TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2024-00033-01-(30-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2024-00033-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01
RADICADO: 76-147-31-03-002-2024-00033-01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: AGUSTIN TORRES GARCIA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO
MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No.021 DE 20/MAR/2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado en Acta de Reunion No.072 de la fecha)
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho correspond a dentro del trámite de acción de tutela pro movida por el señor AGUSTIN TORRES GARCIA, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V).
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS. Manifiesta el accionante que:
(i) P resentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Carolina Salgado Gutiérrez, correspondiente por reparto al JUZGADO
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO.
(ii) El 19 de mayo de 2023, el Juzgado libra mandamiento
cuantía contra Carolina Salgado Gutiérrez, correspondiente por reparto al JUZGADO
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO.
(ii) El 19 de mayo de 2023, el Juzgado libra mandamiento de pago en contra de la ejecutada, por las sumas $8.750.000 correspondientes a la s letras de cambio No. 1 y No. 3, con intereses de mora y se decreta el embargo de las cuentas de la demandada.
(iii) El 23 de octubre de 2023 por medio de auto interlocutorio No. 4169, el Juzgado solicitó a la parte actora la notificación , dentro de los 30 días siguientes al extremo pasivo, y el 2 de noviembre del mismo año, se envió2
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01 correo electrónico al juzgado solicitando acceso al link del proceso el cual fue contestado el 3 de noviembre.
(iv) El 7 de noviembre de 2023 se envió correo electrónico a la señora Carolina Salgado Gutiérrez a su correo fundamaestro@gmail.com notificando la demanda ejecutiva, con copia al juzgado, con el pdf de la demanda los anexos y el auto que libra mandamiento de pago.
(v) El 1º de diciembre de 2023 se envió correo electrónico al juzgado sol icitando acceso al link del proceso , el cual fue contestado el 4 de diciembre.
(vi) El 19 de enero de 2024 se envió correo electrónico al juzgado solicitando acceso al link del proceso, no se lo enviaron, pero le notificaron que el proceso se encontraba a despacho.
diciembre.
(vi) El 19 de enero de 2024 se envió correo electrónico al juzgado solicitando acceso al link del proceso, no se lo enviaron, pero le notificaron que el proceso se encontraba a despacho.
(vii) El día 2 de febrero se volvió a pedir el link del proceso, recibiendo respuesta el 5 de l mismo mes y año con oficio No.77 de 26/01/2024 pero con notificación en estado electrónico con fecha 29 de enero , donde le daban por terminado el proceso por desistimiento tácito.
(viii) El 07 de febrero de 2024 presentó recurso de reposición en contra del auto No.77, manifestando que si se había cumplido la carga impuesta haciendo la debida notificación el 7 de noviembre de 2023 y que además el link del proceso a pesar de haber sido solicitado en varias ocasiones (19 y 31 de enero) no se envió sino hasta el día 5 de noviembre (SIC), solicitando la revocatoria del auto, puesto que lo que se debía hacer era el emplazamiento y nombramiento del curad or ad litem.
B. PRETENSIONES.
Por lo señalado, el accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada proteger los “derechos fundamentales”
III. ACTUACION PROCESAL:3
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01 La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), quien por auto interlocutorio
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01 La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), quien por auto interlocutorio No.188 de 07/03/2024 la admitió y ordenó vincular al trámite a la señora Carolina Salgado Gutiérrez.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V), dispuso enviar el link del expediente sin hacer manifestación alguna.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo en sentencia No. 021 del 20 de marzo de 2024 dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela…”.
V. IMPUGNACION.
Inconforme con la decisión, el accionante manifestó que resulta incorrecta la conclusión a la que se llega el despacho en primera instancia al señalar que no se ha violado el debido proceso, lo anterior teniendo de presente que el fallador no tuvo en cuenta la falta de acceso al expediente , para poder recurrir el auto correspondiente, porque allí en los hechos se evidenció que el proceso tenía reserva judicial y no se podía tener acceso a la información si no era solicitado el link. Y aun habiendo solicitado el link antes de la decisión del juzgado , nunca fue enviado hasta la decisión tomada por el juzgado , siendo este momento tardío por el vencimiento de términos , habiendo perdido el derecho de oposición o presentar recurso. Agrega que la sentencia objeto de apelación le causa agravio, pues, al incurrir
hasta la decisión tomada por el juzgado , siendo este momento tardío por el vencimiento de términos , habiendo perdido el derecho de oposición o presentar recurso. Agrega que la sentencia objeto de apelación le causa agravio, pues, al incurrir en el error de hecho , de no valorar correctamente los hechos allí descritos, afecta su derecho a la tutela jurisdicc ional efectiva y al debido proceso, así como también me causa perjuicio económico por cuanto en la referida sentencia se desestima injustamente mi pretensión.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:4
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01 a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en d ebida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en d ebida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, por activa, el accionante AGUSTIN TORRES GARCIA , en vista que está viendo afectados su s derechos fundamentales por cuenta de l JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, quien a su vez se encuentra legitimado por pasiva, como quiera que es el que presuntamente está afectando, con su actuación, los derechos reclamados por el actor, salvo que se encuentre causal de nulidad, que los afecten.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 021 del 20 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V)?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia No. 0 21 del 2 0 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, debido a que no se cumpl e con la causal genérica de subsidiariedad, impuesto como estándar de procedibilidad por la jurisprudencia constitucional para las acciones de tutela contra providencias judiciales.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:5
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01
(i) Normativas:
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:5
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes:
1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son f ines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituida s para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
3°. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se
(Subrayado y negrillas fuera de texto original).
3°. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado s ino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la inve stigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,6
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01 la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a.
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01 la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
5°. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar , por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
6°. La sentencia SU -128 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, en la que la Alta Corporación recuerda los requisitos generales que deben acreditarse para que sea procedente revisar una decisión judicial, en sede tutela y también mencionó las causales específicas para que se determine la procedencia del amparo deprecado, así:
“3.5. En la Sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”[37]. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos[38], para que una decisión judicial pueda ser7
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01
manera uniforme en posteriores pronunciamientos[38], para que una decisión judicial pueda ser7
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01 revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una c lara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es g enuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proc eda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
(ii) Fácticas probadas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1° Proceso ejecutivo, propuesto por AGUSTIN TORRES GARCIA en contra de la señora CAROLINA SALGADO GUTIERREZ que cursó en el
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1° Proceso ejecutivo, propuesto por AGUSTIN TORRES GARCIA en contra de la señora CAROLINA SALGADO GUTIERREZ que cursó en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V), radicado con No.202300217-00 y del cual se extraen las siguientes providencias:8
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01 (i) Auto interlocutorio No. 1873 de 19 de mayo de 2023 donde se ordena librar mandamientos en favor del ejecutante, por capital de $8.750.000 comprendido en letra de cambio No.1 y de $8.750.000 comprendido en letra de cambio No.3, más los correspondientes intereses de mora. (ii) Auto interlocutorio No. 4169 de 23 de octubre de 2023 donde se dispone:
(iii) Auto interlocutorio No. 300 de 26 de enero de 2024 donde se dispone:
Se notifica por estado No.13 del 29 de enero de 2024.
(iv) Solicitud del apoderado de la parte demandante del link al juzgado accionado el 02/02/2023.
(v) Recurso de reposición contra el auto que declar ó el desistimiento tácito presentado por el apoderado de la parte demandante el 07/02/20249
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01
desistimiento tácito presentado por el apoderado de la parte demandante el 07/02/20249
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01
(vii) Auto interlocutorio No. 750 de 21 de febrero de 2024 donde se resuelve el recurso de reposición y se dispone:
III. Caso concreto.
Comoquiera que nos encontramos frente a una acción de tutela contra providencia judicial, es imprescindible hacer el estudio de las causales genéricas, señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citada en las premisas normativas de esta sen tencia, para determinar si es procedente estudiar el fondo del asunto expuesto en la acción tuitiva.
Por ende, referente a la primera causal genérica, esta Sala encuentra que el asunto que se discute es de relevancia constitucional debido a que la acción de tutela expone la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, biene s jurídicos de rango constitucional, contenidos en los artículos 29 y 229 Superior.
Respecto de la segunda causal genérica, que obliga a la parte accionante a agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios, esta Sala advierte desde ya, que no se encuentra configurada debido a que, si bien el apoderado judicial del actor, interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito , no pudo ser resuelto por el juez natural, para el caso el Juez Segundo Civil Municipal de Cartago , dado que fue presentado de forma extemporánea, conforme a los términos legales que le corrieron.
el proceso por desistimiento tácito , no pudo ser resuelto por el juez natural, para el caso el Juez Segundo Civil Municipal de Cartago , dado que fue presentado de forma extemporánea, conforme a los términos legales que le corrieron. Como podemos ver, el auto interlocutorio fue notificado en10
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01 Estado No. 13 del 29 de enero del año en curso, donde no se comparte el mismo por tener reserva legal:
Por lo anterior, correspondía a la parte interesada, es decir la demandante solicitar al juzgado el link para conocer del a sunto que se estaba notificando, en tiempo, debido a que los términos para interponer los recursos de ley, fueron martes 30 y miércoles 31 de enero y, jueves 1 de febrero de 2024, sin embargo, solo el viernes 02 de febrero de 2024 , a las 16:12 horas (4 de la tarde, 12 minutos) pidió al juzgado el link, siendo remitido por éste el lunes, 05 del mismo mes y año. Lo que llevó a la parte demandante, a presentar el recurso de ley, el 07 de marzo de 2024.
De allí que el recurso de reposición presentado por la parte actora en el proceso ejecutivo fue declarado extemporáneo por el juez de conocimiento y que el a quo en la presente acción corrobora. Tal descuido impidió que el juez natural se manifestara en torno a la inconformidad expuesta y no puede pretender que, por medio de esta acción constitucional, enmendar tal incuria.
De manera que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de
pretender que, por medio de esta acción constitucional, enmendar tal incuria.
De manera que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela. Sobre est e particular, la Corte, en la Sentencia T -211 de 200947 precisó lo siguiente: “Para la Corte, verificar de manera estricta el requisito de la subsidiariedad cuando la tutela es presentada contra decisiones judiciales es primordial, por varias razones: La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la juri sdicción. … la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en e l respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene11
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01 que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por
que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales d e la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir...”
Se debe precisar que, como regla general, el juez constitucional deberá declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos.
Igualmente en la sentencia T -103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se indicó que: “En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes , se encuentra debidamente resuelto (…) Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de
agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales”.(subraya y negrilla fuera del texto)
(iv) Conclusión.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Sal a considera que se debe confirmar la sentencia No. 021 del 20 de marzo de 2024 emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) al encontrarse que no se cumple con la causal genérica de subsidiariedad, impuesto como estándar de procedibilidad por la jurisprudencia constitucional para las acciones de tutela contra providencias judiciales.
VII. DECISIÓN
Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:12
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00033-01
Primero: CONFIRMAR la sentencia No. 021 del 20 de marzo de 2024 emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), por los motivos expuestos en la parte considerativa.
Segundo: ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.
Tercero: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.
ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.
Tercero: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado
ORLANDO QUINTERO GARCIA.
Magistrado
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ.
Magistrada