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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2023-00043-01-(10-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2023-00043-01-(10-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 Rad. 2023-00043-01

RAD.: 76-147-31-03-002-2023-00043-01 PROC.: VERBAL PERTENENCIA DDTE.: LUZ MARINA VANEGAS ARIAS DDOS: HEBERTO ANTONIO VANEGAS Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia anticipada No. 020 de diciembre 15 del 2025, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V.), dentro del proceso VERBAL PERTENENCIA trabado entre LUZ MARINA VANEGAS ARIAS contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS y OTROS. II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente declarar la nulidad del proceso cuando se observa que se emitió una decisión (sentencia anticipada) sin haber decretado las pruebas que se tienen en cuenta para dicha decisión, omisión que vulnera lo dispuesto en el artículo 164 del C. G. P., con lo cual se violentaría el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C. N. y en el artículo 14 del C. G. P. y lo señalado en el artículo 13 del C. G. P., y se podría configurar la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo2 Rad. 2023-00043-01 133 Ibídem? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis

de que es procedente declarar de oficio la nulidad del proceso por haber proferido la sentencia anticipada dentro del proceso de verbal de Pertenencia propuesto por la señora LUZ MARINA VANEGAS ARIAS contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS y OTROS, sin haber decretado las pruebas en las cuales se soporta tal decisión, con lo cual omite el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 164 del C. G. P. en concordancia con lo señalado en el artículo 13 y 14 del ibidem y en el artículo 29 de la C. N., configurándose la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 Ibidem. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.3 Rad.

de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.3 Rad. 2023-00043-01 Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. (ii) En el artículo 228 ibídem enuncia que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (iii) En el artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2.- El Código General del Proceso indica: (i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son4 Rad. 2023-00043-01 de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (v) En el artículo 164: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (Negrillas y subrayado fuera

de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (v) En el artículo 164: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vi) En el artículo 278 “Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vii) En el artículo 133 “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1…. ….. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria… ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas:5

Rad. 2023-00043-01 Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. La señora LUZ MARINA VANEGAS ARIAS presentó demanda de PERTENENCIA contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA Y OTROS, correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V). 2º. En la demanda, la parte demandante solicito tener, unos documentos que allego con el libelo, como medio de prueba que demostraban los hechos aducidos como sostén de sus pretensiones, igualmente peticionó la recepción de testimonios e interrogatorios de parte. 3º. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), quien, luego de fenecido el termino del traslado de la demanda, el día 15 de diciembre de 2025, procedió a proferir sentencia anticipada No.020, SIN HABER DECRETADO LAS PRUEBAS QUE TENDRÍA EN CUENTA PARA FALLAR, O SEA OMITIENDO DICHA OPORTUNIDAD PROCESAL OBLIGATORIA, PUES UNA COSA ES DECRETAR PRUEBAS Y OTRA ES PRACTICAR PRUEBAS. 4º. El día 15 de diciembre de 2025, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), dictó la sentencia anticipada No.020 señalando que se acreditó cosa juzgada. 3. Caso concreto. De acuerdo a lo anterior, se observa que se hace necesaria la declaratoria de la nulidad del presente trámite, a partir del momento en que se emitió la sentencia anticipada Nro. 020 del 15 de diciembre de 2025, inclusive, por las razones que pasan a explicarse. (i) Es mandato legal (art. 164 C. G. P.) el que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y

se emitió la sentencia anticipada Nro. 020 del 15 de diciembre de 2025, inclusive, por las razones que pasan a explicarse. (i) Es mandato legal (art. 164 C. G. P.) el que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (ii) Para tomar la decisión, el juez debe legalizar las pruebas que va a tener en cuenta para fallar, lo cual hace por medio de una providencia (auto) que necesariamente debe ser conocida por las partes por6 Rad. 2023-00043-01 medio de la notificación de esa providencia. (iii) El hecho de que el artículo 278 del C. G. P. permita que el Juez, estando en cualquier estado el proceso, deba dictar sentencia anticipada, total o parcial, no exime a dicho operador judicial de proferir el auto donde se DECRETE las pruebas en las cuales se soportará la decisión que va a tomar. (iv) El decretar las pruebas no implica que ellas requieran práctica, puesto que pueda que ellas (las pruebas) ya obren en el expediente, caso en el cual se legalizan emitiendo la providencia donde se le dice a las partes cuales son los medios de prueba que el fallador va a tener en cuenta y va a valorar en la decisión que va a tomar, ya que en caso contrario sería sorprender a las partes con una decisión en la cual se habla de unos medios de prueba que nunca se les dio oportunidad de conocer y menos de controvertir, pues aún en las pruebas decretadas de oficio las partes pueden controvertirlas, como bien lo establece el artículo 170 del C. G. P. (v) El omitir el decreto de las pruebas está señalado como una causal de nulidad del proceso, tal y como se señala en el numeral 5 del artículo 133 del C. G. P. Claro lo anterior, encontramos que en el presente

C. G. P. (v) El omitir el decreto de las pruebas está señalado como una causal de nulidad del proceso, tal y como se señala en el numeral 5 del artículo 133 del C. G. P. Claro lo anterior, encontramos que en el presente caso el Juez A-Quo procedió, el 15 de diciembre de 2025, a dictar la sentencia anticipada No.020 dentro del proceso de Verbal de Pertenencia propuesto por la señora LUZ MARINA VANEGAS ARIAS contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA Y OTROS, mediante la cual: (i) declaró probada la excepción de cosa juzgada y, por ende, negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante, disponiendo el levantamiento de la cancelación de la inscripción de la demanda. En esta actuación se incurrió en la falencia de dictar el fallo sin haber, previamente y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 164 del C. G. P., decretado las pruebas en las que se soportaría la decisión, generando con ello una afrenta a derechos constitucionales y legales como son los previstos en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los artículos 7, 11, 13, 14 y 164 del C. G. P., con lo cual se incurre en la causal 5 del artículo 133 del C. G. P., o sea la que habla de la omisión de la oportunidad de decretar las pruebas.7 Rad. 2023-00043-01 Así las cosas, se tiene que, se hace necesaria la declaratoria de nulidad del proceso desde la sentencia anticipada

No.020, inclusive, proferida el día 15 de diciembre de 2025, por lo tanto, se dispone devolver la actuación al Juzgado de origen para que rehaga la actuación en aras de propender la realización de la totalidad de la actuación con apegó a las disposiciones legales no observadas por el A-Quo. Igualmente, se insta al Juez A Quo para tenga en cuenta lo concerniente a los yerros procesales señalados anteriormente. 4. Conclusión. En este orden de ideas, se procede a declarar la nulidad del proceso a partir de la sentencia anticipada No. 020 de diciembre 15 del 2025, inclusive, y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen para que rehaga la actuación en aras de propender la realización de la totalidad de la actuación con apegó a las disposiciones legales no observadas por el A-Quo. Igualmente, se insta al Juez A Quo para tenga en cuenta lo concerniente a los yerros procesales señalados anteriormente. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la nulidad insaneable de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia anticipada No. 020 de diciembre 15 del 2025, inclusive, y se dispone la devolución del expediente al Juzgado de origen para que rehaga la actuación en aras de propender la realización de la totalidad de la actuación con apegó a las disposiciones legales no observadas por el A-Quo. Igualmente, se insta al Juez A Quo para tenga en cuenta lo concerniente a los yerros procesales señalados anteriormente. SEGUNDO. Una vez ejecutoriada ésta providencia devuélvase la actuación al Juzgado

a las disposiciones legales no observadas por el A-Quo. Igualmente, se insta al Juez A Quo para tenga en cuenta lo concerniente a los yerros procesales señalados anteriormente. SEGUNDO. Una vez ejecutoriada ésta providencia devuélvase la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V).8 Rad. 2023-00043-01 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente

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