TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2023-00139-01-(12-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2023-00139-01-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso verbal con pretensión de recisión de contrato por lesión enorme propuesto por María
Manuela Restrepo Cadavid contra Sociedad Ocbot Trading Estructurado S.A.
Llamado de oficio: Klim S.A.S.
Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00139-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 225 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandante -en proceso verbal con pretensión de recisión d e contrato por lesión enorme - formula contra l a sentencia n.° 0 07 del 10 de julio de 2025 , proferida por el juez segundo civil del circuito de Cartago.
ANTECEDENTES
1. La demanda
María Manuela Restrepo Cadavid formula demanda en contra de la sociedad Ocbot Trading Estructurado S.A. Solicita la rescisión por lesión enorme de la venta que le hizo a la referida sociedad comercial del predio distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 359-253.
Aduce que, aunque su avalúo comercial era de $467.600.000,00, el precio de
venta que le hizo a la referida sociedad comercial del predio distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 359-253.
Aduce que, aunque su avalúo comercial era de $467.600.000,00, el precio de la compra se pactó en solo $ 66.000.000,00. Lo que resulta en u na desproporción entre el justo precio del bien y el pactado, por ser el que recibe, inferior a la mitad del razonable en que se vende (demanda).
2. La contestaciónVerbal: 76-147-31-03-002-2023-00139-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 La sociedad convocada mediante apoderado judicial contesta la demanda. Allí, reconoce como ciertos los hechos plasmados en el escrito inicial y no se opone a las pretensiones elevadas (contestación).
El juez a quo llama de oficio a Klim S.A.S. -antes OMNLATAN S.A.S. - al considerar que “en la anotación No 031 la inscripción de una medida cautelarembargoen acción ejecutiva por parte de la sociedad OMNILA TAN S.A.S., situación jurídica que no puede pasarse por alto, ya que corresponde al juzgador garantizar que todas las actuaciones que lleguen a su conocimiento deben estar sujetas a su análisis para evitar daño o perjuicio a quienes estén interviniendo en juicio o como en éste caso, a terceros que de alguna manera puedan resultar afectados con la decisión a tomar.”
En la contestación, la llamada -después de hacer un relato sobre la tradición del bien inmueble objeto del procesoconsidera que existe una cosa juzgada,
puedan resultar afectados con la decisión a tomar.”
En la contestación, la llamada -después de hacer un relato sobre la tradición del bien inmueble objeto del procesoconsidera que existe una cosa juzgada, si se tiene en cuenta que el juez cuarenta y tres civil del circuito de Bogotá D.C. definió en sentencia del 31 de agosto de 2022, un asunto de iguales características e identidad de partes. Decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 24 de febrero de 2023, donde consideró no solo la existencia de “ un e rror de forma en el avalúo, sino también, por no haberse probado los presupuestos jurídicos para configurar la lesión enorme”.
Frente a la recisión del contrato, sostiene que no se configura una lesión enorme, puesto que el monto pagado en anteriores negocios de compraventa ha oscilado cerca al precio consignado en la venta que aquí se cuestiona.
Concluye que , esta maniobra judicial tiene como objeto defraudar a los acreedores de la sociedad demandada, contra quien adelanta un proceso ejecutivo con radicado 2020 -00209-00 ante el juez veintidós civil del circuito de Bogotá D.C. (contestación).
3. El objeto de la apelaciónVerbal: 76-147-31-03-002-2023-00139-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 El juez a quo dicta sentencia anticipada donde expone que concurre uno de los eventos contenidos en el artículo 278 del C.G.P. para proferir la decisión de fondo de manera anticipada, como lo es encontrarse probada la cosa
El juez a quo dicta sentencia anticipada donde expone que concurre uno de los eventos contenidos en el artículo 278 del C.G.P. para proferir la decisión de fondo de manera anticipada, como lo es encontrarse probada la cosa juzgada. Luego de exponer cuáles son los elementos constitutivos de la figura en comento, concluye que entre el presente proceso y el que se adelantó ante el juez cuarenta y tres civil del circuito de Bogotá D.C. existe identidad de partes, causa y cosa.
Resalta que, no puede autorizarse la apertura de un nuevo debate jurídico cuando otra autoridad judicial dio por concluido el asunto, ante la orfandad probatoria para demostrar la configuración de la lesión enorme. Dice que “la demandante aspiró a reabrir una discusión ya zanjada y que terminó con la desestimación de las pretensiones por su orfandad probatoria. Como en el proceso anterior no logró demostrar la lesión enorme, formuló una nueva demanda con el propósito de mejorar la prueba (un nuevo peritaje -avaluó del bien inmueble objeto de la compraventa cuya nulidad se demanda). Proceder que no lo permite el ordenamiento, pues trasgrede el carácter vinculante de las sentencias y la seguridad jurídica de los ciudadanos, según se explicó.
En ese sentido, declara probada la excepción de cosa juzgada; niega las pretensiones de la demanda y condena en costas al extremo activo.
La parte demandante se alza en apelación y presenta como reparos: (i) incongruencia de la sentencia al no estudiarse lo discutido por quienes integran los extremos procesales , considerando que el llamado de oficio no
La parte demandante se alza en apelación y presenta como reparos: (i) incongruencia de la sentencia al no estudiarse lo discutido por quienes integran los extremos procesales , considerando que el llamado de oficio no es demandante ni demandado; (ii) la sociedad Klim S.A.S. no cuenta con legitimación en la causa para proponer la excepción que prosperó, por no ser contratante dentro del asunto cuestionado; (iii) no podía dictarse sentencia anticipada dado que se omitió la práctica de pruebas necesarias para la resolución del proceso; (iv) inexistencia de cosa juzgada material, dado que el juez cuarenta y tres civil del circuito de Bogotá D.C. no resolvió la cuestión de fondo, sino que se limitó a estimar que el dictamen pericial arribado no era idóneo para demostrar la lesión enorme; (v) se dictó sentencia anticipada cuando se había anunciado la convocatoria a audiencia inicial, así como de instrucción y juzgamiento y; (vi) prevalencia del derecho sustancial sobre lasVerbal: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 formalidades cuando no se ha resuelto el debate sobre la configuración de una lesión enorme (reparos).
Admitido el recurso, en el escrito de sustentación se presentaron iguales argumentos (sustentación).
CONSIDERACIONES
1. Precisión preliminar
La resolución de las censuras no se enunciará en el orden que se presentaron considerando que, por cuestiones metodológicas, se iniciará con lo
argumentos (sustentación).
CONSIDERACIONES
1. Precisión preliminar
La resolución de las censuras no se enunciará en el orden que se presentaron considerando que, por cuestiones metodológicas, se iniciará con lo concerniente a la legitimación en la causa de la sociedad Klim S.A.S. para intervenir en el proceso y proponer excepciones. Superado este punto, la facultad del a quo para dictar sentencia anticipada. Finalmente, lo referente a la configuración de la cosa juzgada.
2. Legitimación en la causa del llamado de oficio para presentar excepciones y la congruencia de la sentencia al resolverlas
En las censuras primera y segunda la apelante cuestio na que el juez de instancia hubiese resuelto en la decisión de fondo la excepción de cosa juzgada propuesta por Klim S.A.S. cuando tal sujeto no hacia parte de uno de los extremos procesales al ser llamado de oficio por el a quo.
El artículo 72 del C.G.P. consagra la posibilidad con que cuenta el juez para citar a cualquier persona cuando advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso , para que haga valer sus derechos . Quien es citado -dice la normapodrá pedir pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
La doctrina ha considerado que el llamado de oficio se restringe a los actos necesarios para evitar que la decisión judicial que se pueda tomar, eventualmente le acarree un perjuicio. Rojas Gómez en el libro de Lecciones de derecho procesal resalta: “La intervención del sujeto llamado de oficio se
necesarios para evitar que la decisión judicial que se pueda tomar, eventualmente le acarree un perjuicio. Rojas Gómez en el libro de Lecciones de derecho procesal resalta: “La intervención del sujeto llamado de oficio se contrae a la realización de los actos necesarios para precaverse de losVerbal: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 eventuales perjuicios que la connivencia de las partes puede producirle, lo que sugiere que por lo general se limitará a aportar pruebas o solicitar su práctica”1
En línea con lo anterior, Parra Quijano dice: “El llamado ex oficio no interviene o se involucra al proceso para que sea resuelta su pretensión en la sentencia donde se dé terminación al proceso. Lo que el tercero quiere es que el resultado procesal perseguido por las partes no se logre” 2. Entonces para desarrollar tal actividad el llamado de oficio puede desplegar como actividades las que “le están permitidas a las partes, tomando el proceso en el estado en que se encuentre”.
En este caso, el juez de primera instancia convoc ó -a través de auto n.° 325 del 19 de abril de 2024a la sociedad OMNILATAN S.A.S. hoy Klim S.A.S. al advertir que se podría causar “un daño o perjuicio a quienes estén interviniendo en juicio o como en este caso, a terceros que de alguna manera puedan resultar afectados con la decisión a tomar” . Decisión que no fue objeto de recurso por los extremos procesales, razón por la que quedó en firme.
interviniendo en juicio o como en este caso, a terceros que de alguna manera puedan resultar afectados con la decisión a tomar” . Decisión que no fue objeto de recurso por los extremos procesales, razón por la que quedó en firme.
Bajo tal circunstancia, la sociedad citada acude al proceso en defensa de sus intereses, porque de salir avante las pretensiones de la demandante, el bien inmueble cautelado dentro del proceso ejecutivo con radicado 2020-0020900 saldría del patrimonio del demandado, quien es ejecutado en el proceso coercitivo. Lo cual, tiene “ como única intención de la demandante MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID y de la demandada OCBOT TRADING ESTRUCTURADO SAS de defraudar a los acreedores de esta última y especialmente a la sociedad OMNBNK SAS, hoy KLYM SAS”.
Ante tales hechos, Klim S.A.S. si podía intervenir en el proceso, no para garantizar que sus pretensiones fueran resueltas, sino para evitar las consecuencias que conlleva declarar la recisión del contrato por lesión enorme. Por eso, la excepción de cosa j uzgada que propuso al contestar el
1 M. E. Rojas Gómez, Lecciones de derecho procesal, Editorial Esaju, Pág. 108. 2 J. Parra Quijano, Los terceros en el proceso civil, Editorial Librería del Profesional, págs. 205 y 206.Verbal: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 llamamiento que se le efectuó, buscaba evitar que el inmueble de propiedad
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 llamamiento que se le efectuó, buscaba evitar que el inmueble de propiedad de la demandada -con el cual se pretende pagar la deuda ejecutada - saliera de su patrimonio.
Al tener Klym S.A.S. la posibilidad de intervenir en el proceso bajo las limitaciones ya reseñadas -como en efecto lo hizolos reparos uno y dos que formula la apelante, no prosperan.
3. El deber del juez de dictar sentencia anticipada cuando se encuentre probada la cosa juzgada
Manifiesta la apelante -en los reproches tres y cinco - que el juez de primera instancia no podía dictar sentencia anticipada cuando estaban pendientes de practicarse las pruebas necesarias para decidir el litigio. Agrega que, existe deslealtad de parte del juzgador dado que había anunciado la convocatoria a audiencia concentrada, pero sorprendió a las partes al emitir anticipadamente el fallo.
No encuentra la colegiatura un actuar reprochable al a quo al proferir sentencia anticipada, cuando tal proceder tiene respaldo en el numeral 3° del artículo 278 del C.G.P., porque ciertamente encuentra probada la cosa juzgada. Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia tiene dicho:
«Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve
sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial»3
3 Sentencia SC-1186-2022, MP. Francisco Ternera Barrios.Verbal: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 En otra decisión, el alto tribunal recuerda el deber del juez en dictar sentencia anticipada cuando avizora la configuración de la cosa juzgada. En la providencia SC-3691 de 20214 se resalta: Es decir que ahora, quien se vea enjuiciado de nuevo por los mismos hechos, pretensiones y personas que en el pasado lo hicieron, no podrá enarbolar la excepción de cosa juzgada como defensa previa, lo cual no releva al juzgador para expedición de sentencia
enjuiciado de nuevo por los mismos hechos, pretensiones y personas que en el pasado lo hicieron, no podrá enarbolar la excepción de cosa juzgada como defensa previa, lo cual no releva al juzgador para expedición de sentencia anticipada que dirima la reiterada contienda si observa su configuración, de donde se colige indemne el principio de celeridad referido.
Como el juez de primera instancia al verificar los documentos obrantes en el expediente consideró que la figura de la cosa juzgada se revelaba, le era permitido no agotar todas las etapas procesales -como los interrogatorios de parteen aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora, es intrascendente que el 10 de julio de 2025 el juez dictara sentencia anticipada a pesar de haber anunciado en la parte considerativa del auto del 31 de octubre anterior que iba a convocar a audiencia única , porque al encontrar configurado el fenómeno de la cosa juzgada, era su obligación expedir la decisión apelada.
Nótese que literalmente el inc iso 2° del artículo 278 del C.G.P. le impone al juez el deber de dictar sentencia anticipada «[e]n cualquier estado del proceso» supuesto que en puridad de verdad abarca incluso el evento en que ya se hubiera convocado a las partes para audiencia, aunque hipotéticamente esto, en ciertos casos, pueda ser violatorio de la confianza legítima , de manera que las partes quedan prevenidas que , antes de la llegada de esa fecha de la audiencia no es esperable que el proceso sufra alguna novedad, menos una tan determinante como la emisión de la sentencia.
manera que las partes quedan prevenidas que , antes de la llegada de esa fecha de la audiencia no es esperable que el proceso sufra alguna novedad, menos una tan determinante como la emisión de la sentencia.
Así por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea de precedentes según los cuales, una vez las partes han sido convocadas para una audiencia, su adelantamiento debe ser enterado materialmente porque ellas están legítimamente confiadas en que el proceso no sufrirá modificación
4 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Verbal: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 hasta esa fecha para la cual fueron inicialmente citadas: «[s]i la parte es sorprendida con fijaciones de fecha para audiencia cuando ya se ha establecido una en pretérita ocasión y luego el juez anticipa una distinta, sin duda, el juicio se torna arbitrario y desleal para los sujetos procesales al punto que les impide ejercer convenientemente sus derechos» (Sentencia STC16483 de 2019 en la que se reitera, entre otras, la sentencia STC -1898 de 2015).
Quede descartado que en este caso el proceder del juez de primer grado pueda catalogarse como arbitrario o desleal porque en puridad nunca se convocó a audiencia inicial o de instrucción y juzgamiento, al tener en cuenta que entre la decisión del 31 de octubre anterior -donde se anuncia que de ser pertinente se convoca rá a la audiencia inicial - y la fecha de emisión de la sentencia anticipada, no profirió decisión alguna que sorprendiera a las partes que estaban a la espera.
pertinente se convoca rá a la audiencia inicial - y la fecha de emisión de la sentencia anticipada, no profirió decisión alguna que sorprendiera a las partes que estaban a la espera.
En la decisión donde la apelante dice que el a quo citó a la audiencia contenida en el artículo 372 del C.G.P., este textualmente señala: la solicitud de sentencia anticipada elevada por las partes será negada. En su lugar, ejecutoriada esta providencia se convocará a audiencia única, previo traslado a las partes de tal pronunciamiento y del avalúo recientemente presentado, sin perjuicio de las respuestas que reposan en el expediente, ello, en aras de garantizar el derecho de contradicción que les asiste a las partes.
Significa que, si bien se consideró llamar a audiencia, finalmente el juez a quo podía, como en efecto lo hizo, emitir sentencia anticipada de primera instancia, esto con apoyo en la normativa ya referida, todo lo cual lleva al colapso de los reparos tres y cinco.
4. Los efectos de cosa juzgada del juicio anterior
Está debidamente probado que, en juicio anterior, adelantado bajo radicación 11-001-31-03-043-2021-00483-00, María Manuela Restrepo Cadavid demandó a la Sociedad Ocbot Trading Estructurado S.A. para que se declarara que el contrato de compraventa contenido en la escritura públicaVerbal: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 n.° 1148 del 23 de julio de 2020 debía ser rescindido ante la configuración de una lesión enorme (expediente trasladado).
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 n.° 1148 del 23 de julio de 2020 debía ser rescindido ante la configuración de una lesión enorme (expediente trasladado).
Ciertamente, ese proceso anterior es idéntico a la demanda verbal que aquí se estudia, porque coinciden los mismos sujetos demandante y demandado, se basa en la misma causa de lesión enorme y tiene el mismo objeto, por lo que conforme lo determina el artículo 303 del C.G.P. la decisión definitiva que allí se profirió tiene efectos de cosa juzgada.
El juez cuarenta y tres civil del circuito de Bogotá D.C. definió el proceso anterior mediante sentencia ejecutoriada en la que negó las pretensiones al establecer que el demandante no logró demostrar con las pruebas recaudadas que el valor pagado por la demandada no correspondía al justo precio del inmueble. En la decisión del 31 de agosto de 2022 concluyó:
debe desestimarse el avalúo allegado con la demanda, por lo que no probó la demandante que el valor por el cual se realizó la compraventa con la demandada, no correspondía al justo valor del mismo para la fecha en que se celebró el negocio, resultante insu ficiente la confesión realizada en la contestación de la demanda por el representante legal de la pasiva, máxime cuando sobre el inmueble pesa una medida cautelar de embargo registrada el 28 de diciembre de 2020, esto con anterioridad a la presentación de la presente acción.
Decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en sentencia del 24 de febrero de 2023.
28 de diciembre de 2020, esto con anterioridad a la presentación de la presente acción.
Decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en sentencia del 24 de febrero de 2023.
Lo anterior significa que la demandante incumplió con la carga de probar los supuestos de hecho que invocó en la demanda del año 2021. Así, la promotora intentara adelantar un nuevo proceso so pretexto de incorporar una nueva prueba que no aportó en anterior oportunidad. Recuérdese que, dado los efectos de cosa juzgada de la anterior decisión, al vencido en aquel juicio verbal le queda vedado presentar nueva demanda por la misma causa, con el mismo objeto y contra las mismas personas invocando hechos ya considerados.
Importante error comete el impugnante al considerar que como en el juicio anterior no se halló prueba de la configuración de la lesión enorme ante la deficiencia del dictamen pericial aportado, puede posteriormente en un nuevoVerbal: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 enjuiciamiento volver a intentar demostrar la existencia de la figura en comento con otro medio probatorio. Esto genera una inseguridad jurídica sobre un punto inmodificable porque ya ostentaba definición, olvidando de paso el viej o aforismo «tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo» (Devis Echandía, H. Teoría General de la Prueba Judicial; editorial Víctor P. de Zavalía, p. 13).
Dicho que ha encontrado respaldo en esta corporación. En la sentencia n.°
probarlo» (Devis Echandía, H. Teoría General de la Prueba Judicial; editorial Víctor P. de Zavalía, p. 13).
Dicho que ha encontrado respaldo en esta corporación. En la sentencia n.° 016 del 18 de febrero de 2020, la Sala no encontró ajustado los argumentos de quien impugnó la decisión de primera instancia en el asunto allí decidi do, cuando sostenía que la deficiencia en el debate probatorio allanaba el camino para adelantar un nuevo proceso sobre un mismo a sunto. En la decisión en comento se resalta:
Y no son de recibo los argumentos de la parte actora según los cuales, es dable reabrir la controversia, por cuanto en el primero proceso no existió debate probatorio y los derechos concernientes al estado civil debe sobreponerse al fenómeno de la cosa juzgada.
De un lado, no es cierto que no se haya surtido una etapa probatoria en el multicitado asunto fallado el 23 de octubre de 2018, por el contrario, fue justamente el hecho de no haberse satisfecho la carga probatoria de la demandante -recabando el a -quo en q ue esta no arrimó a los testigos a la audiencia citada-, situación que previa valoración de aquellas otras pruebas que no requerían ser practicadas, desembocó en la providencia adversa a sus pretensiones. Esto aunado a que no es el agotamiento de un period o probatorio, lo que determina si una sentencia hace tránsito a cosa juzgada material; no son pocos los casos en los que la práctica probatoria deviene intranscendente a la hora de adoptar una decisión, de ahí que el legislado haya planteado este escenario como una de las causales para dictar sentencia anticipada.
(…)
intranscendente a la hora de adoptar una decisión, de ahí que el legislado haya planteado este escenario como una de las causales para dictar sentencia anticipada.
(…)
De lo contrario, es decir, si admitiéramos que las deficiencias probatorias constituyen una causal formal, abriríamos la puerta a los usuarios de la administración de justicia, para que, so pretexto de hacer prevaler el estado civil y buscando obtener solu ción contraria a la anterior, mejorando su despliegue probatorio, promuevan una y otra vez sus demandas, haciendo interminables esta clase de pleitos.5
Recuérdese la cosa juzgada tiene un desarrollo constitucional, que le da paso al principio “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho” . Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia al precisar:
5 Radicación 76-109-31-010-001-2018-00341-01, MP. Barbara Liliana Talero Ortiz.Verbal: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 12 El instituto de la cosa juzgada, desarrollo del mandato constitucional según el cual nadie puede «ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (artículo 29, Carta Política) y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 302 del Có digo General del Proceso, que correspondía al 332 del Código de Procedimiento Civil, si existe «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso (…) siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
proceso contencioso (…) siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Por ende, se configura la excepción de cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada.6
No puede la apelante -invocando la prevalencia del derecho sustancialvolver a intentar lo mismo hasta lograr demostrar la factibilidad de sus premisas, porque así las decisiones judiciales no tendrían ninguna legitimidad y menos la eficacia debida, si las partes estuvieran, indefinidamente, autorizadas para abrir el debate en cualquier tiempo, cuando en el primer juicio no se cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de una lesión enorme. Así, las censuras cuatro y seis no prosperan.
5. Conclusiones y costas procesales
Dados los efectos de cosa juzgada del juicio verbal anterior, la demandante no puede adelantar un nuevo proceso bajo los mismos hechos y consideraciones, so pretexto de mejorar el debate probatorio. De accederse a tal postura, se vulnerarían las garantías constitucionales al debido proceso, permitiéndose adelantar indefinidamente debates procesales de contenido jurídico.
Finalmente, aunque el recurso de alzada se define en contra de la apelante, tras considerar que no se presenta ninguna r éplica por parte de l extremo demandado y el llamado de oficio, no es procedente imponer la condena en costas procesales porque no aparecen causadas ni existe medida de su
tras considerar que no se presenta ninguna r éplica por parte de l extremo demandado y el llamado de oficio, no es procedente imponer la condena en costas procesales porque no aparecen causadas ni existe medida de su comprobación, en los términos del numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
6 Sentencia SC-3691 de 2021, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Verbal: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia n.° 0 07 del 10 de julio de 2025, proferida por el juez segundo civil del circuito de Cartago.
Segundo: Sin costas en la instancia.
Tercero: Devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados