TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00108-01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00108-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Luz Adriana Luján Restrepo actuando como miembro principal de la junta directiva del hogar El Buen Samaritano de Cartago contra las empresas municipales de Cartago ESP, el municipio de Cartago y la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.
Radicación: 76-147-31-03-002-2021-00108-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 143 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 039 de julio 14 de 2021 proferido por el juez 2° civ il del circuito de Cartago , proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al agua, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° civil del circuito de Cartago , mediante el fallo de tutela n°. 039 de julio 14 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de los habitantes del hogar El Buen Samaritano. Consideró que si bien el parágrafo del art. 130 de la Ley 142 de
14 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de los habitantes del hogar El Buen Samaritano. Consideró que si bien el parágrafo del art. 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por art. 18 de la Ley 689 de 2001) autoriza a las empresas de servicios públicos a suspender la prestación si el usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar, oportunamente, los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, lo cierto es que esa facultad legal no es absoluta, pues el carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios explica el deber del usuario de pagar las facturas correspondientes, pero no justifica que no sean respetados en su dignidad en tanto seres humanos.
Al respecto destacó que, en el caso bajo estudio, el hogar El Buen Samaritano acoge a personas de especial protección constitucional -con capacidades disminuidas y adultos mayores - por lo tanto, atendiendo la escasez de recursos económicos de la entidad sin ánimo de lucro, emerge indispensable garantizar elAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00108-01 Impugnación de fallo
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derecho fundamental al agua para la supervivencia humana en condiciones dignas de la comunidad que alberga.
Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, ordenó a las empresas municipales de Cartago ESP que, en lo sucesivo, en caso de considerar la suspensión del servicio que presta, se sirva garantizar a los habitantes del HOGAR
prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, ordenó a las empresas municipales de Cartago ESP que, en lo sucesivo, en caso de considerar la suspensión del servicio que presta, se sirva garantizar a los habitantes del HOGAR EL BUEN SAMARITANO 50 litros diarios de agua potable por individuo . De igual modo, requirió al extremo accionante informar , bajo la gravedad de juramento , cuántas personas tiene acogidas en los predios donde presta sus servicios comunitarios y, en caso de tratarse de cantidades variables, ind icar su promedio. Asimismo, deberá, comprometerse a no realizar reconexiones ilegales y buscar todos los medios para saldar las deudas con la empresa, señalando en lo posible, una forma mensual de pago asequible a sus capacidades económicas . Finalmente, en lo que respecta a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, en punto del reconocimiento de subsidios, prescripciones y caducidades de obligaciones por la prestación de servicios públicos domiciliarios, el juzgador declaró la improcedencia del m ecanismo constitucional, dado que no se acreditó haberse intentado el trámite administrativo ante las autoridades encargadas de garantizar la prestación del servicio esencial de agua (sentencia).
El gerente y representante legal de la s empresas municipales de Cartago ESP impugnó la reseñada decisión. Argumentó que el juez de primer grado desconoció los procedimientos administrativos y operativos para la prestación del servicio de agua, ocasionando el detrimento del prestador. En este sentido, destacó que, de conformidad con el numeral 99.9 del art. 99 de la Ley 142 de 1994, no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios; por lo tanto, en su
conformidad con el numeral 99.9 del art. 99 de la Ley 142 de 1994, no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios; por lo tanto, en su sentir, es inviable la orden encaminada a proporcionar la prestación de manera gratuita. Sobre este punto, adujo que el hogar El Buen Samaritano percibe ingresos económicos del sector comercial del municipio de Cartago; no obstante, la entidad no efectúa abonos a la deuda.
De otro lado, la empresa accionada precisó que en los predios donde funciona el hogar de paso se desperdicia el agua, situación que , según se indica, fue verificada en la revisión llevada a cabo en julio 12 de 2021, en la cual se repararonAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00108-01 Impugnación de fallo
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dos sanitarios y se detectó una fuga imperceptible. Además, indicó que el juez de primer grado no se refirió a la defraudación de fluidos, acción contemplada como delito en el art. 256 del Código Penal, toda vez que en los predios se efectúan reconexiones constantemente para obtener el fluido de forma clandestina. Es decir no se pueden conseguir sus derechos amparados en un delito.
Por otra parte, el gerente de la empresa confutada considera que, en el fallo de tutela, el juzgador debió ordenar a los suscriptores n°. 44990000 y 15005000 realizar acuerdos de pago o convenios con la empresa. Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque el conducto regular o segunda
tutela, el juzgador debió ordenar a los suscriptores n°. 44990000 y 15005000 realizar acuerdos de pago o convenios con la empresa. Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque el conducto regular o segunda instancia de un suscriptor que hace parte de un contrato de condiciones uniformes es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no la acción de tutela. Por lo anterior, solicitó revocar los numerales 3° y 4° del fallo de tutela (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Liminarmente, se advierte que Emcartago ESP solicitó, en esta instancia, se revoque la decisión del a quo, únicamente, en lo referente al reconocimiento de 50 litros diarios de agua potable a los habitantes del hogar El Buen Samaritano , mediante sentencia de tutela n°. 039 de julio 14 de 2021 . Por tal motivo, la sala centrará su estudio con respecto a las inconformidades exteriorizadas en la impugnación.
En la presente causa, se encuentra acreditado que el hogar El Buen Samaritano es una entidad sin animo de lucro, cuyo objeto social es la provisión de alojamiento y servicios de cuidado para personas ( i) en situación de discapacidad física o mental; (ii) que no pueden valerse por sí mismas y (iii) adultos mayores. Asimismo, procura la asistencia social a personas (iv) con problemas sociales o personales y a (v) niños, niñas y adolescentes; además de (v i) otras acciones con el fin de beneficiar a sujetos en condición de vulnera bilidad (certificado de existencia y representación legal).
La entidad de beneficencia cuenta con varias sedes en el municipio de Cartago;
beneficiar a sujetos en condición de vulnera bilidad (certificado de existencia y representación legal).
La entidad de beneficencia cuenta con varias sedes en el municipio de Cartago; no obstante, debido a la falta de ingresos suficientes para cubrir las necesidad es básicas de las personas que ampara, presenta una mora en el pago del servicioAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00108-01 Impugnación de fallo
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público de agua con las empresas municipales de Cartago ESP, en los inmuebles ubicados en la calle 20 n°. 6-31 y carrera 6 n°. 19-49, vinculados a los códigos n°. 4990000 y 15 55000, respectivamente. La prenotada situación ha ocasionado la suspensión de la prestación esencial, circunstancia que como se expondrá a continuación lesiona gravemente las prerrogativas fundamentales de los habitantes del hogar El Buen Samaritano.
Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe c oncebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio i rremediable que puede estructurarse siempre que no se actúe con inmediatez.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha enmarcado precedentes, en los cuales se
este se torne ineficaz ante el perjuicio i rremediable que puede estructurarse siempre que no se actúe con inmediatez.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha enmarcado precedentes, en los cuales se establece que, tratándose de la protección del derecho fundamental al agua, el mecanismo de amparo se torna procedente cuando el suministro se requiera para el consumo humano , pues los mecanismos judiciales ordinarios, en este escenario, no son eficaces para conjurar la afectación que conlleva la suspensión de la prestación esencial. Veamos:
“Para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano , pues ésta es la característica que define su carácter de fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998”.
De lo dicho, es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En principio, el agua como servicio público debe ser reclamada a través de la acción popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede solicitarse a través de la tutela.
14. Específicamente en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para discutir la suspensión del servi cio de agua para familias en situación de debilidad manifiesta, existe una línea jurisprudencial consolidada y uniforme que, en esta oportunidad, se reitera. Por ejemplo, en sentencia T -980 de 2012 1, la Sala de
Revisión dijo:
“En materia de servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones
Revisión dijo:
“En materia de servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para demandar las
1 Corte Constitucional, sentencia T-980 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00108-01 Impugnación de fallo
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actuaciones de las empresas oficiales de servicio s públicos que lesionen sus intereses, con la posibilidad de obtener su restablecimiento. Por tanto, se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliar ios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos o los usuarios.
Empero, en los eventos en que las empresas de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública, los derechos de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente.”
En la sentencia T-242 de 20132, se reiteró la tesis expuesta, así:
“(…) es necesario recordar que este alto Tribunal ha establecido como regla general de improcedencia para la acción de tutela, la existencia de otro medio o recurso judicial de defensa excepto cuando éste no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
recurso judicial de defensa excepto cuando éste no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, aplicando dicha regla a los asuntos en los que se solicita la protección del derecho al agua, la Corte ha señalado que es importante estudiar las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestación del servicio de agua potable (que puede activar otros mecanismos judiciales), incide directamente en una vulneración del derecho fundamental individual al agua. Así, una vez se han analizado los hechos y el contexto de cada petición, puede ser la acción de tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o amenaza del derecho en comento”.
15. Sin duda, en casos en los que se busca la protección el derecho fundamental al agua potable, esto es, cuando la suspensión del servicio de acueducto pone en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna a sujetos de especial protección constitucional, es desproporcionado exigir que se acuda a la vía contencioso administrativa o a otras vías judiciales, com o la acción popular, para la protección urgente y eficaz de los derechos afectados. Por esa razón, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo3.
En el asunto constitucional objeto de estudio, contrario a lo sostenido en el libelo impugnaticio, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección. En efecto, si bien los mecanismos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa son idóneos para que los habitantes del hogar El Buen Samaritano demanden las actuaciones de las empresas municipales de Cartago ESP que
En efecto, si bien los mecanismos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa son idóneos para que los habitantes del hogar El Buen Samaritano demanden las actuaciones de las empresas municipales de Cartago ESP que lesionen sus prerrogativas fundamentales , con la posibilidad de obtener su restablecimiento, de igual manera se evidencia que esa s herramientas judiciales son ineficaces, dado que resultaría e xcesivo y desproporcionado a la luz de sus especiales condiciones.
2 Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00108-01 Impugnación de fallo
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Nótese que, de conformidad con el informe rendido por la promotora, en los inmuebles vinculados a los códigos n°. 4990000 y 1555000 residen 85 personas que, en su mayoría, son adultos mayores y sujetos en condición de discapacidad, las cuales dependen del hogar de beneficencia para suplir sus necesidades básicas. Sobre este asunto, es preciso destacar que, tratándose de una entidad sin ánimo de lucro, sus ingresos provienen principalmente de las donaciones, que no alcanzan a cubrir la prestación de los servicios públicos domiciliarios en todas las sedes ubicadas en el municipio de Cartago. Además, se torna indispensable anotar que el extremo accionante se ha puesto al día en el pago de las facturas por este concepto respecto de otros inmuebles (informe).
las sedes ubicadas en el municipio de Cartago. Además, se torna indispensable anotar que el extremo accionante se ha puesto al día en el pago de las facturas por este concepto respecto de otros inmuebles (informe).
Lo expuesto, permite colegir que, contrario a lo manifestado por Emcartago ESP, el extremo accionante no se ha sustraído -voluntariamente -en el cumplimiento de sus obligaciones en punto del pago de la facturación cumplida por el servicio de agua, cuando hay razones suficientes para entender que todo se debe a las precarias condiciones de funcionamiento y a la cantidad de personas que alberga; tampoco cuenta con recursos económicos suficientes para efectuar el pago del servicio esencial en su totalidad.
Ahora, respecto del servicio público de acueducto es relevante resaltar la importancia del dere cho fundamental al agua para la supervivencia humana en condiciones dignas, particularmente cuando se suministra a grupos de personas o comunidades que go zan de una garantía constitucional reforzada. La Corte Constitucional, en un precedente reiterado, ha indicado que la provisión de agua potable destinada al consumo humano es considerada como derecho fundamental toda vez que existe una “directa relación en tre su disfrute y la materialización de otros derechos fundamentales como la salud, la educación, la salubridad pública y la vida en condiciones dignas, entre otros. Sobre este particular, la corporación ha señalado que “el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan a las personas desarrollar un papel activo en la sociedad. As imismo, el ag ua es un presupuesto esencial para garantizar el derecho a la salud, así como del derecho
posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan a las personas desarrollar un papel activo en la sociedad. As imismo, el ag ua es un presupuesto esencial para garantizar el derecho a la salud, así como del derecho a una alimentación sana entre muchos otros (…)4.
4 Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00108-01 Impugnación de fallo
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En este entendido, el juez constitucional que analice una eventual suspensión de este servicio, debe tener especial precaución “cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad, discapacitadas o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros p enitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos” en la medida que se presenta una colisión entre varios derechos constitucionales: de un lado, el derecho de la empresa a recibir el pago por la prestación del servicio y por el otro, los derechos a la vida digna y al agua de los usuarios5.
En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha limitado el derecho de las empresas de servicios públicos domiciliarios a suspender el suministro de agua cuando se presenta falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta reúne las siguientes condiciones: “(i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión del serv icio implica la vulneración de otros derechos fundamentales”. Cuando
las siguientes condiciones: “(i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión del serv icio implica la vulneración de otros derechos fundamentales”. Cuando concurren estos presupuestos, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben estudiar las circunstancias particulares del usuario antes de proceder a suspender el servicio6.
De modo que, atendiendo los postulados ius fundamentales, emerge diáfana la vulneración al derecho fundamental de acceder a cantidades suficientes de agua potable por los habitantes del hogar El Buen Samaritano , a partir de las actuaciones, constitucionalmente debordadas, de las empresas municipales de Cartago ESP, con la suspensión del servicio de acueducto, ante el incumplimiento consecutivo de las obligaciones facturadas por el consumo, dado que, en este caso, concurren las condiciones req ueridas que relativizan la facultad de suspensión del servicio . Ciertamente, en el plenario quedó demostrado que la entidad -sin ánimo de lucroacoge a sujetos en situación de discapacidad y adultos mayores en condición de vulnerabilidad y la falta de pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables por voluntad propia, tales como la insuficiencia de recursos económicos para suplir las necesidades básicas de las personas que alberga. Esto supone, tal y como lo precisó la Corte
5 Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Ib.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00108-01 Impugnación de fallo
5 Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Ib.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00108-01 Impugnación de fallo
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Constitucional7, en casos similares , que la empresa de servicios públicos accionada tiene la carga de probar lo contrario o de justificar argumentativamente la interferencia en el derecho de acceso a cantidades de agua potable para el consumo humano.
Ahora bien, en lo referente a las reconexiones no autorizadas para obtener el fluido de forma clandestina, la sala encuentra que tal circunstancia no fue acreditada en el expediente, pues Emcartago ESP se limitó a presentar una relación de las novedades que presuntamente se presentaron en este sentido.
Sobre este aspecto, la máxima interprete constitucional determinó lo siguiente:
Cuando se trata de mora en el pago de los servicios públicos, pero existe reconexión ilícita, la Corte en un primer momento refirió que esa conducta impedía la procedencia de la acción de tutela, pues los jueces constitucionales no podían avalar acciones ilegales.
(…)
Tal posición se morigeró después, y existen varios precedentes en los que pese a que quien interpuso la acción de tutela había realizado una conexión ilegal al sistema de acueducto, la Corte resolvió conceder el amparo de sus derechos, como aconteció en la sentencia T -717 de 2010, en la que la Corte manifestó que “en ciertas circunstancias, el bien que se protege con la acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos factores lo
como aconteció en la sentencia T -717 de 2010, en la que la Corte manifestó que “en ciertas circunstancias, el bien que se protege con la acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un desabastecimiento de agua potable no sea aceptable.”
Allí precisó que este tipo de casos se desarrollan en contextos verdaderamente apremiantes para los accionantes, quienes además se encuentran en estado de vulnerabilidad, agregando que ante la afectación de derechos de menores de edad, adultos mayores, o personas en condición de discapacidad, no resulta proporcional privarlos del derecho al agua, más aun teniendo en cuenta que, en la mayoría de los casos, no tienen ninguna incidencia en la mora del pago de las facturas, ni en las vías de hecho que realizan, pues estos actos son ejecutados por sus representantes8.
7Corte Constitucional, sentencia T -717 de 2010, MP. María Victoria Calle Correa: …la Corte invierte la carga de la prueba a favor de quienes atraviesan por situaciones de notoria pobreza y que, por sus condiciones personales (físicas, mentales) o económicas, “se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta” (art. 13, C.P.). En esto, la Corte obra movida, cuando menos, por tres razones: (i) la primera es que la capacidad de una persona en condiciones relevantes de pobreza, que además es o debe cuidar de un sujeto de especial protección constitucional, es inferior a la que suele tener una empresa de servicios públicos, y la Corte Constitucional ha enfatizado en que, dentro del proceso de tutela, la regla de distribución
un sujeto de especial protección constitucional, es inferior a la que suele tener una empresa de servicios públicos, y la Corte Constitucional ha enfatizado en que, dentro del proceso de tutela, la regla de distribución de cargas no responde a la fórmula ‘quien alega debe probar’, sino a otra distinta: ‘quien puede de be probar’; (ii) la segunda razón es que hay certeza de la interferencia en el derecho prima facie a acceder a cantidades suficientes de agua potable, que tienen los sujetos de especial protección constitucional; y (iii) la tercera, es que el grado de representatividad y participación democrática con el cual actúa una empresa de servicios públicos es prácticamente nulo, y por lo tanto debe exigírsele que la afectaciones ciertas que producen sus actuaciones, en los derechos de sujetos en condiciones de debil idad manifiesta, estén debidamente justificados (empírica y argumentativamente). 8 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00108-01 Impugnación de fallo
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Entonces, incluso si se lograra verificar que los encargados del hogar El Buen Samaritano reconectaron de manera irregular el sistema de acueducto, en el caso concreto, no se puede desconocer el estado de vulnerabilidad de las personas que acoge la entidad , las cuales, como se expuso en precedencia, son sujetos de especial protección constitucional.
De otro lado, en punto del presunto desperdicio de agua, de la revisión al expediente, se observa que los sanitarios averiados fueron objeto de reparación
especial protección constitucional.
De otro lado, en punto del presunto desperdicio de agua, de la revisión al expediente, se observa que los sanitarios averiados fueron objeto de reparación por la empresa de servicios públicos y la fuga , que además como se indicó era imperceptible, fue detectada en la visita realizada por la accionada en julio 12 de
2021. Así las cosas, no se evidencia una actitud dolosa por parte de los encargados del hogar de beneficencia, que permita concluir un derrochamiento del líquido esencial. En lo relacionado, la promotora precisó que se han atendido las recomendaciones de Emcartago ESP, como el cambio de las llaves terminales y tuberías. De igual modo, se han realizado campañas de sensibilización entre los trabajadores y los residentes del hogar (informe).
Finalmente, en el libelo impugnaticio, Emcartago ESP aduce que en la sentencia no se ordenó al hogar El Buen Samaritano realizar un acuerdo para ponerse al día con los pagos del servicio de acueducto y alcantarillado; no obstante, contrario a lo expuesto, se observa que el a quo, en el numeral 5° de la sentencia n°. 039 de julio 14 de 2021, dispuso lo siguiente:
QUINTO. REQUERIR al HOGAR EL BUEN SAMARITANO a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, se sirva informar bajo la gravedad de juramento a LAS EMPRESAS MUNICIPALE S DE CARTAGO cuántas personas tiene acogidas en los predios donde presta sus servicios comunitarios y en caso de tratarse de cantidades variables, indicar su promedio.
juramento a LAS EMPRESAS MUNICIPALE S DE CARTAGO cuántas personas tiene acogidas en los predios donde presta sus servicios comunitarios y en caso de tratarse de cantidades variables, indicar su promedio.
En el mismo término, deberá, comprometerse a no realizar reconexiones ilegales y buscar todos los medios para saldar las deudas con la empresa, señalando en lo posible, una forma mensual de pago asequible a sus capacidades económicas.
En lo concerniente, la Corte Constitucional señaló que aunque la limitación a la suspensión del servicio va encaminada a garantizar el mínimo vital de agua de los ciudadanos, no puede entenderse como “una autorización para que los usuarios no cumplan con la obligación de pago derivada del contrato de servicios públicos”. En este contexto, se ha permitido que el suscriptor que no pueda cancelar elAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00108-01 Impugnación de fallo
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servicio de agua y lo requiera para garantizar el goce de sus derechos fundamentales a la vida digna o a la salud, “tendrá derecho al acceso al mínimo de líquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por individuo, sin perjuicio de sus deberes de comprometerse a no realizar reconexiones ilegales y de buscar todos los medios para saldar las deudas con la empresa”9.
De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará el fallo impugnado, dado que, como se expuso en líneas precedentes, es preciso garantizar el mínimo vital de agua de los sujetos de especial protección
empresa”9.
De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará el fallo impugnado, dado que, como se expuso en líneas precedentes, es preciso garantizar el mínimo vital de agua de los sujetos de especial protección constitucional que habitan el hogar El Buen Samaritano, quienes no cuentan con los recursos económicos suficientes para cumplir con la obligación de pagar oportunamente el servicio de acueducto y alcantarillado, sin que ello signifique la prestación gratuita del servicio, si consideramos que, en todo caso, la orden constitucional comprende procurarse los medios para saldar las deudas con la empresa de servicios públicos confutada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administran do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos pro