TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00033-04-(06-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00033-04-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad Civil - Familia
AUTO No 027 - 2026
Asunto: Resuelve recurso de queja
Proceso: Ejecutivo
Demandantes: Luis Alberto Castañeda Mejía y Gonzalo Duque
Millan.
Demandado: Paulo Cesar Rodríguez Carmon
Opositor: Juan José Surez Ospina
Radicado: 76-147-31-03-002-2022-00033-04
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago
(Valle)
Asunto: Apelación. El auto que rechaza por extemporáneo el incidente de levantamiento de secuestro promovido por un tercero opositor es susceptible de recurso vertical, aun cuando dicha providencia haya sido proferida como consecuencia de la resolución de un recurso previo de reposición.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero seis (06) de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado judicial del señor JUAN JOSÉ SUÁREZ OSPINA, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación, instaurado contra el ordinal tercero del auto No. 1062 del 07 de noviembre de 2024, por medio del cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO rechazó por extemporáneo el incidente de levantamiento de medidas propuesto.
2. ANTECEDENTES:
por medio del cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO rechazó por extemporáneo el incidente de levantamiento de medidas propuesto.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto interlocutorio No. 803 del 29 de agosto de 2024, el a quo dispuso dar trámite al incidente de levantamiento de secuestro del inmueble identificado conwww.ramajudicial.gov.co 2 folio de matrícula inmobiliaria No. 296-1659, promovido por el procurador judicial del señor JUAN JOSÉ SU ÁREZ OSPINA , quien adujo su calidad de poseedor, con fundamento en lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso.
2.2. Inconformes con tal determinación, el apoderado de los demandantes LUIS ALBERTO CASTAÑEDA MEJÍA y GONZALO DUQUE MILLÁN, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Consideró que la solicitud elevada por el señor JUAN JOSÉ SUÁREZ era extemporánea, toda vez que este estuvo presente en la diligencia de secuestro practicada el 22 de febrero de 2024 y no promovió la oposición dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 597 ibidem.
2.3. Con providencia No. 1062 del 07 de noviembre de 2024, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, repuso el auto impugnado y, en su lugar, revocó los numerales segundo y tercero del proveído del 29 de agosto de 2024, rechazando por extemporáneo el incidente de levantamiento de secuestro promovido
lugar, revocó los numerales segundo y tercero del proveído del 29 de agosto de 2024, rechazando por extemporáneo el incidente de levantamiento de secuestro promovido por el señor JUAN JOSÉ SUÁREZ OSPINA.
2.4. Contra esta decisión, el apoderado judicial del opositor interpuso recurso de apelación, argumentando que durante la diligencia de secuestro no se le informó de manera efectiva a su representado sobre la forma de ejercer sus derechos, en razón a que no contaba con mandatario judicial en ese momento, ni se le indicó la posibilidad u obligación de aportar pruebas que acreditaran la calidad alegada, lo cual —a su juicio— evidencia un desconocimiento absoluto del trámite que debía surtir.
2.5. Por auto No. 1168 del 27 de noviembre de 2024 el juzgado de conocimiento declaró improcedente la alzada formulada, al considerar que se trataba de una providencia que resolvía un recurso de reposición, razón por la cual no era susceptible de recurso vertical, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
2.6. Contra este último auto, el gestor judicial del señor JUAN JOSÉ SU ÁREZ OSPINA presentó recurso de reposición y en subsidio queja, sosteniendo que la providencia sí era susceptible de apelación por contener puntos nuevos, a l encontrarse comprendida dentro de los supuestos del numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso.
2.7. En el traslado del referido recurso, el abogado de los demandantes solicitó que el mismo fuera declarado desierto, tras advertir que el apoderado del opositor incurrió
Código General del Proceso.
2.7. En el traslado del referido recurso, el abogado de los demandantes solicitó que el mismo fuera declarado desierto, tras advertir que el apoderado del opositor incurrió en un yerro insubsanable, al manifestar expresamente en su escrito que actuaba “en su condición de apoderado del demandado ”, circunstancia que evidencia que el recurso de apelación fue formulado en nombre del señor PAULO CÉSAR RODRÍGUEZ, y no en favor del opositor JUAN JOSÉ SUÁREZ OSPINA, quien era el legitimado para impugnar la decisión. En tal sentido, la argumentación y la actuaciónwww.ramajudicial.gov.co 3 procesal desplegadas en nombre de persona distinta a la legitimada no pueden ser objeto de reinterpretación o convalidación.
2.8. Finalmente, el a quo mediante auto del 20 de febrero de 2025 resolvió no reponer su decisión y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
Existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento carecería de competencia por tratarse de puntos que se escapan a lo que es materia de ataque.
mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento carecería de competencia por tratarse de puntos que se escapan a lo que es materia de ataque. 3.2. Bajo ese contexto, el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver si ¿el auto que rechazó por extemporáneo el incidente de levantamiento de secuestro promovido por un tercero opositor es susceptible de recurso vertical, aun cuando dicha providencia haya sido proferida como consecuencia de la resolución de un recurso previo de reposición?
3.2.1. Previo a zanjar el problema jurídico propuesto, resulta necesario efectuar una consideración preliminar, con el propósito de aclarar los argumentos expuestos por el apoderado de los demandantes al descorrer el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, específicamente en lo relativo a la legitimación y representación judicial del recurrente.
3.2.2. Del análisis conjunto de los memoriales presentados por el apoderado del señor JUAN JOSÉ SUÁREZ OSPINA se advierte que, si bien en el escrito mediante el cual formuló recurso de apelación contra el auto del 7 de noviembre de 2024 manifestó “actuar en calidad de apoderado del demandado”, del contenido material de sus argumentos, así como del poder oportunamente allegado al proceso y respecto del cual se le reconoció personería , se desprende de manera inequívoca que su actuación se predicó en favor del tercero opositor, hoy recurrente. Una interpretación distinta llevaría a concluir, de manera errónea, que el demandado PAULO CÉSAR RODRÍGUEZ comparte apoderado con el opositor, circunstancia que no corresponde
distinta llevaría a concluir, de manera errónea, que el demandado PAULO CÉSAR RODRÍGUEZ comparte apoderado con el opositor, circunstancia que no corresponde a la realidad procesal , pues la representación judicial del demandado recae en el doctor IVÁN SERNA HENAO, tal como reconoció en el auto No. 803 del 29 de agosto de 2024.www.ramajudicial.gov.co 4 3.2.3. En cuanto al recurso de queja, conviene anotar que la doctrina se ha ocupado de explicitar el alcance del auto que resuelve un recurso de reposición y la posibilidad de ejercer contra este los medios de impugnación, en los siguientes términos:
Veamos las hipótesis que pueden presentarse:
1.Si la providencia se limita a confirmar íntegramente el auto impugnado, desde el punto de vista material carece de contenido decisorio, por ser una simple reiteración de la decisión atacada. Por eso, parece obvio que la providencia no sea susceptible de impugnación dado que, siendo idéntico el contenido de la decisión, el fundamento de la inconformidad también tiene que serlo , y la oportunidad para aducirlo ya ha expirado.
(…)
3. Por último, si a l resolver el recurso de reposición se revoca total o parcialmente el auto recurrido, es claro que la nueva providencia posee un contenido propio, contrapuesto al de aquél. Por lo tanto, puede pensarse que admite los recursos que por su naturaleza le corre sponden, incluso el de reposición. No obstante, admitir contra ella un nuevo recurso de reposición se muestra ilógico, pues su única finalidad sería recuperar lo decidido en el primer
admite los recursos que por su naturaleza le corre sponden, incluso el de reposición. No obstante, admitir contra ella un nuevo recurso de reposición se muestra ilógico, pues su única finalidad sería recuperar lo decidido en el primer auto, lo que degeneraría en un vaivén contrario a la evolución lógica del proceso. De ahí que esté proscrito el empleo del recurso de reposición respecto del auto mediante el cual se revoca una decisión gracias a la impugnación por idéntico medio (CGP, art. 318-4)
En cambio, si por su contenido el auto es susceptible de apelación, nada obsta para que el adversario del impugnante primitivo, ahora inconforme, haga uso de este recurso (CGP, art. 322.2-2), pues es con ocasión de la revocatoria que surge en él un interés que lo legitima para recurrir1. (Negrilla fuera del texto)
En ese mismo sentido, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco2 recordó:
… puede ocurrir que con ocasión de la prosperidad de la reposición el juez revoca su determinación y profiere otra con un sentido diferente , lo que conlleva que prosperó el recurso de reposición; contra la misma no cabe reposición pues se violaría la regla de que no es procedente reposición de la reposic ión, pero si es viable el recurso de apelación, perfectamente puede la parte desfavorecida con la última determinación interponerlo, porque cuando el inciso final art. 318 dice que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior , comprende dentro de esta expresión tal posibilidad, lo cual y para eliminar la más mínima duda al respecto, reafirma el artículo 322, en su numeral 2, al destacar que
recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior , comprende dentro de esta expresión tal posibilidad, lo cual y para eliminar la más mínima duda al respecto, reafirma el artículo 322, en su numeral 2, al destacar que “Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”.
Un ejemplo ilustra la idea: Si el juez profiere un auto decretando una prueba, bien claro es que quien la solicitó ha visto resuelta su petición de manera favorable y no va a interponer recurso alguno. Empero, la otra parte puede solicitar reposición de tal determinación. Si lo hace, prospera el recurso y se niega la práctica de la prueba, auto que es apelable, bien claro está que quien la solicitó no podrá ahora interponer reposición porque no hay reposición en contra del auto que resuelve dicho recurso, pero indudablemente podrá apelar porque se está frente a la providencia por haber cambiado integralmente su sentido. (Negrilla fuera del texto)
1 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 2, Procedimiento Civil Parte General, Séptima Edición. 2 López Blanco Hernan Fabio. Código General del Proceso parte general. Tercera Edición. Pág. 717. Editorial Tirant lo Blanch.www.ramajudicial.gov.co 5 3.2.4. En e l caso objeto de estudio, se advierte con claridad que la providencia cuestionada sí era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, al tratarse de una decisión que rechazó de plano un incidente.
cuestionada sí era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, al tratarse de una decisión que rechazó de plano un incidente.
3.2.5. El interés jurídico que asiste al señor JUAN JOSÉ SUÁREZ OSPINA para recurrir se circunscribe exclusivamente a la última providencia, mediante la cual se revocó la decisión inicial de dar trámite al incidente de levanta miento de medidas y, en su lugar, se rechazó por considerarlo extemporáneo – 7 de noviembre de 2024-. Se trata, entonces, de una decisión autónoma, adversa a sus intereses y expresamente apelable, conforme al artículo 321, numeral 5°, del C.G.P., que dispone.
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
Contrario a lo sostenido por el juez de conocimiento, la providencia No. 1062 del 7 de noviembre de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes y, como consecuencia de ello, se rechazó el incidente promovido por el señor SUÁREZ OSPINA , sí es susceptible de alzada, en la medida en que introdujo puntos nuevos no decididos en el proveído anterior y constituye el instrumento procesal expresamente previsto por el legislador para que la parte afectada someta al control del superior funcional la legalidad y razonabilidad de la decisión.
introdujo puntos nuevos no decididos en el proveído anterior y constituye el instrumento procesal expresamente previsto por el legislador para que la parte afectada someta al control del superior funcional la legalidad y razonabilidad de la decisión.
Es precisamente en esta providencia — y no en la anteri or — donde se adopta la determinación que resulta contraria a las pretensiones del opositor , toda vez que es allí donde se revoca la decisión inicial de dar trámite al incidente y se dispone su rechazo.
3.2.6. En ese orden de ideas, y dado que sí concurrían las condiciones para conceder el recurso vertical contra el ordinal tercero del auto del 07 de noviembre de 2024, se declarará mal denegado el recurso interpuesto por el apoderado judicial del opositor JUAN JOSÉ SUÁREZ OSPINA, y en su lugar el mismo será concedido.
3. RESOLUCIÓN:
Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), adopta la siguiente,www.ramajudicial.gov.co 6
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADA LA APELACIÓN formulada por el apoderado judicial del opositor JUAN JOSÉ SUÁREZ OSPINA contra del ordinal tercero del auto No. 1062 del 07 de noviembre de 2024, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del opositor contra el auto de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 323 del Código General del Proceso3.
interpuesto por el apoderado judicial del opositor contra el auto de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 323 del Código General del Proceso3.
TERCERO: COMUNICAR al juez de primera instancia la anterior determinación para los efectos de ley.
CUARTO: ASIGNAR por Secretaría, en el sistema de gestión y reparto , a este despacho el trámite del recurso de apelación, y abrir nuevo cuaderno para adelantar lo correspondiente a tal actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Recurso de queja. Rad. 76-147-31-03-002-2022-00033-04
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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3 La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.