TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00113-01-(09-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00113-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, noviembre nueve (9) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Duvier de Jesús Hernández Tabares contra el juez 1° civil municipal de Cartago. Vinculados: Jaime Sánchez Triana, José Rogelio González Morales y el juez laboral del circuito de Cartago.
Radicación: 76-147-31-03-002-2022-00113-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 249 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 082 de septiembre 29 de 2022 , proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago, proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° civil del circuito de Cartago , a través de su sentencia de tutela n°. 082 de septiembre 29 de 2022, negó el amparo rogado por Duvier de Jesús Hernández Tabares, como antes se dijera, al estimar que en el presente asunto se configuró
de septiembre 29 de 2022, negó el amparo rogado por Duvier de Jesús Hernández Tabares, como antes se dijera, al estimar que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el juez 1° civil municipal de Cartago, en el trámite de la acción constitucional, profirió el auto n°. 2048 de septiembre 14 de 2022 en el juicio ejecutivo con rad. 2014 -00431-00, mediante el cual ordenó la conversión y fraccionamiento de los depósitos judiciales con destino a la ejecución bajo rad. 2015-00159-00 que conoce el juzgado laboral del circuito de Cartago , en atención a la prelación del crédito de origen laboral a favor del hoy actor.
El promotor Duvier de Jesús Hernández Tabares impugna lo decidido. Sustenta que la autoridad judicial convocada no ha cumplido con la remisión de los títulos judiciales al juzgado laboral del circuito de Cartago y ha dilatado la emisión y efectiva notificación de los oficios con destino al Banco Agrario , de conformidad con lo dispuesto en el proveído de se ptiembre 14 de 2022 , situación que afectaAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00113-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 gravemente su mínimo vital, dado que no ha podido satisfacer la acreencia de origen laboral a su favor. En consecuencia, solicito revocar la decisión de primera grado y se ordene al juez accionado se sirva a la brevedad, no solo dar respuestas
gravemente su mínimo vital, dado que no ha podido satisfacer la acreencia de origen laboral a su favor. En consecuencia, solicito revocar la decisión de primera grado y se ordene al juez accionado se sirva a la brevedad, no solo dar respuestas si no ejecutarlas a la brevedad posible para que la mora judicial no siga su curso (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, denominadas requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional ha sostenido que, dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial1.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la sala, vemos acreditado que en el juicio ejecutivo laboral de primera instancia promovido por el hoy accionante Duvier de Jesús Hernández Tabares contra Jaime Sánchez Triana, que conoce el juez laboral del circuito de Cartago -en los términos del art. 465 del CGPse ordenó el embargo del inmueble con MI 375 -75770, el cual ya ostenta la misma cautela
juez laboral del circuito de Cartago -en los términos del art. 465 del CGPse ordenó el embargo del inmueble con MI 375 -75770, el cual ya ostenta la misma cautela en el proceso civil de ejecución instaurado por José Rogelio González Morales contra el referido demandado, determinación que fue comunicada al juez 1° civil municipal de Cartago mediante oficio n°. 234 de abril 18 de 2018.
De modo que en el auto n°. 096 de enero 17 de 2022 , que aprobó el remate del prenotado inmueble, el juzgador confutado ordenó oficiar al juez laboral del circuito de Cartago a fin de que envíe (…) la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas. No obstante, ante la dilación en la remisión de la referida comunicación, la apoderada judicial del actor en el proceso labora l, el 14 de marzo de 2022, solicitó al despacho confutado
1 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00113-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 cumplir con la referida disposición. En consecuencia, habiendo transcurrido aproximadamente 3 meses, concretamente, en abril 25 de 2022 se notificó el oficio respectivo; solicitud que fue atendida por el juez de la causa laboral en mayo 22 siguiente.
Seguidamente, el hoy gestor -en memorial de junio 14 de 2022 - deprecó al juez
respectivo; solicitud que fue atendida por el juez de la causa laboral en mayo 22 siguiente.
Seguidamente, el hoy gestor -en memorial de junio 14 de 2022 - deprecó al juez confutado emitir pronunciamiento en torno a la prelación del crédito laboral; empero, solo en el trámite de la presente acción constitucional profirió el auto n°. 2048 de septiembre 14 de 2022, en el cual ordenó la conversión y fraccionamiento de los depósitos judiciales con destino al proceso ejecutivo de origen laboral, para el efecto, dispuso oficiar al gerente del Banco Agrario.
Desde esta óptica, la sala advierte que el juez 1° civil municipal de Cartago incurrió en una mora judicial injustificada que abre paso a este excepcional mecanismo. Nótese que el promo tor Duvier de Jesús Hernández Tabares en reiteradas oportunidades ha solicitado el impulso del proceso ejecutivo con el fin de procurar la satisfacción de su acreencia laboral y si bien en el trámite del presente mecanismo constitucional se emitió pronunciamiento al respecto, lo cierto es que el juzgador de la causa incurrió en un yerro al encargar la gestión de cumplir con la conversión y fraccionamiento de los títulos judiciales al gerente del Banco Agrario, cuando este trámite debe ser ade lantado directamente por la autoridad judicial accionada en el portal we b transaccional de dep ósitos judicial es. Circunstancia que ha imposibilitado el pago del crédito de origen laboral.
En punto de lo expuesto, el art. 9 del capítulo II del Acuerdo PCSJA21-11731 de enero 29 de 2021 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura establece que
En punto de lo expuesto, el art. 9 del capítulo II del Acuerdo PCSJA21-11731 de enero 29 de 2021 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura establece que Los despachos y las depende ncias judiciales tienen la obligación de manejar, administrar y transar los depósitos judiciales a su cargo, a través del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales que para dicho efecto desarrolló el Banco o del aplicativo o software que lo reemplace.
En lo que concierne a la conversión de títulos, el citado Acuerdo determina lo siguiente:
Artículo 17. Conversión. Cuando una suma depositada deba transferirse a un proceso diferente que c ursa en otro despacho judicial o en el mismo que ordenó su constitución, el depósito se modificará en los términos que ordene el funcionario judicial a cuya orden se constituyó inicialmente.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00113-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 También se aplicará la conversión en el caso de procesos que deban trasladarse de un despacho a otro por aplicación de normas legales, medidas de reordenamiento o de descongestión que afecten la capacidad de disposición de los depósitos judiciales.
La conversión se realizará a través del Portal Web Transaccional de l Banco o del software o aplicativo que lo reemplace y el depósito o depósitos iniciales se cancelarán en virtud de la conversión, y cuando hubiere títulos materializados o físicos, éstos quedarán anulados y agregados al proceso judicial.
Parágrafo primer o. Cuando la transferencia que implica la conversión genere
se cancelarán en virtud de la conversión, y cuando hubiere títulos materializados o físicos, éstos quedarán anulados y agregados al proceso judicial.
Parágrafo primer o. Cuando la transferencia que implica la conversión genere división del depósito judicial, previamente se realizará el fraccionamiento en los términos que ordene el funcionario judicial (…).
Asimismo, el canon 39 consagra que Cualquier operación, como el pago, conversión, fraccionamiento , reposición y órdenes de no pago, se efectuará por medios electrónicos a través del Portal Web Transaccional del Banco, del software o aplicativo que lo reemplace, conforme se establece en el capítulo II del presente Acuerdo . En este orden, el art. 48 estipula, además, que Los despachos judiciales tendrán el control de todas las operaciones de los depósitos judiciales a cargo, tales como la constitución, el pago, el fraccionamiento, la conversió n y la reposición sobre los depósitos, inmediatamente se produzcan, al igual que de la información suministrada por el Banco.
En el caso bajo estudio, han transcurrido aproximadamente 2 meses desde que se profirió la orden tendiente a cumplir con el efectivo traslado de los depósitos judiciales al juzgado que conoce el juicio laboral sin que se observe actuación alguna por parte de la autoridad judicial accionada. Por manera que la sala garantizará que el asunto se resuelva en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas,
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de lo s pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos s eñalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)2.
2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC10884 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00113-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela n°. 082 de septiembre 29 de 2022 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago amerita ser revocado. En su lugar, se concederá la protección rogada por Duvier de Jesús Hernández
de 2022 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago amerita ser revocado. En su lugar, se concederá la protección rogada por Duvier de Jesús Hernández Tabares y, en consecuencia, se ordenará al juez 1° civil municipal de Cartago que proceda a cumplir con la conversión y fraccionamiento de los depósitos judiciales, que se dispuso en el auto n°. 2048 de septiembre 14 de 2022 que profirió en el proceso ejecutivo con rad. 2014-00431-00.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n°. 082 de septiembre 29 de 2022, que -en primera instanciaprofirió el juez 2° civil del circuito de Cartago y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Duvier de Jesús Hernández Tab ares por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: ORDENAR al doctor Jorge Albeiro Cano Quintero, en su calidad de juez 1° civil municipal de Cartago o a quien haga sus veces que, dentro del término de 48 horas -contado a partir de la notificación de esta sentencia - proceda a cumplir con la conversión y fraccionamiento de los depósitos judiciales, que se dispuso en el auto n°. 2048 de septiembre 14 de 2022 que profirió en el proceso ejecutivo con rad. 2014-00431-00.
cumplir con la conversión y fraccionamiento de los depósitos judiciales, que se dispuso en el auto n°. 2048 de septiembre 14 de 2022 que profirió en el proceso ejecutivo con rad. 2014-00431-00.
Tercero. El desacato a la presente decisión será sancionable conforme el art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00113-01Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00113-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00113-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2022-00113-01