TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2023-00009-02-(24-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2023-00009-02-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, mayo veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Enecilda Collazos Ortiz contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00009-02
Instancia: impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, conforme a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 084 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 24 de abril 13 de 2023 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° civil del circuito de Cartago negó la acción de amparo rogada por Enecilda Collazos Ortiz como antes se dijera, tras considerar que no era posible analizar la solicitud de priorización de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes presentados en las declaraciones n°. 54073 y 878050, puesto que a la promotora aún no le ha sido reconocida la prenotada medida; asimismo, argumentó que no existe vulneración del derecho
por los hechos victimizantes presentados en las declaraciones n°. 54073 y 878050, puesto que a la promotora aún no le ha sido reconocida la prenotada medida; asimismo, argumentó que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la unidad accionada, conforme a lo regulado en el artículo 11 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, disponía de 120 días para decidir de fondo y cuando se profirió la sentencia de primer grado aún se encontraba dentro del referido término (fallo de tutela).
La promotora Enecilda Collazos Ortiz impugnó la decisión de primer grado. Sustentó que aunque no aportó los actos administrativos mediante los cuales se materializó el reconocimiento de la indemnización, afirma que sobre el particular en la demanda de tutela solicitó que se oficiara a la Unidad para las Victimas, en aras de que brinde copia del acto administrativo que reconoce la indemnización por vía administrativa al hogar de la suscrita a ccionante por los desplazamientos referenciados en el hecho 1°, empero el juez 2° civil delAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00009-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 circuito de Cartago omitió decretarla, por lo tanto, en atención a su condición de sujeto de especial constitucional y el silencio de la accionada debe n tenerse por ciertos los hechos consignados en la acción tuitiva e invertirse la carga de la prueba.
En adición, expone que el juez a quo le dio una indebida interpretación al
tenerse por ciertos los hechos consignados en la acción tuitiva e invertirse la carga de la prueba.
En adición, expone que el juez a quo le dio una indebida interpretación al artículo 11 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, si se considera que este solo es aplicable a las solicitudes en torno al reconocimiento de la indemnización administrativa y su solicitud de enero 19 de 2023 gravita en torno a la entrega de la prenotada medida administrativa y la aplicación de los criterios de priorización, de modo que -a su juicio - su misiva debió ser decidida en el término de 10 días hábiles como lo establece el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de
2015. Con fundamento en lo anterior , solicita se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar , se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso adm inistrativo y a la reparación integral
(impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional vemos acreditado que la actora Enecilda Collazos Ortiz está incluida en el registro único nacional de víctimas por el hecho victimizante de l desplazamiento forzado y, en enero 19 de 2023 , presentó una respetuosa petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la priorización en el desembolso de la indemnización administrativa , con ocasión a las declaraciones n°. 54073 y 878050.
Sobre este punto, es indispensable anotar que la unidad confutada no emitió
priorización en el desembolso de la indemnización administrativa , con ocasión a las declaraciones n°. 54073 y 878050.
Sobre este punto, es indispensable anotar que la unidad confutada no emitió pronunciamiento sobre los hechos de la demanda en el término concedido para el efecto y se abstuvo de informar en qué estado se encuentra el proceso de indemnización de la accionante, requerimiento efectuado en el num. 3° del auto admisorio por el juez de primer grado. De igual modo, en sede de impugnación, la sala singular solicitó a la UARIV aclarar si a la actora Enecilda Collazos Ortiz le fue reconocida la indemnización administrativa y, en caso afirmativo, remitir copia de los respectivos actos administrativos, además deAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00009-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 precisar las actuaciones desplegadas para el desembolso de la medida administrativa; sin embargo, la entidad guardó silencio.
Por lo anterior, l a accionante solicita dar aplicabilidad a la presunción de veracidad de los hechos presentados en el escrito de tutela, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 . Sobre este tópico, la Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 2019, ha puntualizado que esta figura opera en dos escenarios, el primero, cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional ; y, el segundo, cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el
opera en dos escenarios, el primero, cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional ; y, el segundo, cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial. Adicionalmente, la omisión o negligencia al contestar la demanda puede ser total o parcial, esto último cuando se guarda silencio respecto a ciert os cuestionamientos.
También, la Corporación en cita estableció que la aplicación de esta figura jurídica es más rigurosa cuando se comprometen sujetos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad, debido a que para ellos la tutela puede ser la única alternativa que permita la oportuna y eficiente protección de sus derechos fundamentales ante la presunta vulneración en que incurran los sujetos demandados. Por consiguiente, el descuido o la falta de importancia que las personas accionadas le den a la demanda, no puede constituir una carga que deba soportar la parte débil de la relación, mucho menos si se tiene en consideración el carácter informal y sumario que debe caracterizar a la acción de amparo, características que deben f acilitar para estos sectores poblacionales el acceso a la administración de justicia.
Bajo esta óptica, es claro que cuando el extremo activo de la demanda lo componen víctimas del conflicto armado y, a su vez, el demandado es una entidad del estado, la carga de la prueba se invierte y, en esa medida, es el sujeto accionado el que debe actuar con la mayor diligencia para recaudar el material probatorio que permita, contrarrestar la declaración de la accionante1.
entidad del estado, la carga de la prueba se invierte y, en esa medida, es el sujeto accionado el que debe actuar con la mayor diligencia para recaudar el material probatorio que permita, contrarrestar la declaración de la accionante1.
1 Corte Constitucional, Sentencia T -260 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo OcampoAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00009-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Así las cosas, en el presente caso la carga de la prueba principal estuvo en cabeza de la entidad convocada, puesto que la gestora es un sujeto de especial protección constitucional , debido a su condición de víctima del conflicto armado , concretamente , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y como la UARIV no acreditó haber emitido una respuesta, clara, congruente y de fondo a la petición que formuló en enero de 2023, la presente acción tuitiva se erige como el mecanismo idóneo para la protección oportuna y eficaz de sus prerrogativas fundamentales.
Ahora bien, descendiendo al sub examine, se observa en el plenario que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha omitido proporcionar respuesta a la actora e incluso se ha rehusado, de manera injustificada , a atender los requerimiento s efectuados en la presente actuación constitucional , tanto por el juez de primer grado, como por la sala singular en sede de impugnación . Esta co ntextualización permite evidenciar que en el asunto resulta procedente dar aplicabilidad a la
en la presente actuación constitucional , tanto por el juez de primer grado, como por la sala singular en sede de impugnación . Esta co ntextualización permite evidenciar que en el asunto resulta procedente dar aplicabilidad a la sanción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, ello solo con respecto a que s í se configuró la vulneración de la prerrogativa fundamental de petición, por cuanto resultó demostrada la presentación de la solicitud de enero 19 de 2023 y la ausencia de respuesta por parte de la unidad cuestionada. Omisión que, como se expuso en líneas precedentes, no fue desvirtuada por la peticionada pese a los múltiples requerimiento s efectuados en este trámite constitucional.
Todo lo anterior, permite colegir que, contrario a lo expuesto por el juez a quo, si existe vulneración al derecho fundamental de petición , sin que sea de recibo la negación del amparo de la citada prerrogativa, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, dado que de su lectura se desprende que el término de contestación a las peticiones se extiende a 120 días, solo cuando se relaciona con la solicitud formal del reconocimiento de la indemnización, la cual según indica la accionante ya le fue reconocida y como el contenido de la misiva elevada se orienta al análisis del cumplimiento de los criterios de priorización del desembolso de la medida administrativa , el término es de 15 días en atención a lo consagrado en el art. 14 de la ley 1755 de 2015.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00009-02 Impugnación de fallo
atención a lo consagrado en el art. 14 de la ley 1755 de 2015.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00009-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Conforme a lo expuesto, no sobra recordar que en casos similares la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T -089 de 2021, ha resaltado que la obligación de garantizar el derecho de petición adquiere gran relevancia cuando son presentados por víctimas de desplazamiento forzado, más aún si las solicitudes se encuentran encaminadas a acceder a la atención y reparación, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
Acontece lo propio, por ejemplo, frente a peticiones elevadas con el propósito de obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a afrontar su situación de vulnerabilidad. El sustento de esta especial protección reside en que los funcionarios y servidores públicos deben atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aqu ellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza o vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas. 2.
Asimismo, en sentencia T-839 de 2006, la máxime interprete constitucional definió los criterios que deben respetar y seguir todas las entidades competentes para resolver este tipo de peticiones elevadas por la población desplazada, a saber:
“i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15)
desplazada, a saber:
“i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disp onibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. Indicando, de igual forma, que la autoridad encargada no se encuentra en la posibilidad de exigir una orden procedente de un fallo de tutela para garantizar los derechos de estos sujetos y abstenerse de cumplir sus deberes”
Así, la Corporación ha considerado que la adecuada atención a las peticiones presentadas por los desplazados hace parte de aquel mínimo de protección que debe re cibir quien pertenece a esta población. En esa medida, las autoridades encargadas de atender este tipo de peticiones deben tener en
2 Corte Constitucional, sentencia T-129 de 2022 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00009-02 Impugnación de fallo
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www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 cuenta que el manejo de dicha información, lo que incluye su registro y control, resulta de suma importancia, en pro de una respuesta y comunicación efectiva con el peticionario, en estos casos, sujeto de especial protección constitucional3.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela n°. 24 de abril 13 de 2023 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago , amerita ser revocado. Así las cosas, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición y se ordenará al director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda a dar respuesta a la solicitud elevada en enero 19 de 2023 por la accionante. Para el efecto, deberá atender los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara 4, precisa 5, congruente 6 y consecuencial7; y iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho8.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la
contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho8.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Revocar el fallo de tutela n°. 24 de abril 13 de 2023 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinen te y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00009-02 Impugnación de fallo
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Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 Segundo. Ordenar a Clelia Andrea Anaya Benavides en su condición de directora de reparación de la de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces que, dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a proporcionar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada en enero 19 de 2023 por la promotora Enecilda Collazos Ortiz, conforme a los criterios expuestos en esta providencia.
Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00009-02
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00009-02
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2023-00009-02