TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00109-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2021-00109-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 099 – 2021
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Fernando Antonio Patiño Zapata
Accionado: Colpensiones y Municipio de Cartago
Radicado: 76-147-31-03-002-2021-00109-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle)
Asunto: 1. Hecho superado. No se configura la carencia actual de objeto en cuanto a la vulneración del derecho de petición, cuando la respuesta emitida por la accionada es superficial e incongruente, al no tener en consideración ninguno de los argumentos expuestos por el promotor en su solicitud. 2. Seguridad social y habeas data. Se vulneran estos derechos cuando Colpensiones omite realizar la corrección o actualización de la historia laboral del accionante, aduciendo la mora en el pago de los aportes por parte del empleador y omitiendo realizar las gestiones pertinentes ante este último, para dilucidar las inconsistencias en el reporte.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 72)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 19 de julio de
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 19 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante q ue se desempeñó como servidor público en el municipio de Cartago, desde el 01 de enero de 1989 hasta el 01 de diciembre de 2004 de manera ininterrumpida. No obstante, denunció que existen inconsistencias en su historia laboral, cuya corrección viene solicitando, tanto a COLPENSIONES, como al MUNICIPIO DE CARTAGO desde el año 2019, sin que hasta la fecha se hubiese hecho efectiva.2
2.2. En particular, precisó que las últimas peticiones radicadas ante las entidades accionadas datan del 11 de marzo de 2021 y 19 de marzo de 2021. A través de ellas, le solicitó al MUNICIPIO DE CARTAGO que realizara nuevamente las gestiones para actualizar o corregir su historia laboral, ante la respuesta ne gativa otorgada por el fondo de pensiones previamente; y a COLPENSIONES, le puso de presente que no había realizado ninguna diligencia de cobro ante el Municipio, ni actualizado los ciclos 2001/01, 2001/03, 2001/06, 2001/10 a pesar de aportar los correspon dientes recibos de pago, requiriendo en últimas, la corrección de su historia laboral. No obstante, denunció que a la fecha de presentación de la acción de tutela (08 de julio
recibos de pago, requiriendo en últimas, la corrección de su historia laboral. No obstante, denunció que a la fecha de presentación de la acción de tutela (08 de julio de 2021) no había recibido respuesta alguna.
2.3. Por lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data. En este sentido, requirió que se ordenara a las entidades accionadas otorgar una respuesta de fondo, precisa y congruente a las solicitudes radicadas el 11 y 19 de marzo de 2021. Adicionalmente, pidió que se ordenara a COLPENSIONES corregir o actualizar su historia laboral, y en caso de presentarse irregularidades en algunos ciclos “ realice las gestiones, procesos y/o procedimientos de cobro al Municipio de CARTAGO VALLE DEL CAUCA”.
2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el MUNICIPIO DE CARTAGO aseveró que ha suministrado los comprobantes requeridos por el actor “desconociéndose el trámite que haya realizado ante dicha entidad de previsión social”. Finalmente, indicó que el 09 de julio de 2021, dio respuesta al derecho de petición que motivó la presente acción constitucional , y que no ha sido requerido por COLPENSIONES “respecto a los aportes en pensión del accionante”. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado.
2.5. COLPENSIONES, a su turno, explicó que “respecto de las cotizaciones que aduce el accionante no se reflejan en su historia laboral, se inf orma que hasta que no ingresen dineros de esas cotizaciones a las cuentas de COLPENSIONES, NO es posible
aduce el accionante no se reflejan en su historia laboral, se inf orma que hasta que no ingresen dineros de esas cotizaciones a las cuentas de COLPENSIONES, NO es posible cargar periodos reclamados en la historia laboral del accionante, pues de hacerlo implicaría una responsabilidad tanto disciplinaria como fiscal, al igual que se atentaría contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia”. Además, indicó que mediante oficio No. 2021_2944790 requirió al municipio a fin de normalizar la historia laboral del accionante, y que el 27 de abril de 2021, dio respuesta de fondo a la petición del actor. Finalmente, aseveró que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para procurar la corrección de su historia laboral, dado qu e no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable.
2.6. El juez de instancia amparó únicamente el derecho de petición del actor, disponiendo lo siguiente:
SEGUNDO. ORDENAR al Municipio de Cartago, Valle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, se realizar (Sic) los trámites administrativos que le corresponden en la plataforma diseñada para el efecto por Colpensiones y dé respuesta inmediatamente al señor3
FERNANDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA res pecto su solicitud de actualización de historia laboral y lo informe a COLPENSIONES.
TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación que le envíe el MUNICIPIO DE CARTAGO
historia laboral y lo informe a COLPENSIONES.
TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación que le envíe el MUNICIPIO DE CARTAGO –VALLE a través de la Secretaría que corresponda, agote el trámite de actualización de historia laboral del señor FERNANDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA y se lo informe.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, el MUNICIPIO DE CARTAGO impugnó el fallo de primer grado, exponiendo, en síntesis, los mismos argumentos aducidos en la contestación de la tutela.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿ Si se configuró un hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición del accionante, por parte del MUNICIPIO DE CARTAGO, con ocasión da la respuesta emitida en julio de 2021? Y en segundo orden ¿Si COLPENSIONES vulneró los derechos de habeas data y seguridad social del ac tor, al no actualizar su historia laboral, hasta tanto el empleador acredite el pago de los aportes pendientes?
4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico, es necesario precisar que el Derecho
y seguridad social del ac tor, al no actualizar su historia laboral, hasta tanto el empleador acredite el pago de los aportes pendientes?
4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico, es necesario precisar que el Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1
4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración , requiriéndose además, la notificación de manera oportuna al interesado2.
4.2.3. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional ha establecido que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin
1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.4
perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”3 (negrilla fuera del texto)
4.2.4. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución
la C.P.)”3 (negrilla fuera del texto)
4.2.4. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En éste sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “(i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado4.
4.2.5. Pues bien, en el presente asunto, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, el MUNICIPIO DE CARTAGO vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, no sólo porque no acreditó – ante el a quo - haber notificado al accionante de la r espuesta emitida, sino, además, porque ésta fue superficial e incongruente, en la medida no analizó ninguno de los argumentos expuestos por el promotor en la solicitud , relativos a que COLPENSIONES, pese a los múltiples trámites realizados, no ha aceptado los documentos emitidos por el Municipio, pues continúa insistiendo que no aparecen los aportes de varios periodos y que, respecto de otros, figura como retirado.
Ciertamente, revisado el expediente, se advierte que en su respuesta, la administración se limitó a reiterar los oficios y comunicaciones que ha entregado al actor y le suministró nuevamente copia de los pagos objeto de reclamación, sin ejercer ninguna labor proactiva ante el fondo de pensiones, desconociendo que esta entidad no le ha otorgado v alidez a los documentos expedidos por el Municipio, y ello ha obstaculizado, por más de dos años, la corrección de su historia laboral . Por tanto,
ninguna labor proactiva ante el fondo de pensiones, desconociendo que esta entidad no le ha otorgado v alidez a los documentos expedidos por el Municipio, y ello ha obstaculizado, por más de dos años, la corrección de su historia laboral . Por tanto, frente a este punto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
4.2.6. Ahora bien, para abordar el estudio del segundo problema jurídico, conviene recordar que el habeas data es un derecho fundamental autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y re gulado en la Ley 1581 de 2012. La Corte Constitucional lo ha definido como el derecho de las personas al “acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgac ión, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”5, lo cual por supuesto aplica al proceso de administración de base de datos personales, tanto de carácter público, como privado.
4.2.7. En cuanto al derecho a la seguridad social, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que esta prerrogativa fundamental se materializa en la información fidedigna que contengan las historias laborales, al señalar textualmente que:
3T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012. 4Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000.
Sentencia T-558 de 2012.
4Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000. 5 T-490 de 20185
El artículo 48 de la Constitución Política prevé la seguridad social como un derecho fundamental irrenunciable, que se materializa en el Sistema General de Seguridad Social en el que se consagraron un conjunto de prestacio nes económicas dirigidas a cubrir las contingencias que a futuro pueden afectar a sus afiliados, esto es, vejez, invalidez y muerte.
En tal virtud, el legislador dispuso que todos los colombianos pueden afiliarse a dicho sistema para que, a través de las cotizaciones que durante su vida laboral efectúen, se vean beneficiados con la prestación económica a que haya lugar. Así, al momento de cumplir cierta edad y monto de cotizaciones, puedan percibir un ingreso que les ayude a suplir sus necesidades.
De ahí nació la necesidad de crear las entidades de seguridad social, las cuales serían las encargadas de administrar, custodiar, conservar y guardar toda la información de las cotizaciones de sus afiliados, mediante las historias laborales, documentos que deben contener el salario con el que se realiza el aporte, la relación laboral de la que este se deriva y el período en el que se hace.
Dicha historia laboral constituye un documento fundamental para la consecución y materialización del derecho a la seguridad social y, en tal virtud, es indispensable la labor de organización, sistematización y actualización de la información por parte de la administradora, pues de ello depende la fiabilidad en el valor probatorio que de ellas emerge, con el fin de
consecución y materialización del derecho a la seguridad social y, en tal virtud, es indispensable la labor de organización, sistematización y actualización de la información por parte de la administradora, pues de ello depende la fiabilidad en el valor probatorio que de ellas emerge, con el fin de verificar si el afiliado cumple o no con los requisitos necesarios para adquirir la prestación requerida.
En ese orden, se concluye que el deber de las administradoras no se limita a la custodia y conservación de los datos que reporten los empleadores o los trabajadores frente a los aportes a pensión, sino que, adicionalmente, deben propender por la actualización y veracidad de la información contenida en las historias laborales de sus afiliados.
Luego, los efectos de los errores operacionales en la administración d e las historias laborales deben ser asumidos por la entidad administradora, pues es esta la que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, con el fin de evitar tanto su pérdida o deterioros, como las inconsistencias que en ellas se presenten y, así impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias6. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.8. Así las cosas, esta sala considera, contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, que COLPENSIONES incurrió en una flagrante vulneración de los derechos a la seguridad social y habeas data del accionante, al negarse a actualizar su historia laboral porque “figura deuda en el periodo comprendido entre 199411 y 199412” y respecto a “los ciclos 199506, 199807 a 199811, 200001, 200010 a 200012, 200102
laboral porque “figura deuda en el periodo comprendido entre 199411 y 199412” y respecto a “los ciclos 199506, 199807 a 199811, 200001, 200010 a 200012, 200102 a 200103, 200105, 200109, 200401, con el empleador MUNICIPIO DE CARTAGO, una vez más revisada la base de datos, nos permitimos informar que no se evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en la historia laboral”, pues ello contradice la doctrina que sobre el particular ha desarroll ado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisamente, esta alta Corporación, en una acción de tutela similar a la que ahora ocupa la atención de la Sala, consideró:
(ii) Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales.
De antaño esta Sala de la Corte ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
6 Sentencia STL 9105 del 21 de octubre de 2020. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.6
En torno a este tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384 esta
Corporación indicó:
“Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del
julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en co ndición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pa go de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL4818-2015, CSJ SL8082 -2015, CSJ SL15718 -2015, CSJ SL16814 -2015, CSJ SL4952-2016, CSJ SL6469 -2016, CSJ SL13266 -2016, CSJ SL15980 -2016, CSJ SL20917 -2017, CSJ SL3399 -2018, CSJ SL4021-2019, CSJ SL1691 -2019,
CSJ SL1787-2019, CSJ SL1795-2019 y CSJ SL1142-2020.
CSJ SL20917 -2017, CSJ SL3399 -2018, CSJ SL4021-2019, CSJ SL1691 -2019,
CSJ SL1787-2019, CSJ SL1795-2019 y CSJ SL1142-2020.
En esa medida, se tiene que no es dable trasladar a los afiliados las consecuencias negativas de los defectos que puedan derivarse de la falta del cobro de los aportes por parte de las administradoras, pues, precisamente, es el afiliado, la parte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social.
(…) De acuerdo con lo expuesto en los numerales precedentes , esta Sala de la Corte Suprema de Jus ticia concluye que, es deber de Colpensiones la actualización de la historia laboral de la accionante, para lo cual, es necesario que dicha administradora identifique las razones por las cuales existen inconsistencias en el pago de varios períodos, pese a que, tal como lo afirma la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la actora se encuentra vinculada laboralmente «de forma continua» a la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1997.
Ahora, si bien la administradora debe realizar el proceso correspondiente para cobrar los aportes que, según su dicho, se encuentran en mora, ello no la exonera de corregir la historia laboral de la promotora , toda vez que, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que dichos períodos corresponden a los años 2000 y 2003, es decir, Colpensiones ha tenido 20 años para realizar dicha labor y por su desidia no lo ha hecho o por lo menos no lo acreditó en el plenario.
corresponden a los años 2000 y 2003, es decir, Colpensiones ha tenido 20 años para realizar dicha labor y por su desidia no lo ha hecho o por lo menos no lo acreditó en el plenario.
En esa medida, tal como lo advirtió el a quo constitucional, no es dable que dicha entidad pretenda imponer a la actora la carga negativa que resulta de la omisión en la que incurrió, máxime si se tiene en cuenta la edad de la petente -64 añosy que ello puede repercutir de manera directa en el eventual reconocimiento del derecho pensional de la afiliada7. (Negrilla fuera del texto)
4.2.9. Siguiendo los anteriores parámetros , se concluye que la sentencia de primer grado deberá ser adicionada, para extender el amparo constitucional a los derechos de habeas data y seguridad social del accionante, pues como lo anota la jurisprudencia en cita, los periodos donde aparentemente existe mora por parte del empleador se causaron hace más de 20 años y durante todo ese tiempo, el Fondo de Pensiones no acreditó haber realizado las gestiones de cobro, por lo que no puede ahora el accionante soportar su inactividad.
7 Sentencia STL 9105 del 21 de octubre de 2020. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.7
Por tanto, se adecuará el fallo de primera instancia, para garantizar la totalida d de los derechos fundamentales tutelados. En este sentido , se ordenará a COLPENSIONES: i) que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, identifique todas las inconsistencias que se presentan en la historial laboral del accionante, y en el mismo término, requiera de
COLPENSIONES: i) que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, identifique todas las inconsistencias que se presentan en la historial laboral del accionante, y en el mismo término, requiera de manera directa al MUNICIPIO DE CARTAGO para que le envíe los soportes necesarios para lograr la actualización y corrección de la historia laboral del promotor
(identificándolos de manera clara y detallada), teniendo en cuenta que según lo informado por la administración, el actor estuvo vinculado de manera ininterrumpida desde el 01 de enero de 1989 y finalizó el 01 de diciembre de 2004; ii) En todo caso, dentro del término máximo de un mes deberá actualizar o corregir la historia laboral del accionante, y notificarle la respectiva decisión, sin perjuicio de que las inconsistencias tengan origen en la mora del empleador y que proceda el respectivo cobro de los aportes, pues como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, ello no lo exonera de la obligación de corregir la historia laboral del promotor.
Adicionalmente, se ordenará al MUNICIPIO DE CARTAGO que: : i) en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, concreta y congruentemente la petición radicada por el accionante el 11 de marzo de 2021 y se la notifique en debida forma, informándole las gestiones que ha llevado a cabo de manera directa ante COLPENSIONES para solucionar las inconsistencias que se presentan en su historia laboral, incluyendo los trámites administrativos que deba adelantar electrónicamente para tal efecto; y ii) De
llevado a cabo de manera directa ante COLPENSIONES para solucionar las inconsistencias que se presentan en su historia laboral, incluyendo los trámites administrativos que deba adelantar electrónicamente para tal efecto; y ii) De verificarse algún requerimiento por parte de COLPENSIONES respecto de los aportes efectuados en favor del accionante, remita a dicha entidad, en el término máximo de dos días, después de recibida la solicitud , todos los documentos necesarios para que la Administradora de Pensiones pueda realizar la labor de identificación de las inconsistencias en la historia laboral del promotor.
4.3. Finalmente, debe advertirse que la s anteriores disposiciones no vulnera n el principio de la non reformatio in pejus, toda vez que el juez de tutela debe velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en varias oportunidades.8
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SU PERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
8 Sentencia T-099 de 1994. Sobre este punto también pueden consultarse las sentencias T -1005 de 1999, T-138 de 1993, T-231 de 1994 y T-400 de 1996.8
DECISIÓN:
PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia impugnada, en el sentido de extender el amparo a los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social del accionante.
DECISIÓN:
PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia impugnada, en el sentido de extender el amparo a los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social del accionante.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO del fallo de fecha y procedencia conocidas, el cual quedará de la siguiente manera:
ORDENAR al MUNICIPIO DE CARTAGO que: i) en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, concreta y congruentemente la petición radicada por el accionante el 11 de marzo de 2021 y se la notifique en debida forma, informándole las gestiones que ha llevado a cabo de manera directa ante COLPENSIONES para solucionar las inconsistencias que se presentan en su historia laboral, incluyendo los trámites administrativos que deba adelantar electrónicamente para tal efecto; y ii) De verificarse algún requerimiento por parte de COLPENSIONES respecto de los aportes efectuados en favor del accionante, remita a dicha entidad, en el término máximo de dos días, después de recibida la solicitud, todos los documentos necesarios para que la Administradora de Pensiones pueda realizar la labor de identificación de las inconsistencias en la historia laboral del promotor.
TERCERO: MODIFICAR Y ADICIONAR el NUMERAL TERCERO del fallo impugnado, el cual quedará de la siguiente manera:
ORDENAR a COLPENSIONES: i) que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, identifique todas las inconsistencias que se presentan en la historial
ORDENAR a COLPENSIONES: i) que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, identifique todas las inconsistencias que se presentan en la historial laboral del accionante, y en el mismo término, requiera de manera directa al MUNICIPIO DE CARTAGO para que le envíe los soportes necesarios para lograr la actualización y corrección de la historia laboral del promotor
(identificándolos de man era clara y detallada), teniendo en cuenta que según lo informado por la administración, el actor estuvo vinculado de manera ininterrumpida desde el 01 de enero de 1989 y finalizó el 01 de diciembre de 2004; ii) En todo caso, dentro del término máximo de un mes deberá actualizar o corregir la historia laboral del accionante, y notificarle la respectiva decisión, sin perjuicio de que las inconsistencias tengan origen en la mora del empleador y que proceda el respectivo cobro de los aportes, pues como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, ello no lo exonera de la obligación de corregir la historia laboral del promotor.9
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
QUINTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
SEXTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-147-31-03-002-2021-00109-01