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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00033-01-(08-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00033-01-(08-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 031 - 2023

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Luis Alberto Castañeda Mejía y Gonzalo Duque

Millán

Demandado: Paulo Cesar Rodríguez Carmona

Radicado: 76-147-31-03-002-2022-00033-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago

(Valle)

Asunto: Nulidad procesal por indebida notificación . No se configura el saneamiento de esta causal de nulidad y, por tanto, tampoco procede su rechazo de plano, cuando la única actuació n adelantada por la parte interesada consistió en otorgar le poder a un abogado y que este solicitara al juzgado la notificación y remisión del expediente digital.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo ocho (08) de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 05 de agosto de 20221 por el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. El 18 de julio de 2022 2, el apoderado del demandado solicitó la nulidad de la actuación, tras exponer que la notificación de su representado se surtió a través de un correo electrónico que no usa con frecuencia. Por ello, aseguró que el ejecutado se

actuación, tras exponer que la notificación de su representado se surtió a través de un correo electrónico que no usa con frecuencia. Por ello, aseguró que el ejecutado se enteró del proceso el 05 de julio de 2022, fecha en la cual confirió el respectivo poder,

1 Archivo No. 041 del Cuaderno de Primera Instancia. 2 Archivo No. 031 y 023 del Cuaderno de Primera Instancia.2 y no el 16 de junio de 2022 cuando le remitieron el email. Agregó que, en su calidad de apoderado, no había tenido acceso a la demanda, razón por la cual “ el mismo 05 de julio de 2022, pedimos no solo ser notificados, sino que nos corrieran traslado del expediente, pues a la fecha se desconocía el mismo”3.

2.2. Mediante el auto objeto de apelación, el a quo hizo un recuento de la forma como se realizó la notificación del ejecutado , anotando que no avizoraba ningún vicio procedimental. A continuación, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad, tras advertir que, de todas maneras , la irregularidad aducida había sido sanead a.

Textualmente refirió: “Sería del caso impulsar el trámite de la petición nulidad, pero (…) En este evento el togado del ejecutado al haber solicitado reconocimiento de personería, es decir, haber actuado en el proceso sin haber alegado la eventual causal de nulidad, debilitó en un todo la posibilidad de alegarla con posterioridad, tal como lo hizo, quedando así saneado cualquier vicio o antiprocesalismo que pudiera nulitar la gestión de notificación”4.

2.3. Inconforme, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio

hizo, quedando así saneado cualquier vicio o antiprocesalismo que pudiera nulitar la gestión de notificación”4.

2.3. Inconforme, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, exponiendo en síntesis que la solicitud de reconocimiento como apoderado del ejecutado de ninguna manera implica ba el saneamiento de la irregularidad advertida, más aún cuando no tenía acceso al expediente, lo cual le impedía promover alguna otra actuación.

2.4. En el término de traslado del recurso, el apoderado del extremo demandante sostuvo que la notificación del ejecutado se surtió de acuerdo con los lineamientos legales. Además, aseguró que la solicitud de nulidad no encuadraba en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

2.5. Finalmente, por auto No. 611 del 23 de septiembre de 2022, el a quo se mantuvo en su determinación, argumentando que “se cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos referidos por el Decreto 806 de Junio 4 de 2020 hoy ley 2213 de Junio 13 de 2022 para la procedencia de la notificación mediante el mecanismo que en su momento eligió el ejecutante o sea, la notificación a través de mensaje de datos, destacándose que no obra en el expediente prueba alguna que el mismo no haya sido recibido por el iniciador, pues en el evento de haber sucedido algún impedimento para ello, automáticamente el sistema hace las observaciones per tinentes, razones más que suficientes para no acceder a la reposición impetrada, todas vez que lo expuesto por el togado no tiene el alcance suficiente como para variar el sentido de convicción que se

automáticamente el sistema hace las observaciones per tinentes, razones más que suficientes para no acceder a la reposición impetrada, todas vez que lo expuesto por el togado no tiene el alcance suficiente como para variar el sentido de convicción que se

3 Folio 2, Archivo 031, Cuaderno Primera Instancia. 4 Folio 5, Archivo 041, Cuaderno Primera Instancia.3 tuvo para la determinación tomada en la providencia tac ada” (Sic)5. Finalmente, se concedió el recurso vertical.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. En el sub lite la discusión se centra en determinar: ¿Si era procedente rechazar de plano la solicitud de nulidad por su aparente saneamiento , cuando la única actuación que realizó la parte demandada consistió en otorgarle poder a un abogado y que aquél solicitara la notificación, así como la remisión del link del expediente digital?

3.1.1. Para responder el anterior cuestionamiento, lo primero que debe recordarse es que la declaración de nulidades procesales, se rige de manera clara e inequívoca por el principio de la taxatividad , de tal suerte que el proceso es nulo, en todo o en parte, únicamente en los casos consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso, que textualmente indica:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de

o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de al guna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado

providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

5 Archivo 049, Cuaderno Primera Instancia.4 Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Negrilla fuera del texto)

3.1.2. En particular, frente a la indebida notificación, el último inciso del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 señala lo siguiente: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (Negrilla fuera del texto).

3.1.3. De manera complementaria , el artículo 135 del Código General del Proceso establece los requisitos específicos que deben cumplirse para que sea viable el estudio de fondo de la causal alegada , esclareciendo que, ante su inobservancia, procede el rechazo de plano de la solicitud. Literalmente, el artículo citado señala: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (Negrilla fuera del texto)

de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (Negrilla fuera del texto)

3.1.4. Finalmente, en lo que concierne al saneamiento de la nulidad, el artículo 136 ibidem, prescribe que lo siguiente:

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensió n del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder cont ra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. (Negrilla fuera del texto)

3.1.5. Pues bien, de acuerdo con los anteriores preceptos normativos, el rechazo de plano de una solicitud de nulidad opera, entre otros eventos, cuando se ha configurado su saneamiento , por alguna de las causales previstas en el artículo citado. Igualmente, es diáfano que dicho rechazo implica que el juez de conocimiento no anali ce de f ondo la irregularidad aducida , al punto que ni5

configurado su saneamiento , por alguna de las causales previstas en el artículo citado. Igualmente, es diáfano que dicho rechazo implica que el juez de conocimiento no anali ce de f ondo la irregularidad aducida , al punto que ni5 siquiera le imparte el trámite previsto en el artículo 134 ibidem, referente al traslado, decreto y práctica de pruebas, puesto que no se cumplen los presupuestos mínimos para que pueda alegarse válidamente.

3.1.6. Decantado lo anterior y descendiendo al asunto sub examine, rápidamente se advierte que la impugnación está llamada prosperar, por cuanto el juez de primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la parte demandada, tras considerar que había operado su saneamiento por la supuesta actuación del apoderado judicial en el proceso, cuando en realidad el primer acto realizado por aquél fue precisamente la interposición de la solicitud de invalidez . En efecto, una vez verificado el expediente digital, se constata que:

  1. El 16 de junio de 20226, la parte demandante informó al juzgado que había realizado la notificación personal del demandado regulada en la Ley 2213 de 2022, al correo electrónico podri4@yahoo.com.
  1. El 05 de julio de 2022, fue allegado al juzgado de primera instancia, el poder concedido por el demandado a su representante judicial, quién expresamente refirió en el contenido del e-mail lo siguiente: “me permito muy comedidamente solicitar darme por notificado del proceso ejecutivo de la referencia, con el fin de que me corra traslado del expediente mediante el link del mismo” 7.

expresamente refirió en el contenido del e-mail lo siguiente: “me permito muy comedidamente solicitar darme por notificado del proceso ejecutivo de la referencia, con el fin de que me corra traslado del expediente mediante el link del mismo” 7.

  1. El 14 de julio de 2022, el juez de primer grado emitió el auto interlocutorio No. 435, mediante el cual resolvió “ convalidar el procedimiento de la notificación del mandamiento de pago realizado por el ejecutante al ejecutado” (…) y le reconoció personería al abogado del demandado, advirtiéndole que tomaba el pr oceso en el estado en que se enc ontraba.

Igualmente, en el contenido del auto, el a quo señaló que “el término para cancelar la obligación y/o presentar excepciones transcurrió, luego de haber quedado surtida la notificación, desde el 22 al 29 de junio y d el 30 de junio a 6 de julio de 2022”8.

  1. Inmediatamente a continuación y dentro del término de ejecutoria del auto anterior, el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad del trámite por indebida notificación, tras aducir que dicho acto se surtió a través de un correo electrónico que su representado no utiliza ba con

6 Archivo No. 17 del Cuaderno de Primera Instancia. 7 Archivos No. 021 y 022 del Cuaderno de Primera Instancia. 8 Archivo No. 029 del Cuaderno de Primera Instancia.6 frecuencia, lo que implicó que su enteramiento no tuviese lugar el 16 de junio de 2022, sino el 05 de julio de 2022, precisamente cuando le concedió

8 Archivo No. 029 del Cuaderno de Primera Instancia.6 frecuencia, lo que implicó que su enteramiento no tuviese lugar el 16 de junio de 2022, sino el 05 de julio de 2022, precisamente cuando le concedió poder y aquél solicitó su notificaci ón, así como el ingreso al expediente digital.

3.1.7. Bajo este contexto, lo primero que se verifica es que la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del demandado se encuentra fundamentada en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Además, cumplió l a formalidad consagrada en la Ley 2213 de 2022, manifestando bajo la gravedad de juramento que el correo electrónico al cual fue enviada la demanda y el auto que libró mandamiento de pago, no era el util izado comúnmente por su representado.

Ahora bien, en torno a la causal que generó el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, esto es, el supuesto saneamiento de la irregularidad, resulta palmario que el apoderado judicial del demandado no actuó en el proceso sin adverti rla, ni mucho menos convalidó el acto de notificación, como lo aseguró el juez de primera instancia, pues su única participación consistió en allegar el poder concedido, requerir su notificación y el link del expediente digital. Luego de ello, tras conocer que el juzgado mediante auto 435 del 14 de julio de 2022, tuvo por notificado al ejecutado desde el 21 de junio de 2022, inmediatamente solicitó la nulidad del trámite, enfatizando que la discrepancia radicaba en que aquél no se dio por enterado del proceso en dicha fecha, sino el 05 de julio de 2022, dada la

nulidad del trámite, enfatizando que la discrepancia radicaba en que aquél no se dio por enterado del proceso en dicha fecha, sino el 05 de julio de 2022, dada la falta de uso frecuente del correo electrónico al cual se dirigió el mensaje.

3.1.8. Lo anterior, por supuesto, implicaba que el juez de primer grado corriera traslado de la solicitud de nulidad al demandante, decretara las pruebas pertinentes y resolviera de fondo el asunto , pues no se encontraban acreditados ninguno de los requisitos consagrados en el artículo 135 del Código General del Proceso, para que procediera el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, lo que sin duda impone la revocatoria del auto impugnado.

3.1.9. Finalmente, es preciso anotar que, si bien el a quo en el auto objeto de apelación hizo un recuento de la forma como se surtió la notificación y concluyó que no existía ninguna irregularidad, como si estuviese analizando de fondo la solicitud presentada por el apoderado del ejecutado, lo cierto es que la decisión consistió en no darle trámite a la petición de nulidad tras estimar que se había configurado su saneamiento. Lo anterior, sin duda, constituye un híbrido antitécnico que vulnera el derecho de defensa de las partes, al punto que en el auto que resolvió el recurso de reposición, pasó por alto la supuesta convalidación de la irregularidad que adujo en7 la providencia inicial y procedió a reiterar que no existía ningún vicio procesal , conclusión a la cual sólo podría llegar, después de darle trámite a la solicitud de nulidad, decretar y valorar las pruebas pertinentes, lo cual no ha ocurrido en el

conclusión a la cual sólo podría llegar, después de darle trámite a la solicitud de nulidad, decretar y valorar las pruebas pertinentes, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

3.2. En el anunciado orden de ideas, se REVOCARÁ la providencia apelada, para que, en su lugar, el juez de conocimiento proceda a dar trámite a la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada a través de apoderado judicial, conforme con las razones previamente expuestas.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia conocidas , en cuanto rechazó de plano la solicitud de nulidad propuest a por el demandado , dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al juez de primera instancia que proceda a dar trámite la nulidad propuesta a través de apoderad o judicial por la parte demanda da, de conformidad con las razones previamente expuestas.

TERCERO: Sin CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Apelación Auto 76-147-31-03-002-2022-00033-01

Firmado Por: Barbara Liliana Talero OrtizMagistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 005 Civil Familia

Magistrada Apelación Auto 76-147-31-03-002-2022-00033-01

Firmado Por: Barbara Liliana Talero OrtizMagistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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