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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00019-01-(21-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00019-01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, abril veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Julián Adolfo

Arenas Arias contra el Servicio Nacional de Aprendizaje.

Radicación: 76-147-31-03-002-2022-00019-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n°. 090 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 17 de marzo 7 de 2022, proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago , proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, unidad familiar y debido proceso, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 2° civil del circuito de Cartago, a través de su sentencia de tutela nº. 17 de marzo 7 de 2022 , negó la protección constitucional rogada por Julián Adolfo Arenas Arias, como antes se dijera. Consideró que , en el caso bajo estudio, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el

marzo 7 de 2022 , negó la protección constitucional rogada por Julián Adolfo Arenas Arias, como antes se dijera. Consideró que , en el caso bajo estudio, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el trámite del mecanismo de amparo, el Servicio Nacional de Aprendizaje decidió de fondo la petición formulada por el actor con el fin de obtener el traslado desde el centro de tecnologías agroindustriales de la regional Valle del Cauca al centro para la formación cafetera de la regional Caldas. En este sentido, el a quo destacó que la coordinadora del grupo de relaciones laborales de la secretaría general del SENA se pronunció frente a los hechos, indicando entre otras, que el traslado solicitado no fue avalado, lo cual, se decide conforme las normas que regulan la materia (sentencia).

El promotor Julián Adolfo Arenas Arias impugnó lo decidido . Concretamente argumenta que el juez de primer grado no consideró que la contestación emitida por el SENA fue extemporánea y solo se materializó con formulación del presente mecanismo de amparo. De igual modo, el actor expuso que se omitió efectuar un estudio minucioso a su petición, la cual persigue proteger su núcleo familiar, queAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00019-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 tiene características especiales debidamente documentadas desde el inicio del proceso (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional se encuentra acreditado que Julián Adolfo

tiene características especiales debidamente documentadas desde el inicio del proceso (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional se encuentra acreditado que Julián Adolfo Arenas Arias, una vez superadas las etapas previstas en la convocatoria 436 de 2017, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil , fue nombrado en propiedad en el centro de tecnologías agroindustriales de la regional Valle de Cauca del Servicio Nacional de Aprendizaje en el cargo de profesional G02, proceso gestión de instancias de concertación y competencias laborales.

Asimismo, que en agosto 23 de 2021 presentó al SENA solicitud de traslado desde el centro de tecnologías agroindustriales de la regional Valle del Cauca al centro para la formación cafetera de la regional Caldas. Para el efecto, invocó la causal de “unidad familiar”, puesto que su hermano Federico A renas Arias padece de esquizofrenia y debido a sus episodios de agresividad, pone en riesgo la integridad física y la salud mental de sus progenitores, adultos mayores que dependen única y exclusivamente de él, tanto en cuidado físico, moral, como en la parte económica.

En el trámite de la primera instancia, concretamente en marzo 1 de 2022 , la coordinadora del grupo de relaciones laborales en la secretaría general del SENA le informó al petente lo siguiente:

(…) mediante radicado de salida 01-9-2021-096453 del 30 de noviembre de2021, la suscrita Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales, envió solicitud de aval de origen al Subdirector del Centro de Tecnologías Agroindustriales de la

(…) mediante radicado de salida 01-9-2021-096453 del 30 de noviembre de2021, la suscrita Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales, envió solicitud de aval de origen al Subdirector del Centro de Tecnologías Agroindustriales de la Regional Valle. En respue sta mediante radicado 76 -9-2022-005796 el 28 de febrero de 2022, el Dr. Gerardo Augusto Castro Muñoz, Subdirector de centro, emite respuesta indicando “(…) El profesional Grado 02 desempeñado por Julián Adolfo Arenas Arias con funciones de gestión de insta ncias y competencias laborales, que se conoce como normalizador de competencias laborales, lo cual es indispensable para el buen funcionamiento de la ejecución de formación de este Centro de Formación Profesional, la reubicación implica que el cargo no continue en la planta de este centro de formación Por lo anterior, NO SE AVALA la reubicación solicitada, el cargo se requiere en el Centro de Tecnologías. (…)”

En el mismo sentido mediante radicado de salida 01 -9-2021-096471 del 30 de noviembre de 2021, la suscrita Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales, realizó solicitud de aval de destino al Subdirector del Centro Para la Formación Cafetera de la Regional Caldas. Sin que a la fecha se emita respuesta por parte del subdirector.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00019-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Por lo enunciado en la presente respuesta y de acuerdo a lo argumentado por el subdirector de origen, no es procedente adelantar el trámite de reubicación desde

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Por lo enunciado en la presente respuesta y de acuerdo a lo argumentado por el subdirector de origen, no es procedente adelantar el trámite de reubicación desde el Centro de Tecnologías Agroindustriales de la Regional Valle para el Centro para la Formación Cafetera de la Regional Caldas.

La posición del SENA al negar su solicitud es acorde con las normas vigentes que regulan el tema, toda vez que en materia de gestión del talento humano y planta de personal de la institución, es nuestro deber tener en cuenta no solo las condiciones personales y familiares que los empleados argumenten para solicitar su movilidad, sino también las necesidades de la entidad, el servicio que presta la institucional y su situación presupuestal.

Importa reseñar que el Decreto 648 de 2017 - por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, reglamentario único del sector de la función públicaestablece en su artículo 2.2.5.4.6 que:

La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado

Ahora bien, en el caso bajo estudio es claro que, contrario a lo concluido por el a

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado

Ahora bien, en el caso bajo estudio es claro que, contrario a lo concluido por el a quo, la contestación otorgada a Julián Adolfo Arenas Arias por el SENA no reúne los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido para la salvaguarda del derecho fundamental de petición, pues si bien la entidad le informó las razones para no avalar su solicitud, lo cierto es que la accionada omitió hacer el análisis de la causal invocada en la solicitud de traslado, en la medida que la respuesta, en esencia, consistió en que no se accedía a la reubicación por la necesidad del servicio en el centro de tecnologías agroindustriales de la regional Valle del Cauca, sin considerar su situación particular.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó que las entidades del sector público, especialmente las que cuentan con planta de personal global y flexible como el Servicio Nacional de Aprendizaje, cuentan con un margen de discrecionalidad más amplio para ejercer la facultad del ius variandi , en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender d e laAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00019-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 mejor manera las necesidades del servicio1. Sin embargo, las decisiones sobre los traslados siempre deben ser motivadas y evaluar "la acreditación de unos

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 mejor manera las necesidades del servicio1. Sin embargo, las decisiones sobre los traslados siempre deben ser motivadas y evaluar "la acreditación de unos específicos criterios y requerimientos, que se supeditan, en todo caso, no solamente a las necesidades del servicio y a la protección de principios tales como la igualdad, la transparencia y la objetividad sino a la observancia y verificación, entre otros aspectos, de las circunstancias que afectan al trabajador, la situación familiar, su estado de s alud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado2.

En el asunto bajo análisis, es indispensable destacar que en el plenario fue aportada la historia clínica del señor Federico Arenas Arias, hermano del promotor, donde se observa que debido a su diagnóstico de esquizofrenia presenta episodios de psicosis, durante los cuales agrede a sus familiares. De igual modo, se evidencia que , en dictamen n°. 013581-2019 emitido por la junta regional de calificación de invalidez de Caldas , fue calificado con una PCL del 65% . En la prenotada valoración se concluyó que vive con sus progenitores, puesto que el paciente presenta una discapacidad mental absoluta y limitaciones psíquicas graves y de comportamiento que no le permiten comprender el alcance de sus actos, no es capaz de valerse por sí mismo y requiere supervisión y custodia. Debe continuar en tratamiento psiquiátrico permanente.

De modo que, en el caso concreto, se advierte la vulneración al derecho

actos, no es capaz de valerse por sí mismo y requiere supervisión y custodia. Debe continuar en tratamiento psiquiátrico permanente.

De modo que, en el caso concreto, se advierte la vulneración al derecho fundamental de petición porque el SENA no analizó las circunstancias particulares del actor Julián Adolfo Arenas Arias y la de su núcleo familiar para determinar la procedencia de la reubicación solicitada, situación que, como se expuso, compete a la entidad accionada.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela nº. 17 de marzo 7 de 2022 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago amerita ser revocado para en su lugar conceder la protección constitucional invocada , en el sentido de ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje proceda realizar un estudio pormenorizado de las circunstancias presentadas por el accionante Julián Adolfo Arenas Arias, para luego determinar o complementar la procedencia o no de la

1 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos. 2 Ib.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00019-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 solicitud de reubicación radicada en agosto 23 de 2021 , con observancia de los criterios establecidos por la máxima interprete constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela la sentencia de tutela nº. 17 de marzo 7 de 2022 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de Julián Adolfo Arenas Arias, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al director general de l Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAque, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice un estudio pormenorizado de las circunstancias presentadas por el accionante Julián Adolfo Arenas Arias , con el f in de perfeccionar o complementar la procedencia o no de la solicitud de reubicación radicada en agosto 23 de 2021, con observancia de los criterios establecidos por la máxima interprete constitucional.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00019-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00019-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00019-01Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00019-01 Impugnación de fallo

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00019-01

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