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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2023-00003-01-(28-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2023-00003-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, marzo veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por Leidy Johana Buitrago contra el Ministerio de Transporte, la inspección de tránsito y transporte de Roldanillo . Vinculada: la concesión RUNT S.A.

Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00003-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 051 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 003 de febrero 3 de 2023 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago, proveído mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data invocados.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 2° civil del circuito de Cartago declaró improcedente la protección constitucional invocada por Leidy Johana Buitrago, mediante la sentencia de tutela n°. 003 de febrero 3 de 2023. Consideró que la acción tuitiva no cumple con la inmediatez, puesto que la actora debió iniciar el trámite para la

tutela n°. 003 de febrero 3 de 2023. Consideró que la acción tuitiva no cumple con la inmediatez, puesto que la actora debió iniciar el trámite para la migración de su licencia de conducción entre los años 2012 y 2014, en atención a lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012 y la circular 20144200224511 de junio 27 de 2014. Sobre este punto, el juzgador destacó que el Ministerio de Transporte desde septiembre 30 de 2021 finalizó el procedimiento implementado para la migración histórica de licencias de conducción que no habían sido reportadas al RUNT y la interesada presentó su reclamación en 2022, esto es, de manera posterior.

Así las cosas, concluyó que aunque se trata de un trámite a cargo de la autoridad responsable; lo cierto es que, también, la parte interesada debió estar atenta a que ello se realizara, en su lugar, mostró un comportamiento pasivo cuyo derecho reclamado pierde su eficacia a través de la acción deAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00003-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 tutela, en virtud de uno de sus principios, esto es, la inmediatez, regla fundante de la acción de tutela.

La actora Leidy Johana Buitrago impugnó la decisión comentada. Argumenta que la obligación de migrar los datos de su licencia de conducción al registro único nacional de tránsito es competencia exclusiva de la inspección de tránsito y transporte de Roldanillo, organismo que desconoció los lineamientos normativos y las circulares emitidas por el Ministeri o de

único nacional de tránsito es competencia exclusiva de la inspección de tránsito y transporte de Roldanillo, organismo que desconoció los lineamientos normativos y las circulares emitidas por el Ministeri o de Transporte para el efecto. Al respecto, precisa que no se le puede adjudicar responsabilidad alguna por la omisión en que incurrió el organismo de tránsito. Finalmente, señala que esta situación lesiona sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al habeas data y a la igualdad porque su licencia de conducción fue debidamente tramitada y expedida; no obstante, debido a que su información no fue cargada al RUNT por la dependencia de tránsito accionada, no puede renovar el documento.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa vemos acreditado que la accionante Leidy Johana Buitrago presentó una petición -en marzo 24 de 2022-1 ante la inspección de tránsito y transporte de Roldanillo para procurar la migración de la información de su licencia de conducción n°. 76622-0001002 al registro único nacional de tránsito -RUNTcon el fin de proceder a su renovación.

No obstante, solo en el trámite de la acción constitucional 2022-00030-012 que promovió la petente ante la vulneración de su prerrogativa fundamental de petición, en otrora, el organismo de tránsito emitió la respuesta con rad.

SAC: 2022PQR1764 de julio 18 de 2022, mediante la cual le informó que, una vez verificada su base de datos y la plataforma HQ-RUNT, se evidenció que la licencia de conducción n°. 76622 -0001002 se encuentra registrada a

vez verificada su base de datos y la plataforma HQ-RUNT, se evidenció que la licencia de conducción n°. 76622 -0001002 se encuentra registrada a nombre de otra persona y fue expedida en el año 1998 , por lo tanto, no se accedió a la solicitud.

Así las cosas, Leidy Johana Buitrago solicitó al Ministerio de Transporte la migración de su licencia de conducción , en septiembre 5 de 2022. La

1 001SolicitudTransito y 003Demanda, pág. 2, c. 1. 2 009AnexoSentenciaTutelaJuzgPenalMpalRoldanillo.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00003-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 coordinadora del grupo de atención técnica de transporte , en oficio n°. 20224071121791 del día 28 siguiente, le comunicó a la actora que -según los registros históricos y la plataforma del RUNT - la licencia de conducción n°. 76622-0001002 fue expedida por la inspección de tránsito y transporte de Roldanillo a Sebastián Acosta Ortega y con la cédula de ciudadanía de la petente solo registra el documento n°. 31433574 de categoría B1, emitida por el organismo de tránsito de Cartago3.

De igual modo, aclaró que el Ministerio de Transporte no ostenta la calidad de superior jerárquico de los organismos de tránsito y, por lo tanto, no está habilitado para migrar información al RUNT relacionada con los trámites que realizan dichas entidades . Empero, señaló que con e l fin de remediar las

de superior jerárquico de los organismos de tránsito y, por lo tanto, no está habilitado para migrar información al RUNT relacionada con los trámites que realizan dichas entidades . Empero, señaló que con e l fin de remediar las inconsistencias, se implementó una medida administrativa de apoyo para migrar la información de los registros, procedimiento que concluyó en octubre 1 de 2021. Así las cosas, precisó que la hoy actora debe acercarse al organismo de Tr ánsito de Roldanillo, con el fin de que sea el mismo, quien aclare la situación presentada con dicha licencia de conducción.

En el caso bajo estudio, la actora alega la vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al habeas data de la tutelante, al estimar que, de manera injustificada, las accionadas han omitido pronunciarse de fondo sobre la irregularidad presentada con la migración de los datos de su licencia de conducción a la plataforma del RUNT; lo anterior, en consonancia con lo instituido en el art . 15 de la Carta política, según el cual : «Todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».

La máxima interprete constitucional determinó que el habeas data es un derecho fundamental autónomo, lo cual presupone, entre otras cosas, que el titular de datos, en ejercicio de tal prerrogativa, tiene la potestad de acceder a la información que sobre sí mismo se encuentra almacenada en una base de datos. Por su parte, en tanto garantía instrumental, el habeas data obliga a los controladores o administradores de las bases de información a cumplir con los principios de la administración de datos, entre estos, los principios de

de datos. Por su parte, en tanto garantía instrumental, el habeas data obliga a los controladores o administradores de las bases de información a cumplir con los principios de la administración de datos, entre estos, los principios de

3 002RespMinTransporteAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00003-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 libertad, veracidad, transparencia, finalidad, acceso y circulación restringida. Así pues, estos elementos serán el parámetro para evaluar el tratamiento de la información personal almacenada en bases de datos4.

Ahora bien, el alcalde municipal de Roldanillo en la contestación emi tida, aclaró que el documento presentado por Leidy Johana Buitrago no fue expedido por la inspección de tránsito y transporte de esa municipalidad , puesto que no existe registro del mism o en sus bases de datos y, además, en el RUNT se evidencia que la licencia de conducción n°. 76622-0001002 fue emitida a Sebastián Acosta Ortega. Por lo expuesto, puntualizó que una de las dos licencias fue expedida de forma fraudulenta, sobre lo cual este organismo de tránsito no tiene competencia para pronunciarse.

Por manera que, la no inclusión en el registro único nacional de tránsito de la información relativa a la licencia de conducción presentada por la actora no obedece a un actuar caprichoso o arbitrario por parte del organismo de tránsito de Roldanillo, si se considera que cumplida con la validación y verificación de la información que reposa en sus archivos y en la plataforma del Ministerio de Transporte no aparecen datos respecto a la licencia de

tránsito de Roldanillo, si se considera que cumplida con la validación y verificación de la información que reposa en sus archivos y en la plataforma del Ministerio de Transporte no aparecen datos respecto a la licencia de conducción de la tutelante, sin que en el plenario obre prueba alguna que acredite que el documento en mención haya sido expedido por la inspección de tránsito y transporte de esa municipalidad.

En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente:

En el asunto sometido a estudio, la pretensión del actor se encuentra dirigida a que se ordene a los organismos de tránsito que migren los datos de su licencia de conducción ante el Registro Nacional de Conductores.

Frente a ello, pese a la inconformi dad del actor respecto a la custodia de la información, lo cierto es que las autoridades accionadas indicaron que, previa verificación, no poseen información en sus archivos, ni en sus bases de datos sobre la licencia de conducción a la que hace referencia el actor, sin que la Sala cuente con elemento de juicio alguno que permita verificar que efectivamente al actor le fue otorgada la licencia por parte de alguno de los organismos de tránsito convocados.

En ese orden, partiendo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, que asigna a los Organismos de Tránsito que expidieron la licencia, la obligación de inscribirla en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, resulta improcedente ordenar a las autoridades accionadas que migren la

obligación de inscribirla en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, resulta improcedente ordenar a las autoridades accionadas que migren la

4 Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00003-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 información de la licencia del actor, dado que, dentro del proceso no se acreditó que alguna de ellas la hubiere expedido, siendo éste el requisito previo para que nazca la obligación5.

En consecuencia, la sala confirmará la sentencia objeto de impugnación pero por las consideraciones vertidas en esta providencia, dado que, contrario a lo advertido por el a quo, el mecanismo de amparo sí cumple con la inmediatez, pues la demanda de a mparo fue formulada en un término razonable si se estima que su reparto ocurrió en enero 23 de 2023 y la última petición elevada por la actora para solicitar la migración de la licencia de conducción al RUNT se radicó en septiembre 5 de 20226.

Recuérdese que aunque la medida administrativa implementada por el Ministerio de Transporte finalizó en octubre 1 de 2021, esta circunstancia no exime a los organismos de tránsito de su deber legal de realizar y ejecutar todas las actuaciones administrativas, técnicas y operacionales , para la migración de la información de las licencias de conducción que expidan al registro único nacional de tránsito, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 769 de 2002. No obstante, como en esta causa no se acreditó que el

migración de la información de las licencias de conducción que expidan al registro único nacional de tránsito, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 769 de 2002. No obstante, como en esta causa no se acreditó que el documento de Leidy Johana Buitrago fue emitido por la inspección de tránsito y transporte de Roldanillo , la acción tuitiva debe ser negada pero por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

5 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL8361 de 2015, MP. Gustavo Hernando López Algarra. 6 002RespMinTransporteAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00003-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00003-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00003-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00003-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00003-01

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