TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00033-02-(30-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00033-02-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 27 – 2024
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Luis Alberto Castañeda Mejía y Gonzalo Duque Millán.
Demandado: Paulo Cesar Rodríguez Carmona
Radicado: 76-147-31-03-002-2022-00033-02
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle).
Asunto: Notificación personal por correo electrónico. El recibo de la notificación remitida al correo electrónico puede acreditarse con cualquier medio de prueba que deberá analizarse en cada caso particular. Nulidad. No se configura cuando por cualquier medio se demuestra la efectividad de la notificación por mensaje de datos.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado PAULO CESAR RODRIGUEZ CARMONA, contra la decisión adoptada el 13 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle).
2. ANTECEDENTES
2.1. Con el auto apelado, el juzgado de primera instancia negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del abogado de la parte demandada. Esto, tras considerar que el enteramiento al extremo pasivo se surtió conforme a lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.2
nulidad por indebida notificación del abogado de la parte demandada. Esto, tras considerar que el enteramiento al extremo pasivo se surtió conforme a lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.2
2.2. En desacuerdo con lo resuelto, el apoderado del demandado presentó recurso de apelación, argumentando que en la diligencia de notificación a su prohijado no se establece la fecha en que este acusó el recibo o pudo enterarse de la demanda en su contra, lo que constituye un presupuesto para contabilizar el término del traslado. Por lo demás, r efirió que las comunicaciones con el abogado de la parte actora no revelan en forma inequívoca el conocimiento del proceso.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar si ¿hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del demandando, cuando a pesar de no haberse acusado el recibo, se demuestra por otros medios que la comunicación fue efectiva?
3.1.1. Para responder, se impone al Despacho recordar, que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un trámite procedimental, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente - les ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar l as actuaciones surtidas. Por intermedio de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el
actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. Este sistema permite presumir, según los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de los poderes públicos, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad según una de las causales previstas en la ley.
De conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros casos:
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
A propósito de esta causal de invalidez que ha dicho nuestro superior funcional que "(…) su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas3
de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su cor recta representación, (…)"1.
3.1.2. Luego, por comprender la diligencia de notificación reglas de orden público, corresponde al funcionario judicial ser riguroso y estricto frente a las formalidades
representación, (…)"1.
3.1.2. Luego, por comprender la diligencia de notificación reglas de orden público, corresponde al funcionario judicial ser riguroso y estricto frente a las formalidades instituidas por legislador en orden a procurar su correcta func ión, pues "la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia , todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal"2.
Esas exigencias se encuentran actualmente reguladas por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 , que replica íntegramente lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 vigente para esa época, a cuya letra:
Artículo 8°. Notificaciones personales . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la not ificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse
correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Con relación al denominado 'acuse de recibo', ha enseñado la Corte Suprema de Justicia
(…)
Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología,
1 Sent. Rev. de 24 de noviembre de 2008 Exp. 2006-00699 2 Sentencia de Revisión de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00.4
debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «...se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo...», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la
presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo...», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió.
Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.
Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.
(…) Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen una presunción legal, a cuyo tenor un mensaje de datos se entenderá recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, lo cual no obsta que se pueda acreditar tal hecho a través de otros medios probatorios (…)3.
Más recientemente, reitero:
Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación - la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su
se impone al demandante -o al interesado en la notificación - la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. De allí que no se a dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador.
En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado4.
3.1.3. Descendiendo al caso concreto , encuentra el despacho que el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad , por las razones que siguen. Primero, el extremo demandante informó en el libelo genitor, que el señor RODRIGUEZ CARMONA recibiría notificaciones en la "carrera 11 bis 1E-52 Barrio Popular Modelo, de la ciudad de Pereira, Teléfono 3206103851 y co rreo electrónico prodri4@yahoo.com", optando por este último para efectuar el trámite de la notificación persona l y para acreditar la notificación, el apoderado aportó capturas de pantalla de comunicación remitida al mentado correo electrónico, mismo que fue enviado con copia para el despacho de primera instancia, de donde se sigue su remisión –junto a los anexos de leyel 16 de junio de 20225.
remitida al mentado correo electrónico, mismo que fue enviado con copia para el despacho de primera instancia, de donde se sigue su remisión –junto a los anexos de leyel 16 de junio de 20225.
3 Corte Suprema de Justicia, en expediente de tutela radicado 11001-02-03-0002020-01025-00 con ponencia del
H. MAGISTRADO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 4 STC16733-2022 Exp. 6800122130002022-00389-01 5 Ver archivo 024 del Expediente5
Segundo, la referida dirección electrónica es la misma que reposa en la escritura pública No. 5374 de 2021 6, a través del cual el mismo ejecutado PAULO CESAR RODRIGUEZ CARMONA, constituyó garantía hipotecaria de ahí que, en manera alguna puede negar la titularidad de dicha cuenta.
Y, por último, sobre el acuse de recibo, ciertamente, brilla por su ausencia, empero el mismo quedó probado a través de otros medios como lo es la comunicación proveniente de la dirección electrónica igcyabogados@gmail.com fechada 1 de julio de 2022, con destino al correo del apoderado demandante, donde el hoy abogado del demando le expuso a su contraparte:
Soy Ismael Gómez Correa, y actuaré como apoderado del señor Paulo Cesar Rodríguez, quien es el demandando dentro del proceso ejecutivo que han promovido los señores Luis Alberto Castañeda y Gonzalo Duque en el municipio de Cartago . Quisiera solicitar amablemente si le es posible Doctor, compartirme su número de teléfono o regalarme una llamada al número telefónico (…), con el fin de abrir canales
los señores Luis Alberto Castañeda y Gonzalo Duque en el municipio de Cartago . Quisiera solicitar amablemente si le es posible Doctor, compartirme su número de teléfono o regalarme una llamada al número telefónico (…), con el fin de abrir canales de comunicación en relación con dicho proceso.
3.1.4. Desde esa perspectiva queda claro que contrario a lo esbozado por la parte solicitante, la notificación realizada el 16 de junio de 2022 al señor PAULO CESAR RODRIGUEZ CARMONA sí fue efectiva -"una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje"7-, pues de un lado (i) fue enviada a su correo electrónico personal –el que citaba en sus negocios jurídicos -; de otro (ii) al mismo tuvo acceso el convocado, pues de lo contrario su abogado no se habría comunicado con el ejecutante días previos a su comparecencia; lo cierto es que no se invocó –menos aún se probó- no haber tenido acceso al correo o buzón electrónico en comento, escenario que da al traste con la nulidad propuesta.
3.2. Basten las anteriores para confirmar la providencia apelada, siendo del caso condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo reglado en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
6 PDF 06, folio 7 cuaderno de primera instancia del expediente digital.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
6 PDF 06, folio 7 cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Ley 2213 de 2022 art. 8° inciso 3°6
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada y a favor de los demandantes . Tásense como age ncias en derecho la suma de $2.000.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16 -10554, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, para los fines antes anunciados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-147-31-03-002-2022-00033-02
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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