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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00149-01-(21-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2022-00149-01-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Rad. 2022-00149-01

1

RADICADO: 76-147-31-03-002-2022-00149-01

PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS.

MOTIVO: Apelación auto interlocutorio No.1170 de noviembre 27 de 2024.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Procede esta Sala Singular a decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio Nro.1170 del 27 de noviembre de 2024, proferido por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO dentro del proceso EJECUTIVO propuesto por la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra la señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS, donde se decidió por el Juez “Declarar la nulidad procesal del presente juicio a partir del 2 de agosto de 2024-fecha del auto que admitió el proceso de negociación de deudas de la

señora LAURA MARCELA CASTAÑO RÍOS”.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requi ere

2024-fecha del auto que admitió el proceso de negociación de deudas de la

señora LAURA MARCELA CASTAÑO RÍOS”.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requi ere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.1170 de noviembre 27 de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Cir cuito de Cartago (V), dentro del proceso EJECUTIVO propuesto por la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra la señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS, y donde se resolvió declarar la nulidad del proceso presentada por de la parte demandada,2 señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS, aduciendo que se admitió el proceso de negociación de deudas promovido por la señora CASTAÑO RIOS?

b. Tesis que defenderá la sala:

La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.1170 de noviembre 27 de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso EJECUTIVO propuesto por la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra la señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS, y donde se resolvió declarar la nulidad del proceso presentada por la parte demandada, señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS , aduciendo que se admitió el proceso de negociación de deudas promovido por la señora CASTAÑO RIOS.

demandada, señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS , aduciendo que se admitió el proceso de negociación de deudas promovido por la señora CASTAÑO RIOS.

c. Argumento central de esta tesis:

El arg umento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 29 de la C onstitución Nacional consagra los derechos fun damentales al debido proceso y a la defensa diciendo: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal compe tente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras n o se l a haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas ; a pr esentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

2. El Código General dispone:3

(i) En e l artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus

mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

2. El Código General dispone:3

(i) En e l artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley . Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina pr obable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análo gos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.

(ii) En e l artículo 13: “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funci onarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la ju sticia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las parte s que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

(iii) En e l artículo 14: “ DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la

este artículo se tendrán por no escritas”.

(iii) En e l artículo 14: “ DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(iv) En cuanto a la nulidad de l proceso, dispone, en el artículo 133, “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. …

….

3. Cuando s e adelanta después de ocurrida cualquiera de l as causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) En el artículo 545 referente al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante : “ EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

1. No podrán iniciars e nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación . El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador so bre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.

….”.4 (vi) En e l artículo 320: “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, ú nicamente en

procedimiento de negociación de deudas. ….”.4 (vi) En e l artículo 320: “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, ú nicamente en relación con los reparos concreto s form ulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cue nta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

(vii) En el artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. …

6. El que niegue el trámite de una nul idad procesal y el que la resuelva. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(viii) En el artículo 365: “ CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversi a la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: ….

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 17 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) emitió el auto No.111 por medio del cual decidió

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 17 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) emitió el auto No.111 por medio del cual decidió librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante, la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., y en cont ra de la parte deman dada, la señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS, por las obligaciones soportadas en el pagaré No.0082206100006306.

(ii) Por auto No.403 de mayo 10 de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) tuvo por notificada, por conduc ta concluyente, a la demandada, señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS.

(iii) El 4 de junio de 2024, la apoderada judicial de la señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS presentó el escrito donde propone excepciones de fondo contra las pretensiones de la parte ejecutante.5 (iv) Por auto No.648 d e ju lio 19 de 2024, el A -Quo dispuso correr traslado a la parte demandante de las excepciones de fondo propuestas por la apoderada de la parte ejecutada.

(v) El día 24 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante se pronuncia sobre las excepciones de fondo.

(vi) Por medio de sentencia anticipada No.07 de septiembre 12 de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), declaró no probadas las excepciones de fondo y ordenó seguir adelante con la ejecución.

(vi) Por medio de sentencia anticipada No.07 de septiembre 12 de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), declaró no probadas las excepciones de fondo y ordenó seguir adelante con la ejecución.

(vii) E l día 17 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la demandada solicitó la declaración de la nulidad del proceso a partir del 2 de agosto de 2024, fecha en la cual se emitió el auto No. 24/0369 del Centro de Conciliación de la Fundac ión Paz Pacífico donde se ordenó la admisión del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante solicitado por la señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS.

(viii) El 24 de octubre de 2024, el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico le informó, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), que el día 24 de julio del 2024 se recibió la solicitud de negociación de deudas radicada por la señora LAURA MARCELA CASTAÑO, la cual fue aceptada, según AUTO DE ADMISIÓN con fecha 2 de agosto d el año

2024. En consecuencia, se ha dado inicio al correspondiente trámite de insolvencia económica para persona natural no comerciante . En consecuencia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 545 y 548 de la Ley 1564 de 2012, solicitó la SUSPENSION del presente proceso en el estado en que se encuentre.

(ix) Por auto No.1170 de 27 de noviembre de 2024, el A-Quo resolvió: “1. Declarar la nulidad procesal del presente juicio a partir del 2

(ix) Por auto No.1170 de 27 de noviembre de 2024, el A-Quo resolvió: “1. Declarar la nulidad procesal del presente juicio a partir del 2 de agosto de 2024 -fecha del auto que admitió el proc eso de negociación de deudas de la señora

LAURA MARCELA CASTAÑO RÍOS.

2. Suspender el juicio ejecutivo a partir de la fecha en cita.

3. Informar al juez del proceso de negociación de deudas de la señora LAURA MARCELA CASTAÑO RÍOS sobre la existencia del presente juicio para que sea tenido en cuenta en su proceso.

4. Negar el recurso de apelación de sentencia N. 007 del 12 de septiembre de 2024, por sustracción de materia 5. Abstenerse de dar trámite a la liquidación de crédito”.6

(x) El día 28 de noviemb re de 2024, el apode rado judicial de la parte ejecutante interpone el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la determinación tomada en el auto No.1170 de noviembre 27 de 2024 , con el fin de que se revoque dicha decisión y aduciendo “(…) que, al proceso de negociación de deudas de persona natural NO comerciante no se incluye la obligación que se ejecuta en ese juzgado en primera Instancia dentro del juicio ejecutivo iniciado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra la Señora LAURA MARCELA CASTAÑO RÍOS en su calidad de avalista de la sociedad MAZI VO GROUP S.A.S. que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago bajo el radicado: rad. 76-147-31-03-002-202200149-00.

su calidad de avalista de la sociedad MAZI VO GROUP S.A.S. que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago bajo el radicado: rad. 76-147-31-03-002-202200149-00. …. Como consecuencia, la señora Castaño ha obviado dar cumplimiento al Art ículo 545 numeral 3 del Código General del Proceso , razón por la cual el Auto No. 1170 del 27/11/24 atacado debe ser revocado en su integridad. En otras palabras, la obligación que se ejecuta en su Despacho Judicial est á fuera del proceso de insolvencia que ha iniciado la señora Castaño. La otra parte, la señora Castaño como avalista suscribió títulos valores que de acuerdo a la Ley Comercial se considera como un acto de comercio, y la calidad de la señora Castaño es de comerciante según la legislación comercial lo que impide dar cabida a la figura de Insolvencia Económica de Persona Natural No Comerciante”.

(xi) Por auto No.0395 de marzo 31 de 2025, el A -Quo resuelve no reponer la decisión tomada en el auto No.1170 de noviembre 27 de 2025 y concede el recurso de apelación, soportándose en que “El recurso de reposición contra la providencia atacada no resulta ser suficiente para que este juzgado la replantee. Laura Marcela Castaño Ríos allegó auto 24/0369 del 2 de agosto de 2024 expedido por el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacifico, dando cuenta de la admisión del proceso de negociación de sus deudas, lo cual, fue tenido en cuenta por este juzgado

de 2024 expedido por el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacifico, dando cuenta de la admisión del proceso de negociación de sus deudas, lo cual, fue tenido en cuenta por este juzgado para adoptar la decisión atacada -nulidad procesal-, pues, así lo dispone el art. 545-1 CGP. La exposición de motivos del recurrente escapa de la esfera del juez de ejecución, se trata más bien, de un asunto que debe ser conocido por el director del proceso de negociación de deudas. Siendo este, el juez que conoce del proceso de ej ecución está llamado a cumplir los postulados procesales que aplican a la acción ejercida, concretamente, para el particular art. 545 CGP, de cara a los medios probatorios presentado”.

3. Caso concreto.

Lo primero que debemos dejar en claro es que la suspensión de un proceso sólo procede cuando se presenta a lguno de los casos expresamente previstos en la ley como generadores de ella.

En el caso a estudio tenemos que:

(i) E l día 17 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la demandada solicitó la declaración de la nulidad del proceso a partir7 del 2 de agosto de 2024, fecha en la cual se emitió el auto No. 24/0369 del Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico donde se ordenó la admisión del proceso de negociación de deudas de persona natur al no comerciante solicitado por la señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS.

(ii) El 24 de octubre de 2024, el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico le informó, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

por la señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS.

(ii) El 24 de octubre de 2024, el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico le informó, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), que el día 24 de julio del 2024 se recibió la solicitud de negociación de deudas radicada por la señora LAURA MARCELA CASTAÑO, la cual fue aceptada, según AUTO DE ADMISIÓN con fecha 2 de agosto del año 2024. En consecuencia, se ha dado inicio al correspondiente trámite de insolvencia económica para persona natural no comerciante . Debido a ello y de conformidad con lo prescrito en los artículos 545 y 548 de la Ley 1564 de 2012, se solicitó la SUSPENSION del presente proceso en el estado en que se encuentre.

(iii) En el artículo 545 referente a la solicitud de negociación de deudas en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante: “EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la s olicitud se producirán los siguientes efectos:

1. No podrán iniciars e nuevos procesos ej ecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación . El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.

….”.

(iv) El Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (V),

cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. ….”.

(iv) El Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), en auto No.1170 de noviembre 27 de 2024, resolvió: “1. Declarar la nulidad procesal del presente juicio a partir del 2 de agosto de 2024 -fecha del auto que admitió el proceso de negociación de deudas de la señora

LAURA MARCELA CASTAÑO RÍOS.

2. Suspender el juicio ejecutivo a partir de la fecha en cita.

3. Informar al juez del proceso de negociación de deudas de la señora LAURA MARCELA CASTAÑO RÍOS sobre la existencia del presente juicio para que sea tenido en cuenta en su proceso.

4. Negar el recurso de apelación de sentenci a N. 007 del 12 de septiembre de 2024, por sustracción de materia 5. Abstenerse de dar trámite a la liquidación de crédito”.

(v) El numeral 3 del artículo 133 del C. G. P. establece que el proceso es nulo en el evento de que se adelante después de ocurrid a cualquier causal de suspensión del trámite procesal y resulta que en el pr esente caso se cuenta con la orden legal prevista en el numeral 1 del artículo 545 del C.8

G. P., donde se indica que a partir de la aceptación de la solicitud del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante se suspenderá el proceso ejecutivo adelantado contra la deudora y en el presente caso, como ya se dijo, el día 2 de agosto de 2024 se admitió por el Centro de Conciliación de la

negociación de deudas de persona natural no comerciante se suspenderá el proceso ejecutivo adelantado contra la deudora y en el presente caso, como ya se dijo, el día 2 de agosto de 2024 se admitió por el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico la so licitud de negociación de deudas radicada por la señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS, lo cual, en cumplimiento del mandato legal, genera la suspensión del presente proce so ejecutivo iniciado por el Banco Agrario de Colombia S. A. contra la señora CASTAÑO RIO S a partir de dicha fecha, o sea del 2 de agosto de 2024, y la actuación posterior a esa fecha necesariamente debe ser declarada nula, como bien l o hizo el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), sin tener que dilucidarse en el proceso ejecutivo si la persona que promueve el proceso de insolvencia es o no comerciante, pues ello es del resorte exclusivo de la autoridad ante la cual se ade lanta ese trámite, o sea ante quien se adelanta el proceso de insolvencia.

Ahora, el hecho de que la acreencia qu e se cobra en el proceso ejecutivo éste o no incluida en el proceso de insolvencia no es obstáculo para decretar la sus pensión del proceso de ejecución, puesto que el texto del artículo 545 del C. G. P. no indica que la acreencia que se cobra por vía ejecutiva deba necesariamente estar incluida en la solicitud de insolvencia para que proceda la suspensión del proceso ejecutivo en curso, simplemente dice que los procesos ejecutivos que estuviesen cursando contra la persona deudora se suspenderán al momento d e la aceptación de la solicitud de negociación de

que proceda la suspensión del proceso ejecutivo en curso, simplemente dice que los procesos ejecutivos que estuviesen cursando contra la persona deudora se suspenderán al momento d e la aceptación de la solicitud de negociación de deudas y así lo entendió el A -Quo, por lo que su decisión plasmada en el auto objeto de la alzada se encuentra ajustada a derecho y por ello habrá de confirmarse.

4. Conclusión.

Por lo anteriormente expuesto, NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.1170 de noviembre 27 de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso EJECUTIVO propuesto por la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. contra la señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS, y donde se resolvió declarar la nulidad del proceso debido a que se admitió el proceso de negociación de deudas promovido por la señora CASTAÑO RIOS.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circ uito de Cartago (V), en el auto interlocutorio No.1170 de noviembre 27 de 2024, dentro del proceso EJECUTIVO propuesto por la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. contra la señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS , y donde se resolvió declarar la nulidad del proceso

la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. contra la señora LAURA MARCELA CASTAÑO RIOS , y donde se resolvió declarar la nulidad del proceso debido a que se admitió el proceso de negociación de deudas promovido por la señora CASTAÑO RIOS.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C. G. P., abstenerse de condenar en costas de esta instancia al no contarse con prueba de que se causaron.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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