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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00026-01-(25-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00026-01-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, mayo veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Carlos Antonio Flórez Rodríguez y Carmen Elisa Marín Giraldo, quienes actúan a través de agente oficioso, contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas

-UARIV-.

Radicación: 76-147-31-03-002-2022-00026-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, conforme a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 118 de la fecha.

De conformidad con la co mpetencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 23 de abril 5 de 2022 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago , proveído mediante el cual negó el amp aro de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas invocados.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 2° civil del circuito de Cartago negó el amparo rogado por Carlos Antonio Flórez Rodríguez y Carmen Elisa Marín Giraldo , mediante el fallo de tutela n°. 23 de abril 5 de 2022 . Consideró que la solicitud de amparo emerge improcedente

Flórez Rodríguez y Carmen Elisa Marín Giraldo , mediante el fallo de tutela n°. 23 de abril 5 de 2022 . Consideró que la solicitud de amparo emerge improcedente para invocar el pago de la indemnización administrativa dado que, si bien la UARIV reconoció la medida de reparación , lo cierto es que los gestores no cumplen con el tenor de los criterios de priorización establecidos en el art. 4 de la Resolución 01049 de 2019 para acceder al desembolso (sentencia).

El agente oficioso de los accionantes Carlos Antonio Flórez Rodríguez y Carmen Elisa Marín Giraldo impugnó la decisión comentada. Argumenta que la UARIV ha omitido proceder al desembolso de la indemnización administrativa, sin considerar que los promotores cumplen con uno de los criterios de priorización, puesto que son adultos mayores de 70 y 72 años de edad , en estado de vulnerabilidad (impugnación).

II. CONSIDERACIONESAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00026-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 En el caso bajo estudio, la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, en Resolución n°. 04102019-904832 de noviembre 26 de 2020, reconoció a los promotores Carlos Antonio Flórez Rodríguez y Carmen Elisa Marín Giraldo el derecho a recibir la indemnización administrativa y dispuso aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para su desembolso.

La unidad accionada , en la contestación a la presente acción tuitiva , expuso lo siguiente:

el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para su desembolso.

La unidad accionada , en la contestación a la presente acción tuitiva , expuso lo siguiente:

Respecto a la aplicación del método técnico (…) no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Soci al, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Sobre este punto, la sala observa que la UARIV se limitó a consignar que los accionantes no acreditaron una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega de la indemnización reconocida, sin analizar la circunstancia concreta de los gestores quienes, según se expone, son adultos mayores de 70 y 72 años. Además, es preciso destacar que para el año 2021, anualidad en la cual se debió aplicar el método técnico de priorización1 estaban próximos a alcanzar esa edad.

Recuérdese que el literal a. del art. 4° de la Resolución n°. 1049 de 2019, modificado por el art. 1° de la Resolución 00582 de 2021, establece lo siguiente:

Recuérdese que el literal a. del art. 4° de la Resolución n°. 1049 de 2019, modificado por el art. 1° de la Resolución 00582 de 2021, establece lo siguiente:

Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto adminis trativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (...)"

Bajo la contextualización anterior, nótese que la UARIV al decidir sobre el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa omitió estimar la edad

1 Capítulo IV del anexo de la Resolución n°: 01049 de 2019: La aplicación del método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor (…).Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00026-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 y el estado socioeconómico de l os gestores Carlos Antonio Flórez Rodríguez y Carmen Elisa Marín Giraldo.

Frente a la protección del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado, la máxima interprete constitucional ha establecido

Carmen Elisa Marín Giraldo.

Frente a la protección del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado, la máxima interprete constitucional ha establecido claramente la obligatoriedad de la UARIV de efectuar un estudio pormenorizado del grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el núcleo familiar, con enfoque diferencial, de conformidad con lo establecido por las normas que rigen el asunto.

Observemos:

Precisamente, esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priori zación. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la perso na y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principi os de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado.

Frente a los criterios de priorización, en el acápite número 15.3.5. de esta providencia, se advirtió que el artículo número 2.2.7.4.6.7. del Decreto 1084 de 2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas de desplazamiento

providencia, se advirtió que el artículo número 2.2.7.4.6.7. del Decreto 1084 de 2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Frente a esto, el numeral 2 de la norma citada establece:

“2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.”2

Circunstancias como la s que menciona la Corte Constitucional no fueron analizadas por la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas para estimar la priorización en la entrega de la indemnización administrativa deprecada por l os accionantes, bajo un enfoque diferencial.

En este sentido, advierte la sala que el procedimiento y orden de entrega de la medida administrativa debe atender a criterios de vulnerabilidad. Recordemos que, actualmente, el Decreto 1084 de 2015, establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren

2 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00026-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizar se por razones de seguridad 3. Además, con observancia de los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (especialmente la edad, situaci ón de discapacidad y características del núcleo familiar) es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades4.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 23 de abril 5 de 2022, proferido por el juez 2° civil del circuito de Car tago amerita ser revocado para, en su lugar, conceder la protección rogada y en tal sentido ordenar a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas realice un estudio pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad de los accionantes Carlos Antonio Flórez Rodríguez y Carmen Elisa Marín Giraldo , con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución n°. 04102019-904832 de noviembre 26 de 2020. Para el efecto, la entidad deberá garantizar el debido proceso de la s víctimas, con observancia de los criterios establecidos por la máxima interprete constitucional.

III. DECISIÓN

la entidad deberá garantizar el debido proceso de la s víctimas, con observancia de los criterios establecidos por la máxima interprete constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela la sentencia de tutela n°. 23 de abril 5 de 2022 proferida por el juez 2° civil del circuito de Cartago , para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Antonio Flórez Rodríguez y Carmen Elisa Marín Giraldo , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al director general de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas que, dentro del término de diez (10)

3 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.7.4.7. 4 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.1.8.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00026-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie y concluya el estudio pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad de l os accionantes Carlos Antonio Flórez Rodríguez y Carmen Elisa Marín Giraldo , debidamente reconocidos en el RUV como víctima s de desplazamiento forzado y analice la procedencia de un enfoque diferencial sensible a sus necesidades específicas,

Carlos Antonio Flórez Rodríguez y Carmen Elisa Marín Giraldo , debidamente reconocidos en el RUV como víctima s de desplazamiento forzado y analice la procedencia de un enfoque diferencial sensible a sus necesidades específicas, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución n°. 04102019-904832 de noviembre 26 de 2020.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00026-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00026-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00026-01

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