TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2023-00139-01-(20-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2023-00139-01-(20-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso verbal con pretensión de recisión de contrato por lesión enorme propuesto por María
Manuela Restrepo Cadavid contra Sociedad Ocbot Trading Estructurado S.A.
Llamado de oficio: Klim S.A.S.
Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00139-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Se pronuncia el despacho, en sala singular, conforme lo determinan las reglas previstas en los artículos 35 y 340 del Código General del Proceso, sobre la concesión del recurso de casación que formula la demandante contra el fallo de segunda instancia de fecha 12 de diciembre de 2025, providencia en la cual se res uelve confirmar la sentencia n.° 0 07 del 1 0 de julio de 2025 proferida por el juez segundo civil del circuito de Cartago.
CONSIDERACIONES
Aunque la impugnación extraordinaria se formula dentro del término legal de cinco días previsto en el art ículo 337 del C.G.P., el recurrente carece del interés económico fijado en el artículo 338 ibidem, en tanto el valor actual de las resoluciones desfavorables al quejoso no superan los 1000 SMMLV.
En los procesos donde se busca la recisión de un contrato ante la configuración de una lesión enorme, el interés económico para recurrir se encuentra ligado al valor comercial actual del predio. La Corte Suprema de
En los procesos donde se busca la recisión de un contrato ante la configuración de una lesión enorme, el interés económico para recurrir se encuentra ligado al valor comercial actual del predio. La Corte Suprema de Justicia en la decisión AC3347-2020 dice: “ como en el presente caso se busca rescindir una compraventa por lesión enorme, era primordial demostrar el precio comercial del predio objeto del negocio jurídico -el identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-21363-, pues sin ese específico dato no era dable entrar a verificar el interés para recurrir en casación que le asistía a la demandante.”.1
1 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Proceso verbal con pretensión de recisión de contrato por lesión enorme: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 Aquí, quien eleva el remedio extraordinario, no allega experticia alguna que permita establecer cuál es el valor comercial actual del predio objeto del litigio. Carga que no puede ser traslada al juzgador porque el artículo 339 de la norma procesal conceptúa “con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”. Así lo ha entendido la jurisprudencia patria al señalar:
Las anotadas previsiones legales fuerzan a concluir de un lado que, la carga de aportar un dictamen pericial para acreditar el menoscabo económico que causa la sentencia corresponde al impugnante, no a la administración de justicia y, del otro que esa experticia precisa allegarse al momento de interponer el remedio extraordinario, no en otro est adio procesal, porque el
causa la sentencia corresponde al impugnante, no a la administración de justicia y, del otro que esa experticia precisa allegarse al momento de interponer el remedio extraordinario, no en otro est adio procesal, porque el funcionario debe decidir de plano sobre la concesión del remedio con las pruebas que reposen en el proceso. Por lo tanto, no es procedente trasladar la satisfacción de esa carga procesal a la administración de justicia.
Ante esa circunstancia, la Sala debe recurrir al primer presupuesto que consagra la norma en mención y es, establecer el interés económico con los elementos de juicio que obran en el expediente. En el archivo 018 del cuaderno de primera instancia, reposa el avalúo comercial del inmueble por la suma de $467.600.000,00 para el año 2023. Suma que no supera los 1000 SMMLV correspondientes a $1.423.500.000,00 -a la fecha de interposición del recurso-.
Aunque el alto tribunal ha establecido que aplicar el índice de preci os actualizados IPC no procede -para determinar el avalúo comercialporque “El valor de mercado de los activos inmobiliarios depende de variables concretas, como mejoras, renovaciones, deterioros o cambios en el entorno, desarrollos de infraestructura vial o en la zonificación urbana, por ejemplo, que un índice general (como el IPC) jamás podría captar con exactitud.”; por mero ejercicio, se actualizara el avalúo comercial a la fecha, para establecer que dicho valor tampoco supera el tope mencionado. Veamos la siguiente formula:
𝑉𝑝 = 𝑉ℎ 𝐼𝑓 𝐼𝑖 𝑉𝑝 = $467.600.000,00 152.27
tampoco supera el tope mencionado. Veamos la siguiente formula:
𝑉𝑝 = 𝑉ℎ 𝐼𝑓 𝐼𝑖 𝑉𝑝 = $467.600.000,00 152.27 136.45 𝑉𝑝 = $521.813.499,45Proceso verbal con pretensión de recisión de contrato por lesión enorme: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 Donde Vp es el valor presente que debe calcularse; Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $ 467.600.000,00; Íf es el índice final para diciembre de 2025, que equivale a 15 2,27; Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de octubre de 2023, que fue 136,45. Por tanto, en esta oportunidad aún la actualización del valor comercial -$521.813.499,45del inmueble debatido no supera la cuantía de 1000 SMLMV exigidos en el artículo 338 del Código General del Proceso.
En efecto, está claro que quien acude al recurso de casación no allega una experticia con la finalidad de acreditar la cuantía exigida -sin que tal carga pueda trasladarse a la autoridad judicialy con los elementos suasorios no se demuestra que el agravio irrogado al impugnante supere la cuantía de 1000 SMLMV, se denegará la concesión del recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
SMLMV, se denegará la concesión del recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: Denegar la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por el demandante.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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