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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2024-00150-01-(20-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2024-00150-01-(20-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Acción de tutela María del Socorro Vásquez Ramírez contra la juez 3ª civil municipal de Cartago Vinculado: Omar Colorado y los herederos indeterminados de Robertulio Lora Muñoz; Radicación: 76-147-31-03-002-2024-00150-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 205 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela n.° 076 del 16 de septiembre de 2024, proferida por el juez segundo civil del circuito de Cartago , proveído mediante el cual se negó la protección de los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez de primera instancia dispuso en el fallo de tutela n.° 076 del 16 de septiembre de 2024, “NEGAR la tutela por el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia MARIA DEL SOCORRO VÁSQUEZ RAMÍREZ”. Consideró que no existía vulneración del derecho fundamental al debido

septiembre de 2024, “NEGAR la tutela por el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia MARIA DEL SOCORRO VÁSQUEZ RAMÍREZ”. Consideró que no existía vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la juez accionada, dado que la sentencia n.° 035 dictada el 25 de julio de 2024 -dentro del proceso verbal sumario de pertenencia con radicado 2023-00010-00fue emitida bajo la sana crítica y de acuerdo a las pruebas recaudas en el decurso del proceso, sin que exista pronunciamiento alguno por fuera del marco jurídico necesario para la resolución del proceso.

La accionante -inconforme con la reseñada decisiónla impugnó. Argumentó que, no se tuvo en cuenta que acudió al proceso como poseedora -desde hace 29 añosdel bien inmueble, a partir de los actos de señora y dueña queAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2024-00150-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 ejerce desde hace más de diez años y no, como de una suma de posesiones como lo entendió la juez accionada. En ese sentido, considera que la exigencia de probar un título traslaticio de los derechos de posesión para acceder a sus pretensiones no era necesario (Impugnación).

II. CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional ha memorado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales que , también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de

II. CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional ha memorado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales que , también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, igualmente, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable 2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional

decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido e n el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.).Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2024-00150-01 Impugnación de fallo

interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.).Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2024-00150-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.

Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia cuest ionada no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. De igual modo, está demostrada la subsidiariedad, puesto que la sentencia n.° 035 dictada el 25 de ju lio de 2024 fue dictada dentro de un proceso verbal sumario.

Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable , si se considera que su reparto ocurrió en octubre 16 de 2024 y la decisión cuestionada data de julio 25 anterior.

petición de amparo fue formulada en un término razonable , si se considera que su reparto ocurrió en octubre 16 de 2024 y la decisión cuestionada data de julio 25 anterior.

Superados los requisitos de procedibilidad, e n el sub examine se advierte rápidamente por la sala que la juez tercera civil municipal de Cartago en la

5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisió n de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin emba rgo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos

dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2024-00150-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 sentencia atacada no incurrió en un defecto factico que hubiese lesionado ostensiblemente el derecho al debido proceso de la accionante.

Concretamente, estima la promotora que, se efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez que, contrario a lo concluido por la autoridad judicial cuestionada, demostró haber ejercido la posesión del bien inmueble a usucapir por un periodo de tiempo cercano a los 29 años . Adicionalmente, que dicho término no proviene de una suma de posesiones dado que la misma se ejerció por ella durante el término señalado.

En este sentido, recuérdese que la intromisión del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, es de carácter limitado, amén del respeto a los principios de autonomía judicial y del juez natural que

En este sentido, recuérdese que la intromisión del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, es de carácter limitado, amén del respeto a los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden realizar en sede constitucional un examen exhaustivo del material probatorio, por cuanto la aludida “vía de hecho” solo se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión , identificándose un error ostensible, manifiesto y evidente que tenga incidencia directa en la decisión sin que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba constituyan errores fácticos, toda vez que tal circunstancia tiene asidero en el principio de la sana critica.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto factico surge cuando hay “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”.

De la revisión efectuada al expediente, al rompe advierte la sala que no se configura el defecto enrostrado en la aludida decisión, comoquiera que el laborío intelectual en punto de la valoración probatoria realizad o por la autoridad judicial accionada no refleja arbitrariedad o capricho, tramitándoseAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2024-00150-01

laborío intelectual en punto de la valoración probatoria realizad o por la autoridad judicial accionada no refleja arbitrariedad o capricho, tramitándoseAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2024-00150-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 el proceso con estricto cumplimiento de la normatividad procesal y sustancial que rigen la materia.

En efecto, para no acceder a las pretensiones que la señora María del Socorro Vásquez Ramírez impetró la juez de instancia señaló cuales eran los requisitos para adquirir un bien inmueble vía prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; destacando que no cumplía con el término de diez años exigido en el artículo 2531 del Código Civil.

A tal conclusión arribó después de indicar que la posesión que ejercía la accionante no era exclusiva sino en comunidad con su esposo (1:23:24). También, después de resaltar la jurisprudencia relacionada al ejercicio de la posesión por quienes integran una comunidad . Con esto, determinó que la demandante no podía reclamar para sí misma el derecho de propiedad, dado que la figura en comento se ejercía por ambos esposos.

Seguidamente, realizó un esbozo de la declaración de la demandante y lo manifestado por las personas llamadas a rendir testimonio, concluyendo que la posesión se desplegaba sobre el bien de manera conjunta dado que la promotora y su cónyuge eran reconocidos por sus vecinos como propietarios del predio en cuestión. Por esto, sentenció que, cuando se trata de posesión en comunidad, si uno de los i ntegrantes deja de ser parte de esta, ningún

promotora y su cónyuge eran reconocidos por sus vecinos como propietarios del predio en cuestión. Por esto, sentenció que, cuando se trata de posesión en comunidad, si uno de los i ntegrantes deja de ser parte de esta, ningún comunero puede beneficiarse de ese espacio de tiempo de manera exclusiva (1:34:30).

En este sentido, la autoridad judicial accionada evidenció que la accionante solo a partir del fallecimiento de su esposo ejercicio de manera exclusiva la posesión del bien, dado que con el escrito inicial solo se “está reclamando de manera exclusiva y con prescindencia del derecho de los sucesores de su comunero” (1:35:30) . Es decir, se cumplió con un análisis detallado de l as pruebas puestas a su consideración, partiendo de un examen juicioso y racional de la situación sometida a su estudio.

Además, se estima que la decisión no está fuera del marco legal, considerando que contrario a lo afirmado por la accionante, la juez accionadaAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2024-00150-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 basó su decisión no propiamente en la ausencia de acreditación de una suma de posesiones, sino en que la demandante no desconoció que mientras su esposo estaba vivo, ejercían la posesión del bien a usucapir de manera conjunta como comunidad, presentándose de manera exclusiva, solo al fallecer su cónyuge; sin permitirse acumular el tiempo de posesión. Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia de vieja ha señalado que:

conjunta como comunidad, presentándose de manera exclusiva, solo al fallecer su cónyuge; sin permitirse acumular el tiempo de posesión. Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia de vieja ha señalado que:

En el caso de los cónyuges, compañeros o parientes, que conviven permanentemente con ánimus domini, sin serlo, la posesión material como situación de hecho, cuando es alegada en forma exc lusiva por uno de ellos, debe ser ejercida con exclusión del otro u otros, quebrando la posesión compartida, de comunero o coposesión, desquiciando su utilidad proindiviso, saltando a la autonomía e independencia que excluya la comunidad frente al ánimus y el corpus, pasando a ejercer actos de señorío autónomos e independientes, con desconocimiento del otro u otros coposeedores, y demostrándolos, sin equivocidad ni duda. Quien así se manifiesta y promueve acción o excepción, como único detentador en forma e xclusiva y excluyente, cual lo recoge el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso cuando dispone que “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” de be demostrarlo patentemente, sin incertidumbre ni vacilación, desvirtuando, por ejemplo, los simples actos de tolerancia.8

Es que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el

administrador de la comunidad” de be demostrarlo patentemente, sin incertidumbre ni vacilación, desvirtuando, por ejemplo, los simples actos de tolerancia.8

Es que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional9.

En efecto, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, u n criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los j uzgadores de

8 Sentencia SC4792-2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 STC5095-2015, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2024-00150-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia10.

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida,

instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia10.

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida de no estar demostrado el endilgado defecto, en tanto que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas así como apreciadas, según la sana crítica, como lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios, al efecto manifestados, se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado y, adicionalmente, el proceso se adelantó con observancia de la ritualidad procesal exigida en este tipo de asuntos, sin que se advierta, en tal sentido, omisión alguna.

Suficiente lo expuesto para concluir que, la sentencia de tutela n.° 076 del 16 de septiembre de 2024 , proferida por el juez segundo civil del circuito de Cartago, amerita ser confirmado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

10 STC2293-2018, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2024-00150-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2024-00150-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2024-00150-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2024-00150-01

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