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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2024-00107-01-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2024-00107-01-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Rad. 2024-00107-01

RADICADO: 76-147-31-03-002-2024-00107-01 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: GLOBAL TRADE COMMERCER SAS DEMANDADO: BIOSIEMBRA SAS MOTIVO: Resolver recurso queja TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala Singular a decidir si es procedente conceder o no el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la sociedad JURIS NEGOTIUM SAS, subrogatario de GLOBAL TRADE COMMERCE SAS, demandante en el proceso de la referencia, contra la decisión tomada en el auto No.1104 del 28 de agosto de 2025, consistente en negar la apelación del auto Nro. 638 del 22 de agosto de 2025. II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio Nro.638 del 22 de agosto de 2025, proferido por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO dentro del proceso Ejecutivo Singular que se adelanta por la sociedad JURIS NEGOTIUM SAS, subrogatario de GLOBAL TRADE COMMERCE SAS, contra BIOSIEMBRA S.A.S?2 Rad. 2024-00107-01 b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio No 638 del 22 de agosto de 2025, proferido por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO dentro del proceso Ejecutivo Singular que se adelanta por la sociedad JURISW NEGOTIUM SAS, subrogatario de GLOBAL TRADE COMMERCE SAS, contra BIOSIEMBRA S.A.S. c. Argumento central de esta tesis: El

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO dentro del proceso Ejecutivo Singular que se adelanta por la sociedad JURISW NEGOTIUM SAS, subrogatario de GLOBAL TRADE COMMERCE SAS, contra BIOSIEMBRA S.A.S. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 2.- El Código General del Proceso indica: (i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus3 Rad. 2024-00107-01 providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez

En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus3 Rad. 2024-00107-01 providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia

sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (v) Articulo 446. “LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so4 Rad. 2024-00107-01 pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye

a la liquidación objetada. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. (…)”. (vi) El artículo 352 de la misma norma procesal señala que: “PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. (vii) El artículo 321 que indica la procedencia del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que

rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” (ix) El artículo 353. “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.5 Rad. 2024-00107-01 Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1. Le correspondió al JUZGADO SEGUNDO

indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1. Le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) el proceso Ejecutivo Singular que se adelanta por la sociedad GLOBAL TRADE COMMERCE SAS contra BIOSIEMBRA S.A.S. 2. Por auto No. 638 del 22 de mayo de 2025, el Juzgado resolvió “Primero: Requerir al ejecutante para que el término de tres (3) días se pronuncie acerca de los abonos aducidos por la parte ejecutada, so pena de tenerlos por realizados. Segundo: Rechazar la objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutante. Tercero: Poner en conocimiento de las partes las respuestas allegadas por las entidades bancarias Bancolombia y Davivienda. Cuarto: Requerir a Bancolombia para que en el término de tres (3) días amplíe su información respecto al resultado de la medida cautelar perfeccionada, indicando el monto de dinero retenido en el producto financiero terminado en D-0091 a nombre del demandado Biosiembra SAS identificada con NIt 901.219.043. Librar oficio. Quinto: Dar alcance al contrato de cesión de derechos de crédito suscrito por GLOBAL TRADE COMMERCE SAS a favor de JURIS NEGOTIUM SAS transfiriendo las obligaciones aquí ejecutadas Quinto: Reconocer a JURIS NEGOTIUM SAS como subrogatario de GLOBAL TRADE COMMERCE SAS en todos sus derechos, siéndole oponible las excepciones que se le hubieran podido formular. Sexto: Téngase a Álvaro Hernán Mejía Mejía como apoderado judicial de JURIS NEGOTIUM SAS”. El rechazo de la objeción a la liquidación se hizo por el

en todos sus derechos, siéndole oponible las excepciones que se le hubieran podido formular. Sexto: Téngase a Álvaro Hernán Mejía Mejía como apoderado judicial de JURIS NEGOTIUM SAS”. El rechazo de la objeción a la liquidación se hizo por el A-Quo de plano, tal y como lo expresó en el acápite de finalidad de providencia, diciendo en el numeral 2 lo siguiente “2. Rechazar de plano de objeción a la liquidación de crédito presentada por el demandante.” El fundamento de dicha decisión (la del rechazo de6 Rad. 2024-00107-01 plano de la objeción) consiste en que “2. Teniendo en cuenta que la objeción a la liquidación del crédito formulada por el ejecutante no cumple los requisitos exigidos por el art. 446-2 CGP, se rechazará de plano. No se presentó liquidación alterna.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 3. El apoderado judicial de JURIS NEGOTIUM SAS, subrogatario de GLOBAL TRADE COMMERCE, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión tomada en el auto No.638 de mayo 22 de 2025, en los numerales primero, segundo y quinto, este último en el que se reconoce a JURIS NEGOTIUM S.A.S., como subrogatario de GLOBAL TRADE COMMERCE S.A.S., siendo oponibles las excepciones que se le hubieran podido formular. 4. Por auto No. 1104 de fecha 28 de agosto de 2025, el juzgado de conocimiento dispuso: “PRIMERO. – No reponer para revocar el auto N. 638 del 22 de agosto de 2025. SEGUNDO.- Negar por improcedente, el recurso de apelación formulado en subsidio al de reposición. (…)”. 5. Contra la decisión anterior, de no conceder la

– No reponer para revocar el auto N. 638 del 22 de agosto de 2025. SEGUNDO.- Negar por improcedente, el recurso de apelación formulado en subsidio al de reposición. (…)”. 5. Contra la decisión anterior, de no conceder la alzada, el apoderado del demandante interpuso el recurso de reposición para que se concediera el recurso de apelación o, en subsidio, el recurso de queja. Para tal efecto, señaló que es procedente el recurso de apelación conforme el numeral 2 del artículo 446 numeral 3º, que establece que es apelable el auto que resuelva la objeción de la liquidación del crédito o altere la cuenta respectiva. 6. Por auto interlocutorio No.1571 de diciembre 04 de 2025, el A-Quo decidió no reponer su determinación de no conceder el recurso de apelación y dispuso conceder el recurso de queja. 3. Caso Concreto. Examinado el caso a estudio, sea lo primero indicar que el recurso de queja fue propuesto en debida forma, ya que atendió lo señalado en el artículo 353 del Código General del Proceso, es decir fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación.7 Rad. 2024-00107-01 Ahora, lo procedente es determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en el auto No.638 de fecha 22 de mayo de 2025, está bien o mal denegado. Para ello, esta Colegiatura debe indicar que, de conformidad con lo indicado en el artículo 321 del C. G.

P., el recurso de apelación sólo es procedente contra las providencias expresamente señaladas en el Código adjetivo, situación ante la cual se debe indicar que, en primer lugar, el artículo 321 del C. G. P. no tiene enlistado como susceptible de dicho recurso el auto que rechaza la objeción a la liquidación del crédito. Igualmente, la norma especial que cita el recurrente, esto es, el articulo 446 en su numeral 3º establece claramente que “Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”, por lo tanto, dicha normativa es clara al indicar que es objeto del recurso de alzada, el auto que resuelva la objeción o altere la cuenta en la liquidación del crédito, y en el presente caso el A-Quo no resolvió la objeción sino que la rechazó de plano por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 446 del C. G. P., situación que dista de lo planteado por el recurrente, como quiera que pretende se conceda el recurso de apelación porque, según él, es procedente porque el Juez de primera instancia emitió el auto decidiendo la objeción lo cual no es cierto ya que el A-Quo lo que hizo, se reitera, fue rechazar l objeción por no cumplir con las exigencias formales previstas en la norma adjetiva que toca el tema, circunstancia que hace que la decisión de no conocer el recurso de apelación es ajustada a derecho, por los motivos que se acaban de explicar. 4. Conclusión. En virtud de lo expuesto, se concluye que el recurso de

norma adjetiva que toca el tema, circunstancia que hace que la decisión de no conocer el recurso de apelación es ajustada a derecho, por los motivos que se acaban de explicar. 4. Conclusión. En virtud de lo expuesto, se concluye que el recurso de apelación fue negado en debida forma, pues, se insiste, el auto recurrido no está en las previsiones del artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe norma especial que lo contemple, ni se ha hecho extensivo a dicha figura por vía jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil -8 Rad. 2024-00107-01 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto Nro.0638 del 22 de mayo de 2025, proferido por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro del proceso Ejecutivo Singular que se adelanta por la sociedad JURIS NEGOTIUM SAS, subrogatario de GLOBAL TRADE COMMERCE SAS, contra BIOSIEMBRA S.A.S. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente

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