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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2023-00009-01-(27-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2023-00009-01-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, marzo veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela promovida por Enecilda Collazos Ortiz contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas.

Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00009-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Seria del caso entrar a resolver de fondo la impug nación formulada contra la sentencia n°. 008 de febrero 20 de 2023 proferida por el juez 2° civil del circuito de Cartago, dentro del asunto de la referencia, pero se advierte una clara irregularidad procesal que invalida la actuación.

Repetidamente se ha recordado que -en atención al precedente de la Corte Constitucional1en el trámite de la acción de tutela, el juez constitucional debe comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción, como a terceros que resulten afectados con la decisión. También se ha reiterado2 que el juez -incluso el de tutelaal no integrar el contradictorio, a más de quedar sin los elementos de juicio necesarios para poder emitir un fallo en derecho, perjudica también a l accionante, al impedir la configuración de un debate probatorio adecuado, que confirme las aseveraciones de la acción de tutela para verificar la procedencia del amparo efectivo de la prerrogativa fundamental invocada.

perjudica también a l accionante, al impedir la configuración de un debate probatorio adecuado, que confirme las aseveraciones de la acción de tutela para verificar la procedencia del amparo efectivo de la prerrogativa fundamental invocada.

Al revisar la foliatura , se evidencia que -en el libelo inicial - la promotora Enecilda Collazos Ortiz estima que la unidad administrativa para la atención y reparación integral a las víctimas vulneró sus prerrogativas fundamentales de petición y debido proceso administrativo, al no efectuar la notificación del acto administrativo que le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa y el resultado del método técnico de priorización aplicado para determinar el orden de asignación de turno para su desembolso. De igua l modo, cuestiona la ausencia de pronunciamiento en torno a la petición

1 Corte Constitucional, auto 021 del 22 de marzo de 2000, MP. Álvaro Tafur Galvis. 2 ídem, Sala Quinta de Revisión. Auto 052 del 22 de febrero de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00009-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 radicada, en enero 19 de 2023, para el reconocimiento y desembolso de la medida administrativa.

Ahora bien, el juez a quo admitió la acción constitucional de la referencia contra la unidad administrativa para la atención y reparación integral a las víctimas. No obstante, en el plenario no obra constancia del efectivo enteramiento de la accionada, puesto que la notificación se remitió al correo

contra la unidad administrativa para la atención y reparación integral a las víctimas. No obstante, en el plenario no obra constancia del efectivo enteramiento de la accionada, puesto que la notificación se remitió al correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidaddevíctimas.gov.co, el cual, como se observa en la página web de la entidad, contiene un error, pues la tilde impuesta en el mism o impidió la recepción del mensaje de datos, situación que fue corroborada por este despacho al enviar un correo de prueba a esa dirección electrónica. Veamos:

De modo que no hay certeza de que la unidad confutada hubiese sido eficazmente notificada de la solicitud de amparo, situación que torna evidente la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, es preciso anotar que en la foliatura no obra contestación a la demanda de tutela por parte de la accionada, ni pronunciamiento alguno en torno a l requerimiento efectuado por el juez de primer grado en el num. 3° del auto admisorio, circunstancia que impide , a su vez, verificar su efectivo enteramiento. Así las cosas, es claro que l a convocada no fue debidamente vinculada a este asunto.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00009-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 Desde esa perspectiva, necesariamente debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción -brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas y de impugnar las decisiones

Desde esa perspectiva, necesariamente debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción -brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas y de impugnar las decisiones adoptadas que le sean contrarias o desfavorablesque le asiste a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas . Lo anterior, no impide o restringe la potestad que tiene el juzgador de primera instancia para vincular a otras personas, entidades o autoridades con interés jurídico en el asunto, en caso de considerarlo necesario y pertinente, conforme los elementos de convicción o información que recaude en el trasegar procesal.

Además, el a quo cuenta incluso con la posibilidad de ejercer los poderes probatorios oficiosos que le asisten en este trámite constitucional para verificar o comprobar lo consignado por las partes en sus intervenciones procesales. Especialmente, decidir sobre la solicitud probatoria efectuada por la tutelante en el libelo inicial3.

Bajo el anterior contexto, habrá de decretarse la nulidad de lo actuado desde la sentencia n°. 008 de febrero 20 de 2023 , la cual, se advierte, queda sin efecto. Para reanudar la actuación , el juez 2° civil del circuito de Cartago deberá notificar en legal forma a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas , para que, en su oportu nidad, ejerza los derechos y demás garantías procesales fundamentales; prosigue la advertencia que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

DECISIÓN

ejerza los derechos y demás garantías procesales fundamentales; prosigue la advertencia que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero. Decretar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de la sentencia n°. 008 de febrero 20 de 2023, inclusive, la cual queda sin efecto. Para renovar la actuación, el a quo deberá vincular en legal forma y notificar por el medio que considere más expedito a la unidad

3 003Demanda, pág. 3, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00009-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas . Se advierte que las pruebas practicadas conservan validez y tienen eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.

Segundo. Devolver inmediatamente , vía correo electrónico, la presente actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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