador demostrar alguna de las causas extrañas, pues frente al principio onus probandi incumbit actori que cierne en el demandante la carga de la prueba de los hechos base de sus pretensiones, se alza su contraparte reus in excipiendo fit actor, es decir, que el demandado se convierte en actor dentro de la excepción1.

Y en este caso la causa extraña que se adujo es el hecho del tercero Luis Conrado Loaiza Murillo, conductor del vehículo de placas DAH-295, a quien se sindica haber desobedecido la señal de pare vehicular, lo cual tiene apoyo no solo en la declaración del propio conductor del taxi, rendida en la audiencia concentrada ante el a quo, sino en el informe policial del accidente de tránsito en el que se grafica que la posición final de ta l vehículo corresponde con esa

solo en la declaración del propio conductor del taxi, rendida en la audiencia concentrada ante el a quo, sino en el informe policial del accidente de tránsito en el que se grafica que la posición final de ta l vehículo corresponde con esa trayectoria, documento oficial que, según se vio en el acápite anterior, legalmente se presume auténtico y no ha sido desvirtuado en cuanto a las declaraciones que allí plasmaron los servidores públicos acerca de la posición final en que hallaron los rodantes cuando los agentes concurrieron al sitio (009 InformeAccidenteTransito.pdf).

No hay duda, el hecho del tercero como causa extraña exime la responsabilidad del transportador: Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, m ediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). En el contrato de transporte, porque ligado a una obligación de resultado, así lo imponen los artículos 992 y 1003 del Código de C omercio (C.S.J., sentencia SC13594 de 2015).

El hecho de l tercero sí tiene la virtud de liberar la responsabilidad del transportador y tal premisa jurídica contenida en el numeral 1 del art. 1003 del

1 El Diccionario Panhispánico de Dudas refiere que el texto completo se atribuye a Ulpiano: agere etiam is videtur, qui exceptione utitur: nam reus in exceptione actor est : se entiende que también demanda el que se vale de una excepción, pues el demandado es demandante en cuanto a la excepción .Responsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2021-00090-01 Apelación de sentencia

el que se vale de una excepción, pues el demandado es demandante en cuanto a la excepción .Responsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2021-00090-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 16 C.Co. no es cuestionada por el apelante, tampoco se discute por el impugnante que Luis Conrado Loaiza Murillo, conductor del vehículo DAH -295, infringió la señal de pare vehicular que le correspondía; lo que en definitiva se plantea en la apelación es que dicho actuar no fue exclusivo ni constitutivo de causa extraña porque se dice que el transportador pudo evitarlo.

Al respecto La Corte ha expresado que cuando un contratante pretende alegar el hecho de un tercero como factor exonerante de responsabilidad deberá probar que tal hecho fue imprevisible e irresistible, pues ‘...en tanto sea posible prever la realización de un hecho susceptible de oponerse a la ejecución de un contrato, y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor. Sin duda el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que le corresponde, pero su deber de previsión le permitirá evitar encontrarse en semejante situación (C.S.J., sentencia de casación civil del 19 de julio de 1996, exp. 4469, citada entre otras en la sentencia SC5185 de 2021).

En los reparos 5 y 7 el apelante cuestiona que la causa del accidente no fue exclusiva del tercero, porque en el siniestro confluyeron otr os móviles o circunstancias, refiriéndose a un posible exceso de velocidad del taxi y a la

exclusiva del tercero, porque en el siniestro confluyeron otr os móviles o circunstancias, refiriéndose a un posible exceso de velocidad del taxi y a la falta de utilización de medidas de seguridad pasiva, como el cinturón de seguridad del pasajaro.

Sobre lo primero debe resaltarse que no hay ninguna prueba en punto a que el conductor del taxi maneja ba con exceso de velocidad ; la única referencia viene de la propia víctima quien primero dijo en la denuncia penal que solo recordaba haber tomado el taxi y luego despertó en el hospital (014 Denuncia.pdf), pero en la audiencia concentrada ante el a quo agregó que sentía que el taxista iba rápido, pero no precisó a qué velocidad aproximada podía ir, ni sabe cuánto tiempo demoró entre el punto de salida y el sitio del choque, además reconoció que no tiene experiencia en el manejo de vehículos, y que no le hizo ningún reclamo al conductor por supuestamente conducir rápido; es más, ni siquiera recuerda si iba con los vidrios arriba o abajo, solo pudo concretar que él iba detrás del taxista y que despertó ya en el hospital (20220218101 03_30_2022 05_50 PM UTC.mp4).Responsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2021-00090-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 16 Además, es una conjetura sin ningún so porte en la evidencia sostener que dados los daños sufridos por el vhículo-taxi, este necesariamente iba con exceso de velocidad, pues la física y la lógica acompañan el sentido común cuando se infiere que tal resultado se explica por lo fuerza de la colisión, la que

dados los daños sufridos por el vhículo-taxi, este necesariamente iba con exceso de velocidad, pues la físic

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