TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00033-03-(19-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00033-03-(19-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 299 - 2025
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Luis Alberto Castañeda Mejía y otro
Demandado: Paulo Cesar Rodríguez Carmona
Radicado: 76-147-31-03-002-2022-00033-03
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago
(Valle)
Asunto: Incidente de levantamiento del secuestro. Procede su rechazo de plano, cuando en el acta de la diligencia consta que la solicitante estuvo presente durante su desarrollo, no se opuso y, tampoco compareció ante el juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar al expediente el despacho comisorio conforme lo establece el artículo 597 del C.G.P.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARTHA LUCÍA CARMONA GARCÍA, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto No. 803 del 29 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V).
2. ANTECEDENTES:
2.1. El mandatario judicial de MARTHA LUCÍA CARMONA GARCÍA promovió el incidente de levantamiento de secuestro regulado en el artículo 597 del CGP , en2
2. ANTECEDENTES:
2.1. El mandatario judicial de MARTHA LUCÍA CARMONA GARCÍA promovió el incidente de levantamiento de secuestro regulado en el artículo 597 del CGP , en2 relación con la diligencia practicada el 22 de febrero de 2024 , sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 296 -1659, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal. Alegó que su representada ejerce la posesión del predio desde el año 2021, mucho antes del decreto de las medidas cautelares, realizando actos de señora y dueña como la construcción de mejoras, el desarrollo de cultivos, entre otros.
2.2. Mediante auto No. 803 del 29 de agosto de 2025 el a quo, rechazó de plano el incidente propuesto. Constató lo registrado en el acta de la diligencia de secuestro, donde se dejó consignando que, la incidentante estuvo presente durante la práctica de la medida cautelar sin manifestar oposición y, concluyó que, la solicitante disponía del término de cinco (5) días para comparecer al despacho, sin que lo hubiere hecho. El memorial contentivo del incidente fue presentado el 20 de agosto de 2024, por fuera de término, por lo que la calificó de manifiestamente extemporánea.
2.3. Inconforme, el procurador de la señora CARMONA GARCÍA formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación, reconociendo que su mandante estaba presente el día de la diligencia, toda vez que reside en el inmueble. Sin embargo, la autoridad judicial no le informó sobre su derecho a oponerse ni a contar con la asistencia de un abogado para su defensa.
el día de la diligencia, toda vez que reside en el inmueble. Sin embargo, la autoridad judicial no le informó sobre su derecho a oponerse ni a contar con la asistencia de un abogado para su defensa.
2.4. Con providencia No. 1062 del 07 de noviembre de 2024 el juez de primer grado se mantuvo en su determinación y concedió el recurso de alzada.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El planteamiento de la apelación se centrará en resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente rechazar de plano por extemporáneo, el incidente de levantamiento de secuestro, cuando en el acta de la diligencia consta que la solicitante estuvo presente durante su desarrollo, no se opuso a la misma y tampoco compareció ante el juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar al expediente el despacho comisorio?
3.1.1. El artículo 597 del Código General del Proceso, enumera los casos en los cuales es procedente el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, la forma y el término con el que cuentan las partes y terceros para solicitarlo:
ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán
el embargo y secuestro en los siguientes casos:
...8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del3 auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión
práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del3 auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.
(…)
El numeral 8° del citado artículo , tiene una limitante temporal clara para la interposición del incidente de levantamiento de embargo y secuestro , consistente en el término perentorio de cinco días para formularlo, cuando se trate d el tercero poseedor presente en la diligencia.
Sobre este particular la doctrina procesal nacional1 ha recalcado:
Para que pueda operar esta medida es necesario que quien no se opuso a la practica de la diligencia por cualquiera de los motivos señalados, o quien lo hizo con resultados negativos pero no estuvo asistido por abogado, promueva el incidente dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que aquella se llevó a efecto si la practicó el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho al expediente si fue un comisionado quien la practicó , plazo que se reduce a cinco días para “el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial”.
Si una persona es realmente la poseedora y por no haber estado presente el día de la diligencia no puede hacer valer sus derechos, es inusual que dentro de los veinte
representación de apoderado judicial”.
Si una persona es realmente la poseedora y por no haber estado presente el día de la diligencia no puede hacer valer sus derechos, es inusual que dentro de los veinte días siguientes no tenga conocimiento de lo que ocurrió con los bienes de los que ostenta tal calidad, de ahí la razón de la norma, y si estuvo presente y no se opuso o lo hizo sin contar con la presencia de un abogado, aun con mayor razón y por eso el plazo es menor.
Que quede claro entonces que el plazo de los veinte días o de los cinco días es de caducidad y se cuenta en todo tipo de proceso incluyendo el de ejecución, de manera que vencido el mismo precluye el derecho a solicitar este trámite.
Tratándose de un término de caducidad, es imperativo y preclusivo tanto para las partes como terceros e, impone al juzgador el cumplimiento del artículo 130 del CGP, de “rechazar de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128”.
3.1.2. En el sub examine, está probado que la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 296-1659 se llevó a cabo el día 22 de febrero de 2024 por la Secretaría de Gobierno y Tránsito – Inspección de Policía
1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte Especial. Págs. 787-788. Editorial Tirant lo Blanch tratados. 2024.4 Rural del Municipio de Santa Rosa de Ca bal, en cumplimiento de la comisión
1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte Especial. Págs. 787-788. Editorial Tirant lo Blanch tratados. 2024.4 Rural del Municipio de Santa Rosa de Ca bal, en cumplimiento de la comisión delegada por el juzgado de primer grado . A esta diligencia asistieron el secuestre designado, el inspector de policía rural, el apoderado de los ejecutantes y la señora MARTHA LUCÍA CARMONA, quien actualmente promueve el incidente.
De la lectura del acta glosada al expediente ejecutivo 2, se advierte que la aquí recurrente no formuló oposición alguna ni manifestó inconformidad respecto al desarrollo de la diligencia.
Devueltas la s actuaciones, mediante auto del 19 de julio de 2024 , el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO ordenó agregar al expediente el despacho comisorio No. 014 debidamente diligenciado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa debido a la subcomisión facultada a la inspección de policía, lo cual fue notificado por estados electrónicos en el micrositio de la página web de la Rama Judicial el 22 de julio del mismo año.
La señora MARTHA LUCIA CARMONA estuvo presente en la diligencia de secuestro sin manifestar oposición a la misma, por tanto, el término de cinco días establecido en el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P., empezó a correr a partir del día siguiente a la fecha en la que se notificó la providencia que agregó el despacho comisorio al expediente. El término legal para presentar el incidente feneció el 29 de julio de 2024.
a la fecha en la que se notificó la providencia que agregó el despacho comisorio al expediente. El término legal para presentar el incidente feneció el 29 de julio de 2024.
El escrito contentivo de la solicitud de levantamiento del secuestro fue extemporáneo porque se envió al correo del juzgado el 20 de agosto de la misma anualidad.
3.1.3. No es de recibo el argumento del apoderado recurre nte según el cual la autoridad comisionada no advirtió a la incidentante sobre la posibilidad de formular oposición a la diligencia ni sobre el derecho de ser asistida por un abogado , pues el
2 213AnexoRecursoReposicion.pdf5 poder a él otorgado por la señora CARMONA GARCÍA fue suscrito el 13 de marzo de 20243, es decir, a escasos 20 días después de la realización de la diligencia de secuestro y mucho antes de ser glosado el despacho comisorio al expediente, lo que comprueba el conocimiento y la asistencia jurídica.
Dicho mandado fue conferido expresamente para “iniciar incidente de levantamiento de medida cautelar” de modo que la incidentante contaba con apoderamiento idóneo antes del inicio del término legal para promover la solicitud. No puede alegarse desconocimiento del procedimiento ni indefensión alguna, cuando tuvo pleno conocimiento de la actuación, presenció la diligencia y contó con asesoría profesional oportuna.
3.2. Así las cosas, ante acierto en la decisión por el despacho a quo se CONFIRMARÁ el auto apelado. No se impondrá condena en costas a pesar de la improsperidad del
3.2. Así las cosas, ante acierto en la decisión por el despacho a quo se CONFIRMARÁ el auto apelado. No se impondrá condena en costas a pesar de la improsperidad del recurso de alzada, por cuanto las mismas no aparecen causadas en esta instancia, cual lo exige el canon 365, numeral 8 del Estatuto Procesal.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas
(núm. 8 artículo 365 del C.G.P.)
3 191PoderMarthaCarmona.pdf6
QUINTO: DEVOLVER los archivos correspondientes al juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Apelación Auto 76-147-31-03-002-2022-00033-03
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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