TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2024-00148-01-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2024-00148-01-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01
RADICADO: 76-147-31-03-002-2024-00148-01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ MESA
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V).
MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No.0867 DE 27/NOV/2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
(Aprobado en Acta de Reunión No.006 de la fecha)
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia de segunda instancia que en razón a la impugnación interpuesta por el vinculado señor LUIS GUILLERMO PIEDRAHITA ORTIZ contra la sentencia No.086 del 27 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA ORTIZ, en contra del
JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V).
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V).
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
(i) Señala el actor que, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, cursó una demanda ejecutiva con garantía personal, radicada bajo el número No.76 -147-4003-003-2023-00066-00, cuya acción fue ejercida por LUIS GUILLERMO PIEDRAHITA ORTIZ y ROSA MARGARITA ORTIZ MESA, donde presentó como excepciones de mérito la de ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido, titulo carece de aut enticidad – fotocopia, tacha de falsedad material, prescripción de la letra cambiaria.2 Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01 (ii) Manifiesta que el demandante informó al despacho que los títulos fueron hurtados, por tal razón inició demanda de reconstrucción del título valor que sirvió de fundamento en la demanda ejecutiva.
(iii) Señala que la audiencia única, se llevó a cabo el día 9 de mayo de 2024, en el acta No.006, mediante sentencia, el juzgado accionado decidió no acoger las excepciones de mérito, seguir adelante con la ejecución, pract icar la liquidación del crédito, y condenar en costas al ejecutado.
(iv) Indica que él y su esposa son personas de la tercera edad, que lo único que tienen en su casa, viven con una hermana también de la tercera edad, por lo que se encuentra muy preocupad o, pues esas letras ya fueron pagadas
(iv) Indica que él y su esposa son personas de la tercera edad, que lo único que tienen en su casa, viven con una hermana también de la tercera edad, por lo que se encuentra muy preocupad o, pues esas letras ya fueron pagadas hace doce años, sino fuera así, hubieran interpuesto la acción correspondiente en vida del acreedor.
B. PRETENSIONES.
Por lo señalado, la accionante solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y de la tercera edad, en consecuencia de ello, solicita se realice vigilancia judicial administrativa, sobre el proceso ejecutivo con garantía real, decretar la nulidad de todo lo actuado, que se aporte al proceso los documentos originales que soportan la deman da, declarar la nulidad de la decisión tomada mediante acta N.006 del 9 de mayo de 2024, compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) quien mediante auto interlocutorio No.928 del 30 de septiembre de 2024, la admitió y ordenó la vinculación de la Consejo Seccional de la Judicatura, el señor LUIS GUILLERMO PIEDRAHITA
ORTIZ y la señora ROSA MARGARITA ORTIZ MESA.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO manifestó que las actuaciones surtidas por esta dependencia dentro del proceso ejecutivo adelantado po r Luis Guillermo Piedrahita Ortiz y Rosa Margarita
El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO manifestó que las actuaciones surtidas por esta dependencia dentro del proceso ejecutivo adelantado po r Luis Guillermo Piedrahita Ortiz y Rosa Margarita Ortiz Mesa contra Carlos Alberto Velásquez Mesa, radicado bajo el número3 Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01 76147400300320230006600, se realizaron bajo los miramientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, en salvaguardia de las g arantías procesales de las partes. Solicita negar por improcedente, en aras de salvaguardar el principio constitucional al debido proceso que debe regir toda actuación procesal.
El señor LUIS GUILLERMO PIEDRAHITA ORTIZ, manifestó que la decisión fue noti ficada en estrados, y en ese momento procesal ninguna de las partes interpuso recurso alguno contra dicha decisión, por lo que quedó en firme. Se debe tener presente que, a la parte demandada, en desarrollo del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, jamás se le vulneró derecho alguno, menos el referido al debido proceso, pues en todas sus instancias, desde que se notificó de la demanda, estuvo representada por un profesional del derecho que, en su momento presentó los alegatos de conclusión en desarr ollo del juicio, celebrado el 09 de mayo del presente año. Considera que acceder a las pretensiones del aquí demandante, sería desconocer las diferentes etapas y términos del proceso, y como lo señala la honorable corte constitucional, se prolongaría “indefinidamente la solución del litigio”.
La FISCALIA GENERAL DE LA NACION manifestó, en su
sería desconocer las diferentes etapas y términos del proceso, y como lo señala la honorable corte constitucional, se prolongaría “indefinidamente la solución del litigio”.
La FISCALIA GENERAL DE LA NACION manifestó, en su contestación a través del doctor Asdrúbal Rincón Cuellar, Fiscal 40 Delegado ante Juez Municipal, que ninguna relación tiene la fiscalía más allá de haberse allegado información relacionada con la existencia de noticia criminal con SPOA 761476000171202310267, creada en virtud a denuncia formulada por el señor LUIS GUILLERMO PIEDRAHITA ORTIZ, por hechos que al parecer tuvieron lugar el 20 d e febrero de 2023 , a eso de las 18 y 20 horas , en la carrera 3 con c alle 10, sector La Isleta, del municipio de Cartago, cuando desconocidos habrían violentado la seguridad de un automotor desde el cual se habrían extraído , entre otros elementos, dos letras de cambio que tenían como titular al padre del denunciante, noticia respecto de la cual, dadas las circunstancias en que se presentaron los hechos conforme lo narrado por el denunciante, no había posibilidad de establecer la identificación o individualización del presunto autor, se adoptó decisión de archivo.
La NOTARIA SEGUNDA DE CARTAGO, manifestó que revisados sus archivos encontraron que se llevó a cabo el trámite de sucesión del señor Miguel Antonio Piedrahita Marmolejo, en el cual se protocolizaron dos fotocopias de 2 letras de cambio y hacen parte de la escritura pública 4169 del 17 de noviembre de 2022. El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, en su contestación a esta acción de tutela, manifestó que la
de 2 letras de cambio y hacen parte de la escritura pública 4169 del 17 de noviembre de 2022. El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, en su contestación a esta acción de tutela, manifestó que la vigilancia judicial ejercida, es una actuación de orden administrativo, que está vedada4 Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01 de cualquier pretensión de controvertir las decisiones y procedimientos adoptados por los operadores judiciales en curso de los procesos a su cargo, puesto que para ello cada sistema procesal e stablece unos mecanismos y momentos adecuados a los cuales deben atemperarse los interesados.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo en sentencia No. 086 del 27 de noviembre de 2024 dispuso conceder el amparo y dispuso : “SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago - Valle, que deje sin efecto la sentencia N.019 del 9 de mayo de 2024, mediante la cual resolvió seguir adelante con la ejecución, proferida dentro del proceso ejecutivo con acción personal con número de radicado 76-147-4003-003-2023-00066-00 en contra de Carlos Alberto Velásquez Mesa. Para que, en su lugar, adopte la decisión que en derecho corresponda, respecto de los reparos formulados por el ejecutado, de conformidad con las consideraciones descritas en esta providencia.”
Sustenta su decisión en que: “De ese modo, con lo predicado, se percibe lesión al derecho al debido proceso de la parte ejecutada, acá accionante, quién a pesar de haber hecho uso de las herramientas que la legislación procesal le ofrece para ejercer su defensa, como
se percibe lesión al derecho al debido proceso de la parte ejecutada, acá accionante, quién a pesar de haber hecho uso de las herramientas que la legislación procesal le ofrece para ejercer su defensa, como solicitar la exhibición de los documentos a fin de verificar la existencia del título y tacharlos de falsos para que se constatara su autenticidad, no logró que le fueran atendidas sus suplicas por el juzgado accionado, pese a que la ley establece que en caso de controversia y a solicitud del demandado, el juez deberá requerir al acreedor para que exhiba el documento físico para los efectos pertinentes, sin que ello le implique perder la custodia que por derecho propio le corresponde hasta tanto se efectúe el respectivo pago. En tal sentido, la exhibición del título no podrá ser suplida en ningún momento, por la interposición de una querella, como erróneamente lo decidió el juzgado de conocimiento en el auto 1138 del 9 de mayo de 2024, sin tener en cuenta que ante la ausencia del título valor, la obligación no podrá ser ejecutada, procediendo a dictar sentencia en la cual resolvió no acoger las excepciones de mérito y las alegaciones del demandado CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ MESA, y ordenando seguir adelante con la ejecución.”
V. IMPUGNACION.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor LUIS GUILLERMO PIEDRAHITA ORTIZ impugnó la decisión informando que está claro que en el decurso del ejecutivo singular de mínima cuantía , que falló la juez accionado, el demandado, al contestar la demanda, no negó la existencia del crédito en su contra y a favor del señor Miguel Antonio Piedrahita, pues, al descorrer la
accionado, el demandado, al contestar la demanda, no negó la existencia del crédito en su contra y a favor del señor Miguel Antonio Piedrahita, pues, al descorrer la demanda, frente a los hechos, dijo: “Es cierto: que mi mandante celebro dos contratos de mutuo, con el Sr. MIGUEL ANTONIO PIEDRAHITA (Q.E.P.D.), donde firmo dos letras de cambio…”; se trata entonces, de una confesión, hecha por el demandado, sobre la celebración de un contrato de mutuo con el señor Piedrahita, respaldado por dos letras de cambio que5 Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01 Carlos A. Velázquez firmó a favor del prestamista. Distinto sería que el sr. Velázquez hubiese negado la existencia de esos títulos valores que garantizaban la cancelación de la deuda, pero no lo hizo, sino que aceptó haber firmado esas letras. La disculpa del demandado ejecutivamente radica, fundamentalmente, en el hecho de decir que esa obligación la había cancelado hacía ya10 años, lo que no pudo probar, porque, de haber sido cierto, por qué entonces no le reclamó las letras a don Miguel, sencillamente porque eso no ocurrió o, al menos, no se probó. Quedó claro en el decurso del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, contra Carlos Alberto Velázquez, por qué no se presentaron o exhibieron los originales de dichos títulos val ores, como lo había solicitado la Juez del caso, en su debido momento y de lo cual, tanto el ente acusador como el Notario Segundo de este círculo aportaron la prueba de la existencia de la denuncia criminal por el hurto de esos títulos valores en circunst ancias de tiempo,
como el Notario Segundo de este círculo aportaron la prueba de la existencia de la denuncia criminal por el hurto de esos títulos valores en circunst ancias de tiempo, modo y lugar ampliamente especificados en dicha querella y el trámite dado a la sucesión que presentaron los herederos de don Miguel A. Piedrahita, en la que se aportó como prueba los mencionados títulos valores. Siendo así, definitivamen te la Juez accionado, acertó en su decisión de negar las excepciones de la parte demandada, ordenando continuar con la demanda ejecutiva propuesta por los herederos de don Miguel A. Piedrahita, porque para ella estaba claro dentro del probatorio la existencia de esos títulos valores y su no cancelación como lo alegó la parte demandada.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:6
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos
de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:6
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues el accionante, es el señor CARLOS ABERTO VELASQUEZ MESA, en vista que está viendo afectados su s derechos fundamentales por cuenta de l JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V), que se encuentra legitimada por pasiva, como quiera que es el que presuntamente está afectando, con su actuación, los derechos reclamados por el actor.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.086 del 27 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), conforme a los argumentos expuestos por la parte vinculada?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia No.086 del 27 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) , al demostrarse que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, dentro de la demanda ejecutiva con garantía personal, ejercida por Luis Guillermo Piedrahita Ortiz y Rosa Margarita Ortiz Mesa, contra Carlos Alberto Velásquez Mesa.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
personal, ejercida por Luis Guillermo Piedrahita Ortiz y Rosa Margarita Ortiz Mesa, contra Carlos Alberto Velásquez Mesa.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta7 Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01 Magna consagra, en s u artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Repúbl ica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
3°. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
3°. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de ofi cio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mism o hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
4º. Así mismo en los artículos 228, 229 y 230, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:
(i) “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (ii) “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. (iii) “ ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
5°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento8 Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01 y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecció n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cua ndo el afectado no disponga de otro
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cua ndo el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en est ado de subordinación o indefensión.”
6°. La sentencia SU -128 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, en la que la Alta Corporación recuerda los requisitos generales que deben acreditarse para que sea procedente revisar una decisión judicial, en sede tutela y también mencionó las causales específicas para que se determine la procedencia del amparo deprecado, así: “3.5. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”[37]. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, pu ntualmente, a los vicios o
interpuesto”[37]. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, pu ntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos[38], para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente releva ncia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de9 Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01
defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de9 Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01 protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisiv o o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere aleg ado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 3.7. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconsti tucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisi ón que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución.”[40]
(ii) Fácticas probadas:10 Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1°. Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía propuesto por LUIS GUILLERMO PIEDRAHITA ORTIZ y ROSA MARGARITA ORTIZ MESA en contra de CARLOS ALBERTO VELASQUEZ MESA , el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago (C), de donde se extraen las siguientes actuaciones:
(i). Fotocopia de las letras de cambio presentadas con la demanda:
(ii) Por auto interlocutorio No.0115 de 22/01/2024 entre otros se solicitó los originales de las letras de cambio:
(iii). Por auto interlocutorio No.410 de 29/04/2024, sobre la solicitud de los ejecutantes de aplazar la audiencia, por extravío de las letras de cambio indicó:11 Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01
(iv). En la audiencia se dictó sentencia No.019 de 09 de
cambio indicó:11 Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01
(iv). En la audiencia se dictó sentencia No.019 de 09 de mayo de 2024 donde resolvió.
III. Caso concreto.
La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión d e cualquier autoridad, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.
Como quiera que para que el amparo de tutela sea procedente contra una providencia judicial se requiere el cumplimie nto de dos (2) exigencias a saber:
A. Las generales, que son las que permiten al juez, como ya se dijo anteriormente, adentrarse en el contenido concreto de la providencia judicial atacada; y
B. Las específicas, que son aquellos motivos por los cuales la p rovidencia impugnada se considera contraria al ordenamiento jurídico y vulneratoria de un derecho fundamental.
3.1. En cuanto a las exigencias generales se tiene:
1. La cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, como quiera que se aduce la vulneración del debido proceso a la parte accionante;12
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2. Con respecto al requisito de inmediatez, se considera cumplido debido a que la providencia atacada se trata de una providencia emitida en
Tutela 2ª. Rad. 761473103002-2024-00148-01