TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00077-01-(22-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00077-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, agosto veintidós (22) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Rosita Salazar Gómez contra la Fiduprevisora SA, entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Vinculados: la secretaría de educación municipal de Cartago y la secretaría de educación departamental de Valle del Cauca.
Radicación: 76-147-31-03-002-2022-00077-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 199 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 60 de julio 26 d e 2022 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago , proveído mediante el cual negó el amparo del derecho de petición invocado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° civil del circuito de Cartago negó el amparo rogado por Rosita Salazar Gómez, mediante el fallo de tutela n°. 60 de julio 26 de 2022 . Consideró que el mecanismo constitucional deviene improcedente por ausencia de vulneración,
Gómez, mediante el fallo de tutela n°. 60 de julio 26 de 2022 . Consideró que el mecanismo constitucional deviene improcedente por ausencia de vulneración, puesto que la accionante no acreditó la presentación de la petición ante la Fiduprevisora, circunstancia que impide verificar la presunta omisión de la entidad convocada.
La accionante Rosita Salazar Gómez impugnó la decisión comentada sin exteriorizar argumentos (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
El art. 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Co nstitucional ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestiónAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00077-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 solicitada1. De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que, además, ésta se genere en un término razonable2, el cual, se encuentra reglado en art. 14 de la Ley 1755 de 20153.
En el presente asunto Rosita Salazar Gómez manifiesta que presentó una petición ante la Fiduprevisora SA, entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de aclarar el
En el presente asunto Rosita Salazar Gómez manifiesta que presentó una petición ante la Fiduprevisora SA, entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de aclarar el descuento de $139.907.652 por concepto de mesadas recibidas y la deducción de $25.954.983 por los aportes a la seguridad social en salud; lo anterior, en virtud de la reliquidación de su mesada pensional , reconocida en Resolución n°. 0467 de mayo 24 de 2021 ( escrito de tutela ). De modo que ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad, formuló la acción de tutela de la referencia con el fin de procurar la protección a su derecho fundamental de petición.
En este sentido, se observa que la demanda de tutela fue presentada sin anexos y, en su contenido, no se evidencian las constancias que permitan verificar la efectiva recepción de la petici ón objeto de controversia . Asimismo , se advierte que, si bien, en el auto que avocó conocimiento, el a quo requirió a la parte actora
1 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía j udicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplica ble en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
2 Sentencia T-735 de 2010, MP. Mauricio González Cuervo.
3 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00077-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 para que allegara copia de la petici ón formulada a la Fiduprevisora SA, lo cierto es que la gestora se abstuvo de aportar la documentación solicitada.
Bajo el anterior contexto, es claro que la parte actora no acreditó haber radicado la petición relacionada en el libelo inicial ante la Fiduprevisora SA, entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual no es posible para el juez constitucional determinar la
la petición relacionada en el libelo inicial ante la Fiduprevisora SA, entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual no es posible para el juez constitucional determinar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la tutelante Rosita Salazar Gómez , pues, en estos asuntos, el peticionario deberá probar que presentó la petición y la fecha en la cual fue radicada.
Sobre la carga de la prueba en las acciones de tutela que comprometen el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional precisó que:
La tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos -, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, s on, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de
que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder4.
Asimismo, en un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia precisó que:
De otro lado, la parte actora tampoco probó haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupue sto del cual se deduzca que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. (…)
4 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 1998, MP. José Gregorio Hernandez Galindo.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00077-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el apoderado de la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como se pretende en la petición de amparo, cuando no se ha acudido inicialmente a ella.5.
Entonces, como en la presente causa la promotora Rosita Salazar Gómez desatendió la carga de la prueba atinente a acreditar la presentación de la petición ante la accionada Fiduprevisora SA, la acción de tutela se torna improcedente. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de tutela n°. 60 de julio 26 de 2022 proferida por el juez 2° civil del circuito de Cartago.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00077-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00077-01
5 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP5461 de 2018, MP. Fernando Alberto Castro Caballero.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00077-01 Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00077-01