TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00094-01-(21-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00094-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, octubre veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Fabiola Palacio contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV-.
Radicación: 76-147-31-03-002-2022-00094-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, conforme a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 236 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 71 de septiembre 1 de 2022 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la «reparación integral de la población desplazada».
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° civil del circuito de Cartago consideró que, de manera injustificada, la unidad convocada se abstuvo de estimar el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, con el fin de determinar si la actora cumple con uno de los criterios de priorización estableci dos en el art. 4 de la
unidad convocada se abstuvo de estimar el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, con el fin de determinar si la actora cumple con uno de los criterios de priorización estableci dos en el art. 4 de la Resolución 01049 de 2019 , para acceder al desembolso de la indemnización administrativa reconocida por la UARIV, en razón a su situación de discapacidad, aspecto que no fue valorado por la accionada.
Así las cosas, ordenó a la unid ad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas que proceda a aplicar el método técnico de priorización a la señora Fabiola Palacio , para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso del beneficio reconocido, teniendo en cuenta para ello, la valoración de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
El representante judicial de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas impugnó la decisión comentada. Argumenta -en síntesisque, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución n°. 04102019-Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 835990 de noviembre 25 de 2020, se aplicó nuevamente el método técnico de priorización en julio 31 de 2022 y, actualmente, la entidad se encuentra consolidando los puntajes con el fin de emitir el resultado . De otro lado, destaca que no es procedente tener como válid a la valoración de pérdida de capacidad
priorización en julio 31 de 2022 y, actualmente, la entidad se encuentra consolidando los puntajes con el fin de emitir el resultado . De otro lado, destaca que no es procedente tener como válid a la valoración de pérdida de capacidad laboral realizada por la junta regional de calificación de invalidez, dado que el certificado de discapacidad debe ser expedido por la institución prestadora de servicios de salud (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, en Resolución n°. 04102019-835990 de noviembre 25 de 2020, reconoció a la promotora Fabiola Palacio el derecho a recibir la indemnización administrativa y, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para su desembol so, dispuso aplicar el método técnico de priorización, en julio 30 de 2021, mediante el cual se determinó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud c on radicado 581609 -2995409, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO . Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojo como resultado el valor de 44.2593 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.80011.
Ahora bien, el referido método de priorización se aplicó nuevamente a la accionante y a su grupo familiar en julio 31 de 2022 y aunque -actualmentela
48.80011.
Ahora bien, el referido método de priorización se aplicó nuevamente a la accionante y a su grupo familiar en julio 31 de 2022 y aunque -actualmentela entidad se encuentra consolidando los puntajes con el fin de emitir el resultado, lo cierto es que, de conformidad con lo precisado en la presente acción tuitiva, para el efecto, no considerará el dictamen n°. 31414084 -5471 de octubre 27 de 2021 proferido por la junta regional de calificación del Valle del Cauca2, que calificó a la actora Fabiola Palacio con una pérdida de capacidad laboral del 26,35%, el cual fue aportado por la gestora a la UARIV en reiteradas ocasiones.
1 Archivo 017, pág. 15 a 17, c. 1. 2 Archivo 001, págs. 66 al 72, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha considerado, en primera medida, que son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el reconocimiento y pago de cualquier prestación social tendiente a salvaguardar su mínimo vital y vida digna 3. En tal sentido, aunque las entidades promotoras de salud también están autorizadas para expedir el certificado de discapacidad, la unidad de víctimas no puede desconocer el dictamen emitido por la junta de calificación regional del Valle del Cauca , que -bajo un criterio técnico científicosalud también están autorizadas para expedir el certificado de discapacidad, la unidad de víctimas no puede desconocer el dictamen emitido por la junta de calificación regional del Valle del Cauca , que -bajo un criterio técnico científicodeterminó a la actora el grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración , en atención a los diagnósticos de fractura de tibia diafisaria distal oblicua izquierda y fractura de peroné izquierdo en diáfisis tercio medio.
Sobre este punto, la sala observa que la UARIV se limitó a consignar que Fabiola Palacio no acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega de la indemnización reconocida, sin analizar la circunstancia concreta de la gestora quien, según se evidencia en las historias clínicas y el dictamen allegados al plenario, sufrió una fractura de tibia diafisaria distal oblicua izquierda y una fractura de peroné izquierdo en diáfisis tercio medio y presenta las siguientes secuelas: marcha con cojera asistida de una muleta, presenta movimientos disminuidos dolorosos. De igual modo, la tutelante expuso que carece de recursos económicos para su congrua subsistencia, porque debido a la lesión que padece se encuentra imposibilitada para laborar.
Bajo la contextualización anterior, nótese que la UARIV para decidir sobre el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa omitió estimar la condición de salud y el estado socioeconómico de la promotora Fabiola Palacio.
Frente a la protecc ión del derecho a la indemnización administrativa de las
reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa omitió estimar la condición de salud y el estado socioeconómico de la promotora Fabiola Palacio.
Frente a la protecc ión del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado, la máxima interprete constitucional ha establecido claramente la obligatoriedad de la UARIV de efectuar un estudio pormenorizado del grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el núcleo familiar, con enfoque diferencial, de conformidad con lo establecido por las normas que rigen el asunto.
Observemos:
3 Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2021, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Precisamente, esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrat iva y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para po der determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo
núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado.
Frente a los criterios de priorización, en el acápite número 15.3.5. de esta providencia, se advirtió que el artículo número 2.2.7.4.6.7. del Decreto 1084 de 2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta . Frente a esto, el numeral 2 de la norma citada establece:
“2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.”4
Circunstancias como l as que menciona la Corte Constitucional no fueron analizadas por la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas con el propósito de afianzar la priorización en la entrega de la indemnización administrativa deprecada por el accionante , bajo un enfoque diferencial.
En este sentido, advierte la sala que el procedimiento y orden de entrega de la medida administrativa debe atender a criterios de vulnerabilidad. Recuérdese que, actualmente, el Decreto 1084 de 2015, establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren
actualmente, el Decreto 1084 de 2015, establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o de reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar y (c) hayan suplido sus carencias en materia d e subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad 5. Además, con observancia de los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes
4 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo. 5 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.7.4.7.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 (especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar) es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades6.
Del mismo modo, en un reciente precedente, la máxima interprete constitucional reiteró que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y
reiteró que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización7.
En consonancia con lo expuesto, la sala confirmará el fallo n°. 71 de septiembre 1 de 2022 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago , ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de Fabiola Palacio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00094-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00094-01
6 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.1.8. 7 Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2021, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00094-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00094-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00094-01