TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2024-00173-01-(18-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2024-00173-01-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
RAD.: 2024-00173-01
RADICADO: 76-147-31-03-002-2024-00173-01
PROCESO: EJECUTIVO.
DEMANDANTE: ADRIANA BEJRANO TORRES.
DEMANDADO: ORLANDO ALVAREZ RINCON.
MOTIVO: Apelación Auto No.1150 del 21 de noviembre de 2024.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de marzo dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte ADRIANA BEJARANO TORRES contra la decisión plasmada en el auto No.1150 de fecha 21 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso EJECUTIVO promovido por la parte recurrente contra el señor
ORLANDO ALVAREZ RINCON.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada, en el auto No.1150 de fecha 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V)?2
RAD.: 2024-00173-01
determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada, en el auto No.1150 de fecha 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V)?2
RAD.: 2024-00173-01
b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que SI es procedente REVOCAR la decisión tomada, en el auto No.1150 de fecha 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) , por cuanto , de acuerdo con lo señalado en el artículo 422 del C. G. P, ante la inexi stencia de título ejecutivo lo procedente es abstenerse de librar mandamiento de pago y no el rechazo de plano de la demanda, por falta de competencia, en razón de la cuantía, pues ello daría a entender que si existe título ejecutivo.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En e l artí culo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Q uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que s e alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.3
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(ii) En e l artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento s erá sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En e l artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogada s,
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En e l artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogada s, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la pru eba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En el artículo 90: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados pr el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o
demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados pr el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el últ imo, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. ……”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)4
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(iv) El artículo 422: “ TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
(v) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda , su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
instancia:
1. El que rechace la demanda , su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hech o de la tesis de la Sala se tiene: (i) La s eñora ADRIANA BEJARANO TORRES, por intermedio de apoderado judicial , presentó una demanda para un proceso
EJECUTIVO contra ORLANDO ALVAREZ RINCON.
(ii) En dicha demanda se pretende: “PRIMERA: Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de mi poderdante la señora ADRIANA BEJARANO TORRES, identificada con cedula de ciudadanía Nº 20.828.866 de Puerto Salgar, Cundinamarca, y en contra del señor ORLANDO ALVAREZ RINCON, identificado con cedula de ciudadanía N° 10.195 .512 de la Virginia, Risaralda, por la suma de Doscientos Setenta y Siete Millones Quinientos Trece Mil Quinientos Dieciocho Pesos con Setenta y Cinco Centavos ($277.513.518,75=) por el saldo insoluto adeudado a la señora ADRIANA
BEJARANO TORRES.
SEGUNDA: Por la suma de Treinta y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Un Pesos con Doce centavos ($39.836.181,12) por concepto de intereses de mora establecidos de acuerdo al artículo 1617 del código civil generados desde el 7 de septiembre de 2020 hasta el 29 de julio de 2020.5
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intereses de mora establecidos de acuerdo al artículo 1617 del código civil generados desde el 7 de septiembre de 2020 hasta el 29 de julio de 2020.5
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TERCERA: Por los intereses de mora a la tasa legal establecida en el artículo 1617 del Código civil, causados desde el día 30 de julio de 2020 , hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación total de la misma.
CUARTA: Subsidiariamente a la pretensión segunda y tercera, solicito se proceda a indexar el capital adeudado referenciado en la pretensión primera.
QUINTA: Que como consecuencia procesal, se condene al demandado al pago de las costas y agencias e n derecho del presente proceso ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iii) Soporta las pretensiones en que:
(a) Mediante la escritura pública 1822 de 07 de mayo de 2010, corrida en la Notaria Primera del Circulo de Pereira, se declaró, disolvió, liquido la sociedad patrimonial y se establecieron otras disposiciones, conformada entre la señora ADRIANA BEJARANO TORRES y el señor ORLANDO ALVAREZ
RINCON.
(b) En el numeral s egundo de la cláusula décima segunda de la referida escritura pública , la señor a ADRIANA BEJARANO TORRES y el señor ORLANDO ALVAREZ RINCON ac ordaron, entre otras cosas, dar por terminada la comunidad conformada sobre un predio rural conocido con el nombre de RANCHO SAN JULIAN , sin identificarlo, en el texto de la escritura, por su ubicación linderos, matricula inmobiliaria ni cédula catastral, señalando que “El
dar por terminada la comunidad conformada sobre un predio rural conocido con el nombre de RANCHO SAN JULIAN , sin identificarlo, en el texto de la escritura, por su ubicación linderos, matricula inmobiliaria ni cédula catastral, señalando que “El mismo se pondrá en venta y el producto de la misma será distribuido por partes iguales entre ambos comparecientes. Mientras que se produce la venta los pagos de impuesto predial y valorización, la administración del mismo, corren a cargo del señor ORLANDO ALVAREZ RINCON quien como contraprestación explotará económicamente el inmueble que tiene como destinación el campo de la caballería, pesebreras, pastos, arrendamiento, entre otros”. (c) El señor JULIAN ALVAREZ BEJARANO, suscribió el 29 de julio de 2020, contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375 – 68850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago , Valle del Cauca, con el señor SEBASTIAN ALONSO VILLOTA ROSERO, por valor de $700.000.000=. (d) Mediante escritura pública 1269 del 07 de septiembre de 2020, elaborada en la Notaria Sexta del Circulo Notarial de Pereira, el señor JULIAN ALVAREZ BEJARANO vende a los señores SANDRA PATRICIA6
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ROSERO CHAMORRO y al señor SEBASTIAN ALONSO VILLOTA ROSERO, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375 – 68850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, Valle del Cauca.
bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375 – 68850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, Valle del Cauca. (e) A duce que d e la venta objeto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375 – 68850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, Valle del Cauca, le corresponde a la señora ADRIANA BEJARANO TORRES, la suma de $350.000.00 0, de acuerdo a lo establecido en el numeral segundo de la cláusula décimo segundo de la escritura pública 1822 de fecha 07 de mayo de 2010 , efectuada en la Notaria Primera del Circulo de Pereira. (f) Con producto de dicha venta el señor ORLANDO ALVAREZ RI NCON autorizó cancelarle a la señora ADRIANA BEJARANO TORRES la suma de $50.000.000 , por concepto de los semovientes caballos en dos contados el 29 de agosto de 2020 ; la suma de $10.000.000 ; y el 9 de noviembre de 2020 la suma de $40.000.000. (g) Posteriormente el señor ORLANDO ALVAREZ RINCON, autoriza se realice pago a la señora ADRIANA BEJARANO TORRES la suma de $50.000.000, el día 13 de noviembre de 2020, por concepto de abono del inmueble objeto de la comunidad. (h) El señor ORLANDO ALVAREZ RINCON, de sde el mes de junio del año 2021 ha realizado abonos a la señora ADRIANA BEJARANO TORRES por concepto de la venta del inmueble objeto de la comunidad, abonos que suman $59.960.000.
mes de junio del año 2021 ha realizado abonos a la señora ADRIANA BEJARANO TORRES por concepto de la venta del inmueble objeto de la comunidad, abonos que suman $59.960.000.
(ii) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), a quien le corr espondió el conocimiento de la demanda, emitió el auto No.1150 de noviembre 21 de 20 24, por medio del cual decidió rechazar la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía.
(iii) El día 26 de noviembre de 202 4, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación argumentando que la cuantía se debe determinar con lo expresado en la promesa de compraventa.7
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(iv) El 06 de febrero de 202 5, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) emite el auto donde resuelve no reponer la decisión plasmada en el auto No.1150 de noviembre 21 de 2024 y, por medio de auto No.0202 de 20 de febrero de 2025, concede el recurso de apelación.
3. Caso concreto:
Pretende el apoderado judicial de la parte demandante, con el recur so de apelación, que se revoque la decisión tomada en el auto No.1150 del 21 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V).
Para resolver el recurso se hace necesario hacer las siguientes puntualizaciones:
1º. La señora ADRIANA BEJARANO TORRES otorga
Civil del Circuito de Cartago (V).
Para resolver el recurso se hace necesario hacer las siguientes puntualizaciones:
1º. La señora ADRIANA BEJARANO TORRES otorga un poder especial para que se cobre un título ejecutivo complejo sin precisar o describir cuál es ese título complejo o en que consiste, pues en nuestra legislación colombiana se tiene claro que un título ejecutivo complejo es un documento que está conformado por varios documentos que forman una unidad jurídica , teniendo las siguientes características: (i) Está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación. (ii) Los documentos deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante. (iii) La obligación debe ser clara, expresa y exigible. (iv) La obligación debe ser en beneficio de una persona. Adicionalmente, el artículo 74 del C.G.P. señala que “(…) En los poderes especial es los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. …”
Es po r ello que el poder especial para esta clase de proceso debe determinar claramente cual es título ejecutivo que se pretende8
RAD.: 2024-00173-01 cobrar y no simplemente indicar que se otorga un pod er para el cobro de un título ejecutivo complejo, sin describirlo.
2º. En las pretensiones de la demanda se solicita librar mandamiento de pago por unas sumas de dinero sin indicar en que se soportan, o cual es el título de donde se desprende el valor pre tendido, aunque en los hechos de la demanda se hace alusión a una liquidación de una comunidad y una venta de un predio, de lo cual nos ocuparemos más adelante, pero se hace imperioso
cual es el título de donde se desprende el valor pre tendido, aunque en los hechos de la demanda se hace alusión a una liquidación de una comunidad y una venta de un predio, de lo cual nos ocuparemos más adelante, pero se hace imperioso dejar en claro unas inconsistencias en las pretensiones como es: a) Que se cobren intereses de mora desde EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020 HASTA EL 29 DE JULIO DE 2020 , como quien dice que se cobren hacia atrás. b) Igualmente, que se cobren intereses de mora desde el 29 de julio de 2020, sin precisar el porque desde esa fecha, ya qu e no indican, en las pretensiones desde que fecha la supuesta obligación se hizo exigible. c) Reclama, subsidiariamente, la indexación del capital adeudado, sin indicar porque en un proceso ejecutivo se debe acceder a esa pretensión, sobre todo cuando se e stá, supuestamente, en una obligación en dinero.
3º. Se tiene que en la escritura pública 1822 de 07 de mayo de 2010, corrida en la Notaria Primera del Circulo de Pereira, donde se declaró, disolvió, liquido la sociedad patrimonial, los señores ADRIANA BEJARANO TORRES y ORLANDO ALVAREZ RINCON, en el numeral segundo de la cláusula décima segunda de la referida escritura pública, acordaron, entre otras cosas, dar por terminada la comunidad conformada sobre un predio rural conocido con el nombre de RANCHO SAN JULIAN, sin identificarlo, en el texto de la escritura, por su ubicación linderos, matricula inmobiliaria ni cédula catastral, señalando que “ El mismo se pondrá en venta y el producto de la
conocido con el nombre de RANCHO SAN JULIAN, sin identificarlo, en el texto de la escritura, por su ubicación linderos, matricula inmobiliaria ni cédula catastral, señalando que “ El mismo se pondrá en venta y el producto de la misma será distribuido por partes iguales entre ambos comparec ientes. Mientras que se produce la venta los pagos de impuesto predial y valorización, la administración del mismo, corren a cargo del señor ORLANDO ALVAREZ RINCON quien como contraprestación explotará económicamente el inmueble que tiene como destinación el campo de la caballería, pesebreras, pastos, arrendamiento, entre otros”.9
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Posteriormente, el señor JULIAN ALVAREZ BEJARANO, quien no es parte los expresado en la escritura 1822 de 07 de mayo de 2010, corrida en la Notaria Primera del Circulo de Pereira , suscribe, el 29 de julio de 2020, contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375 – 68850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, Valle del Cauca, con el señor SEBASTIAN ALONSO VILLOTA ROSERO, por valor de $700.000.000=, expresando que el predio se identificaba con la matricula inmobiliaria No.375 -68850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V) , consistente en un predio rural denominado como “LA SAMARI A I”, paraje de La Latina; promesa que trajo como consecuencia, la suscripción de la escritura pública 1269 del 07 de septiembre de
Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V) , consistente en un predio rural denominado como “LA SAMARI A I”, paraje de La Latina; promesa que trajo como consecuencia, la suscripción de la escritura pública 1269 del 07 de septiembre de 2020, elaborada en la Notaria Sexta del Circulo Notarial de Pereira, donde se expresa que la venta se hace por el valor de $95.000.000,oo.
En dicha escritura en momento alguno se hace alusión a una obligación con la señora ADRIANA BEJARANO TORRES, situación por la cual encontramos que existe la ausencia de título ejecutivo en contra del señor ORLANDO ALVAREZ RINCON, en primer lugar, porque nunca se expresó en la escritura pública No.12822 de 07 de mayo de 2010, corrida en la Notaría Primera de Pereira (V) que el señor ORLANDO ALVAREZ RINCON quedaba obligado al pago de suma alguna de la venta del predio identificado con matrícul a inmobiliaria No. 375 – 68850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, Valle del Cauca, que era de propiedad del señor JULIAN ALVAREZ BEJARANO; y, en segundo lugar, si ello hubiese sido así, la obligación a cobrar debía desprenderse del valor señalado en el texto de la escritura pública 1269 del 07 de septiembre de 2020, elaborada en la Notaria Sexta del Circulo Notarial de Pereira, donde se expresa que la venta se hace por el valor de $95.000.000,oo, pues una cosa es lo que se dice e n una promesa de compraventa, que es un documento privado, y otra en una escritura pública que es un documento público, precisando que para desvirtuar lo dicho en esa escritura debe acudirse a un
pues una cosa es lo que se dice e n una promesa de compraventa, que es un documento privado, y otra en una escritura pública que es un documento público, precisando que para desvirtuar lo dicho en esa escritura debe acudirse a un proceso verbal y reclamar de un Juez que se hizo incurrir en un error a un funcionario encargado de dar fe pública como lo es el Notario y, fuera de ello, se defraudó a la DIAN, puesto que el valor a tener en cuenta para efectos de retención en la fuente y para el impuesto de renta y ganancia ocasional no era el10
RAD.: 2024-00173-01 plasmado en la escritura sino uno muy superior, lo cual en el presente caso no se da.
Ahora bien, ¿existiría la posibilidad de rechazar la demanda por falta de competencia, en razón de la cuantía, cuando lo que no existe es un título ejecutivo, ni singular ni complejo? La respuesta es muy sencilla, no se debe rechazar por falta de competencia, en razón de la cuantía, pues al hacerlo estaría aceptando que existe un título ejecutivo lo que pasa es que la cuantía no da para ser conocida por un Juez de Circuito, lo cual sería un dislate ya que, como se indicó anteriormente, no existe el pretendido título ejecutivo complejo, ante lo cual lo que es procedente hacer es ABSTENERSE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO AL NO CONTARSE CON EL TÍTULO EJECUTIVO DONDE SE PLASME UN A OBLIGACIÓN, CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE, A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE (EJECUTANTE) Y EN CONTRA DE LA
PARTE EJECUTADA.
4º. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE (EJECUTANTE) Y EN CONTRA DE LA
PARTE EJECUTADA.
4º. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jue ces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que , en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en el artículo 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso.
5º. El Código de los ritos civiles, o sea el Código General del Proceso, señala, en su artículo 90 que “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
…. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
6º. En el presente caso tenemos que el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), en el auto No.1150 de noviembre 21 de 202 4,11
RAD.: 2024-00173-01 decidió rechazar la demanda ejecutiva presentada por la señora ADRIANA
Civil del Circuito de Cartago (V), en el auto No.1150 de noviembre 21 de 202 4,11
RAD.: 2024-00173-01 decidió rechazar la demanda ejecutiva presentada por la señora ADRIANA BEJARANO TORRES contra el señor ORLANDO ALVAEZ RINCON , en razón a que la cuantía de la presunta obligación es de $47.500.000,oo.
7º. Se tiene claro, como ya se indicó anteriormente, que lo que no existe es un título ejecutivo, ni singular ni complejo, que reúna las exigencias previstas en el artículo 422 del C. G. P., que reiterando que cuando se pretende el reconocimiento de una obligación soportada en un título ejecutivo completo se de cumplir con las siguientes características: (i) Que esté integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación. (ii) Que l os do cumentos deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante. (iii) Que l a obligación debe ser clara, expresa y exigible. (iv) Que l a obligación debe ser en beneficio de una persona.
4. Conclusión.
De acuerdo con expuesto, esta Sala Singular conc luye que SI es procedente REVOCAR el auto No.1150 de noviembre 21 de 202 4, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), y referente a rechazar de plano la demanda ejecutiva propuesta por ADRIANA BEJARANO TORRES contra ORLANDO ALVAREZ RINCON, por falta de competencia en razón de la cuantía , ya que no se puede rechazar de plano una demanda cuando no se encuentra probada la existencia del título ejecutivo, que es requisito para
TORRES contra ORLANDO ALVAREZ RINCON, por falta de competencia en razón de la cuantía , ya que no se puede rechazar de plano una demanda cuando no se encuentra probada la existencia del título ejecutivo, que es requisito para luego determinar la competencia, por razón de la cuantía; po r lo que lo procedente era aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 del C.G. P., o sea inadmitir la demanda o sea abstenerse de librar mandamiento de pago por la inexistencia del título ejecutivo.
De acuerdo con lo anteriormente explicado , la Sala REVOCARÁ la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), en el auto No.1150 del 21 de noviembre de 202 4, por las razones12
RAD.: 2024-00173-01 aquí expuestas.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR la decisión tomada , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), en el auto No.1150 del 21 de noviembre de 2024, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente