TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2024-00182-01-(22-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2024-00182-01-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
RAD.: 2024-00182-01
RADICADO: 76-147-31-03-002-2024-00182-01
PROCESO: ACCIÓN POPULAR
ACCIONANTE: JUAN MORALES y GERARDO HERRERA.
ACCIONADO: JERÓNIMO MARTINS S.A.S.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA NO. 116 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ.
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero del dos mil veintiséis (2026).
(Aprobado mediante Acta de Reunión No. 008 de la fecha).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes JUAN MORALES y GERARDO HERRERA, quienes actúan en nombre propio y; la entidad accionada JERÓNIMO MARTINS S.A.S., quien actúa a través de apoderada judicial, contra la decisión tomada en la sentencia No. 116, proferida el 16 de octubre de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro del trámite de la acción popular propuesta por aquellos.
II. ANTECEDENTES.
1º. Lo que el accionante pretende.
En las acciones populares tramitadas a instancias del a
CARTAGO (V), dentro del trámite de la acción popular propuesta por aquellos.
II. ANTECEDENTES.
1º. Lo que el accionante pretende.
En las acciones populares tramitadas a instancias del a quo e identificadas con los radicados 2024-00182; 2024-00022; 2024-00025; 202400027; 2024-00028 y; 2024-00029 los accionantes pidieron que se ordenara a la accionada construya en sus establecimientos de comercio una unidad sanitaria apta para ciudadanos con movilidad reducida cumpliendo con las normas NTC.2
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2º. Fundamentos de hecho.
Los fundamentos de hecho plasmados en la demanda se resumen así: Indicaron los actores que los establecimientos de comercio que la accionada dispone en la carrera 4 # 5-36 (2024-00182) y carrera 8 # 5 -36 (2025 -00028) ambas direcciones de Ansermanuevo (V); así como los ubicados en la transversal 7 #15 -15 (2025-00022), en la carrera 2 # 32 -19 (202500027) y carrera 5 #11-39 (2025-00029) de Cartago (V) y; el ubicado en la calle 9 # 6-52 (2025 -00025) de La Victoria (V) no cuentan con un baño apto para los ciudadanos con discapacidad motora reducida, incumpliendo con las Normas Técnicas Colombianas (NTC) y las normas INCONTEC, razón por la que, a criterio del actor, se vulneran derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998.
Técnicas Colombianas (NTC) y las normas INCONTEC, razón por la que, a criterio del actor, se vulneran derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La acción popular fue presentada el día 22 de noviembre de 20 24, correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), quien, por auto Nro. 1191 del 27 de noviembre de 2024, la admitió , ordenando la notificación de la parte demandada , corriéndoles traslado por el termino de diez (10) días. Comunicándole de la decisión al representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, conforme lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Por auto No. 0540 del 05/05/2025 el fallador de primer grado dispuso la acumulación, a este expediente, de las acciones populares que tramitaba bajo los radicados 2024-00022; 2024-00025; 2024-00027; 2024-00028 y; 2024-00029. Mediante auto No. 0820 del 26 de junio de 2025 fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pacto de Cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, para el día 14 de julio de 2025 a las 11:00AM. Llegado el día y hora de la misma, los accionantes JUAN MORALES y GERARDO HERRERA no comparecieron.3
RAD.: 2024-00182-01
Llegado el día y hora de la misma, los accionantes JUAN MORALES y GERARDO HERRERA no comparecieron.3
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Ante tal situación, el despacho declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo que mediante auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretaron las pruebas en los siguientes términos:
“1. Pruebas solicitadas por la parte demandante. Rad. 761473103002-2024-00182-00; 1.1. Visita técnica: Tener como medio de prueba para ser valorada oportunamente, la respuesta recibida por la Oficina de Planeación de Ansermanuevo, Valle, según archivo 025 del expediente. Dirección: carrera 4 N. 5-36 Ansermanuevo-Valle. Rad. 761473103002-2025-00022-00 1.1. Visita técnica: Requerir a la Oficina de Planeación de Cartago, Valle, según numeral 9 del auto N. 281 del 6 de marzo de 2025, esto es, que, “..., en el término de cinco días, se sirva informar a través de personal idóneo en el tema, si en la dirección anotada opera una s ede de ARA y si allí se cuenta con servicio de baño sanitario para uso del público en general y personas en condición de capacidad motora reducida; en caso afirmativo, si cumple las especificaciones dispuestas en la Ley 361 de 1997 y 12 de 1987 y Resolució n 14861 de 1985 consagran los parámetros legales que deben observarse en lugares de acceso a los edificios donde ciertas entidades prestan sus servicios. Además, si está libre de obstáculos que puedan impedir la
parámetros legales que deben observarse en lugares de acceso a los edificios donde ciertas entidades prestan sus servicios. Además, si está libre de obstáculos que puedan impedir la circulación de las personas o generar accide ntes” en la dirección transversal 7 N. 15 -15 de este municipio. Rad. 761473103002-2025-00025-00: 1.1. Visita técnica: Tener como medio de prueba para ser valorada oportunamente, la respuesta recibida por la Oficina de Planeación de La Victoria, Valle, según archivo 013 del expediente. Dirección: Calle 9 N. 6.52 La Victoria-Valle. Rad. 761473103002-2025-00027-00 1.1. Visita técnica: Tener como medio de prueba para ser valorada oportunamente, la respuesta recibida por la Oficina de Planeación de Cartago, Valle, según archivo 026 del expediente.
Dirección: Carrera 2 N. 32-19 Cartago, Valle.
Rad. 761473103002-2025-00028-00; 1.1. Visita técnica: Tener como medio de prueba para ser valorada oportunamente, la respuesta recibida por la Oficina de Planeación de Ansermanuevo, Valle, según archivo 060 del expediente. Dirección: Carrera 8 N. 5-46 Ansermanuevo, Valle. No obstante, se requerirá a esa autoridad para que aclare la nomenclatura reseñada en su respuesta de cara a la solicitud del juzgado. Rad. 761473103002-2025-00029-00:4
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1.1. Visita técnica: Tener como medio de prueba para ser valorada oportunamente, la respuesta recibida por la Oficina de Planeación de Cartago, Valle, según archivo 024 del expediente.
RAD.: 2024-00182-01
1.1. Visita técnica: Tener como medio de prueba para ser valorada oportunamente, la respuesta recibida por la Oficina de Planeación de Cartago, Valle, según archivo 024 del expediente.
Dirección: Carrera 5 N. 11-39 Cartago, Valle.
2. Pruebas solicitadas por la parte demandada. 2.1. Documentales: 2.1.1. Tener como pruebas, para ser valoradas oportunamente, las presentadas con las contestaciones de cada juicio.”
Recaudadas la totalidad de pruebas por parte del Despacho, se dictó el auto No. 1055 del 21 de agosto de 2025 mediante el cual se declaró agotado el término probatorio y se concedió a las partes cinco (05) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
La sociedad JERÓNIMO MARTINS S.A.S. , por medio de apoderado judicial, se pronunció sobre cada una de las acciones populares promovida en su contra, así:
En aquella tramitada bajo el radicado 2024 -00182 indicó que cuenta con la licencia de construcción aprobada por parte de la Alcaldía Municipal a través de su Secretaría de Planeación.
Formuló como excepciones de mérito:
Ausencia de violación o amenaza de los derechos invocados: señalando que no se indicaron con claridad los hechos que corresponderían a la vulneración de derechos colectivos endilgados, ni presenta medios de prueba al respecto. Que su sede opera desde el 1 de mayo de 2014 sin que a la fecha se haya recibido una sola queja, reclamo o sugerencia frente a la acción formulada.
medios de prueba al respecto. Que su sede opera desde el 1 de mayo de 2014 sin que a la fecha se haya recibido una sola queja, reclamo o sugerencia frente a la acción formulada.
Existencia de baño apto en el establecimiento de comercio: indicando que el establecimiento de comercio cuenta con un baño adecuado de conformidad con lo establecido en la licencia de construcción aprobada por la curaduría urbana.5
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No obligatoriedad de normas NTC: argumentando que las Normas Técnicas (NTC) no son de obligatorio cumplimiento, sino que constituyen una guía o recomendación para el tema de que trate la respectiva norma, sin que, por lo anterior, pueda predicarse la oblig atoriedad de su cumplimiento.
Confianza legitima: a partir de la licencia de construcción que le fue aprobada por la autoridad municipal.
Cortos periodos de permanencia en el establecimiento – no obligatoriedad de ingreso: asegurando que su establecimiento de comercio se encuentra abierto al público, pero no presta un servicio público, que el ingreso de las personas a sus Tiendas es voluntar io quienes, además, no permanecen periodos largos en el sitio.
Ausencia de legitimación en la causa por pasiva: bajo el argumento que, aunque los establecimientos de comercio son de su propiedad, los inmuebles no, dado que, respecto de ellos, es solo arrendatario.
Ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria: reclamando que la carga probatoria se encuentra en cabeza del demandante.
Actuación temeraria: señalando que el accionante no tiene fundamento legal para ejercer la acción, realizó citas deliberadas e inexactas,
reclamando que la carga probatoria se encuentra en cabeza del demandante.
Actuación temeraria: señalando que el accionante no tiene fundamento legal para ejercer la acción, realizó citas deliberadas e inexactas, incluso, con normas derogadas o inexistentes. No presentó pruebas a favor de los argumentos expuestos, sin contar que se trata de acciones masivas en su contra.
Agregando que no ha llegado a recibir quejas en ese sentido por personas con capacidad motora reducida. Cita la sentencia T655 de 1998 de la Corte Constitucional.
Afirma que es clara la mala fe del actor popular al deslegitimar la naturaleza y razón de ser de la acción constitucional pretendiendo un beneficio propio y no colectivo, presentando acciones masivas sin motivos para ello.6
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Tal pronunciamiento se replicó idénticamente en las demás acciones populares que fueron acumuladas por el juzgado de primer grado.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo, en sentencia No. 116 del 16 de octubre de 2025 dispuso, entre otras cosas:
“SEGUNDO. - Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas en las contestaciones de las demandas por parte de Jerónimo Martins Colombia SAS, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Tiendas Ara con sedes en la carrera 4
N. 5-36 (2024-00182-00) y carrera 8 N. 5 -46 (2025-00028-00) de Ansermanuevo-Valle, transversal
7 N. 15-15 (2025-00022-00), carrera 2 N. 32-19 (2025-00027-00) y carrera 2 N. 44-76 (2025-0002900) de Cartago-Valle y calle 9 N. 6-52 de La Victoria-Valle (2025-00025-00). TERCERO.- Amparar los derechos colectivos relativos con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida a favor de los habitantes, en especial de la población con movilidad reducida que hace uso del establecimiento de comercio Tiendas Ara con sedes en la carrera 4 N. 5-36 (2024-00182-00) y carrera 8 N. 5-46 (2025-00028-00) de Ansermanuevo-Valle, transversal 7 N. 15 -15(2025-00022-00), carrera 2 N. 32 -19 (2025-0002700) y carrera 2 N. 44 -76 (2025-00029-00) de Cartago -Valle y calle 9 N. 6 -52 de La Victoria -Valle (2025-00025-00), propiedad de Jerónimo Martins Colombia SAS. CUARTO. - Ordenar a Jerónimo Martins Colombia SAS, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Tiendas Ara con sedes en la carrera 4 N. 536 (2024-00182-00) y carrera 8 N. 5 -46 (2025-00028-00) de Ansermanuevo-Valle, transversal 7 N. 15-15 (2025-00022-00), carrera 2 N. 32 -19 (2025-00027-00) y carrera 2 N. 44 -76 (2025-00029-00) de Cartago-Valle y calle 9 N. 6-52 de La Victoria-Valle (2025-00025-00) que, a más tardar dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta decisión, finalice las labores adecuación de baños conforme las reglas de la Ley 361 de 1997 en concordancia con el Dec. 1538 de 2005 y la Res. 14861 de 1985 del Ministerio de Salud en cada una de las sedes enunciadas. QUINTO. - Para la labor señalada, deberá respetarse las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes y su finalización deberá ser en el menor tiempo técnicamente posible. SEXTO. - Para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia se integra el Comité de Verificación así: El actor popular Gerardo Herrera. Un delegado de la Administración de los respectivos municipios donde se localizan las sedes de aquellos establecimientos de comercio.7
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El personero Municipal de los respectivos municipios donde se localizan las sedes de aquellos establecimientos de comercio, quien presidirá el comité. SEPTIMO. - El Comité de verificación deberá, en el término de un año a partir de la ejecutoria de la presente sentencia presentar un primer informe detallado sobre el cumplimiento de la obra y al finalizar. […]”.
V. LA IMPUGNACIÓN.
año a partir de la ejecutoria de la presente sentencia presentar un primer informe detallado sobre el cumplimiento de la obra y al finalizar. […]”.
V. LA IMPUGNACIÓN.
Uno de los accionante s, el señor GERARDO HERRERA, manifestó su desacuerdo porque no se concedieron agencias en derecho por separado en cada acción popular. Afirma que tal omisión desconoce la carga de vigilancia que ejerció durante el trámite constitucional.
También citó decisiones emitidas, según dijo, por otro Tribunal Superior y por la Corte Constitucional, solicitando se le informe si el hecho de no fijar agencias en derecho se constituye como una conducta prevaricadora y si tales precedentes resultan o no aplicables al caso concreto.
La entidad accionada, JERONIMO MARTINS S.A. también estuvo inconforme con la decisión. Sostuvo que la acción popular con radicado 2025-00029 tuvo por objeto el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 5 # 11-39 de Cartago y no el que se encuentra en la carrera 2 # 44-76, pues este último fue objeto de otra acción popular tramitada a instancias del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) y ya cuenta con sentencia ejecutoriada.
Por lo anterior, sostuvo que el juzgado de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria.
Concretamente, indicó que en la Tienda ARA ubicada en la carrera 4 # 5-36 de Ansermanuevo (2024-00182) se cuenta con una batería sanitaria apta para personas con discapacidad, tal como se indicó en el informe de
Concretamente, indicó que en la Tienda ARA ubicada en la carrera 4 # 5-36 de Ansermanuevo (2024-00182) se cuenta con una batería sanitaria apta para personas con discapacidad, tal como se indicó en el informe de la Secretaría de Planeación. Afirmó que la decisión recurrida tuvo en cuenta la ubicación de la unidad sanitaria (se encuentra ubicada en la bodeg a de la tienda), pero como ya se indicó, se cumple con la aptitud de uso para personas con discapacidad.8
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Tampoco compart ió el hecho de que el fallador de primer grado sostuviera que en las fotografías allegadas por la Secretaría de Planeación se observa el incumplimiento de unos requisitos, sin indicar qué norma los contempla. Tal circunstancia afectó la motivación de la decisión. Si el Juez tenía dudas, debió hacer uso de las facultades oficiosas, en materia probatoria, que le concede el Código General del Proceso.
En lo que respecta al establecimiento de comercio ubicado en la transversal 7 #15 -15 de Cartago (2025 -00022) sostuvo que el informe pericial afirmó el incumplimiento a condiciones de la norma NTC, sin especificar cuál . Además , insistió en la no obligatoriedad de dichas normas. Tal situación se presenta con la tienda ubicada en la carrera 2 #32 -19 de Cartago (2025-00027).
Sobre la tienda ubicada en La Victoria sobre la calle 9 #6-52 (2025-00025) sostuvo que se cuenta con una unidad sanitaria apta para el uso de personas con discapacidad, tal como se indicó en el informe de la Secretaría
Sobre la tienda ubicada en La Victoria sobre la calle 9 #6-52 (2025-00025) sostuvo que se cuenta con una unidad sanitaria apta para el uso de personas con discapacidad, tal como se indicó en el informe de la Secretaría de Planeación. La condena se basa en el uso y la ubicación, no en la aptitud de la batería sanitaria.
Agregó que, al interior de la acción popular identificada con el radicado 2025-00028 contra una tienda ARA ubicada supuestamente en la carrera 8 # 5-46 de Ansermanuevo, NO se cuenta con ningún establecimiento de comercio. Aclaró que en dicho municipio únicamente cuenta con un (01) establecimiento de comercio ubicado en la carrera 4 # 5 -36 – que fue objeto de acción popular dentro del radicado 2024-00182.
Frente al establecimiento ubicado en la carrera 5 #1139 de Cartago (2025-00029) afirmó que la batería sanitaria es apta para personas con discapacidad y no existe ningún informe técnico que indique lo contrario. Aclaró que el informe allegado por la Secretaría de Planeación da cuenta del incumplimiento de las normas NTC por la ubicación del baño, pero no se específica con claridad la norma a que se hace referencia.9
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Finalizó indicando que la ubicación de las baterías sanitarias en las bodegas no constituye una barrera física absoluta, pues tal ubicación es un espacio interior sometido a protocolos de gestión de seguridad aplicables a todas las personas sin distinción de discapacidad y; también manifestó su desacuerdo con la obligación de separar los baños por sexo, pues tal
ubicación es un espacio interior sometido a protocolos de gestión de seguridad aplicables a todas las personas sin distinción de discapacidad y; también manifestó su desacuerdo con la obligación de separar los baños por sexo, pues tal circunstancia no está contemplada en el artículo 50 de la Resolución 14861 de 1985.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en la Ley 472 de 1998 , para la acción popular en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito al no observar causal de nulidad que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente s en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad y la legitimación en la causa están demostrada para ambas partes pues el accionante está legitimado para impetrar la acción de conformidad con el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 y la entidad accionada a su vez se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está amenazando y/o vulnerando con su actuación los derechos colectivos invocados por el accionante.
b. Problema Jurídico a resolver:10
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El Thema Decidendum, en el asunto que nos ocupa, se
derechos colectivos invocados por el accionante.
b. Problema Jurídico a resolver:10
RAD.: 2024-00182-01
El Thema Decidendum, en el asunto que nos ocupa, se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.116 del 16 de octubre de 2025 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
CARTAGO (V)?
c. Tesis que sostendrá el Despacho:
El Despacho sostendrá la tesis de que, en el presente caso, hay lugar a revocar parcialmente la decisión adoptada en la sentencia No.116 del 16 de octubre de 2025 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) , de conformidad con lo que se indicará en esta providencia.
d. Premisas que soportan la tesis del Despacho:
(i) Fácticas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis se tienen:
1°- En la acción popular con radicado 2024 -00182 se procedió así:
A. El señor JUAN MORALES dirigió la acción popular
en contra de la TIENDA ARA ubicada en la carrera 4 #5 -36 de Ansermanuevo (V), siendo admitida por auto No. 1191 del 27/11/2024.
B. La audiencia para pacto de cumplimiento se declaró fallida ante la inasistencia de los accionantes.
C. Por auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretó como prueba solicitada por la parte demandante, la respuesta ofrecida por la Oficina de
fallida ante la inasistencia de los accionantes.
C. Por auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretó como prueba solicitada por la parte demandante, la respuesta ofrecida por la Oficina de Planeación de Ansermanuevo (V).
D. El aludido informe dio cuenta de:11
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2°- En la acción popular con radicado 2025 -00022 se procedió de la siguiente manera:
A. El señor GERARDO HERRERA dirigió la acción popular contra la TIENDA ARA ubicada en la transversal 7 # 15-15 de Cartago (V), siendo admitida por auto No. 0281 del 06/03/2025.12
RAD.: 2024-00182-01
B. La audiencia para pacto de cumplimiento se declaró fallida ante la inasistencia de los accionantes.
C. Por auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretó como prueba requerir a la Oficina de Planeación de Cartago para que indique si en la dirección aludida opera una sede de TIENDAS ARA y si allí se cuenta con servicio de baño sanitario para el uso del público en g eneral y personas en condición de discapacidad motora reducida y en caso afirmativo, indicar las especificaciones dispuestas en la Ley 361 de 1997; 12 de 1987 y; la Resolución No. 14861 de 1985.
D. El informe rendido por la Secretaría de Planeación indica que, en efecto, sí se cuenta con una batería sanitaria accesible y visible para las personas, sin obstáculos ni desniveles que impidan el acceso, pero indicó el
D. El informe rendido por la Secretaría de Planeación indica que, en efecto, sí se cuenta con una batería sanitaria accesible y visible para las personas, sin obstáculos ni desniveles que impidan el acceso, pero indicó el incumplimiento de unas normas NTC por las medidas del baño, así:
“El baño NO cuenta con unas medidas de área acorde a la norma para personas con en condición de capacidad motora reducida, tiene unas medidas de 1.45m x 1.30m en el área destinada para el uso del sanitario, el cual según las normas NTC debe ser de por Io menos 1.50m x 2.0m. Ni siquiera la medida del ancho mínimo Io cumple en su totalidad para el área del orinal y el lavamanos. El orinal instalado tampoco cumple con la altura para usuarios en silla de ruedas pues está instalado a una altura de 65cm, y la Norma NTC Io sugiere a una altura de 38cm para estas personas con capacidad motora reducida. Por Io anterior, se puede evidenciar que en su totalidad el Bano funcionaria adecuadamente para el uso del público en general, pero NO para personas con capacidad motora reducida, especialmente para usuarios en sillas de ruedas.”
3°. En la acción popular con radicado 2025 -00025 se procedió de la siguiente manera:
A. El señor GERARDO HERRERA dirigió la acción
popular contra la TIENDA ARA ubicada en la calle 9 # 6-52 de La Victoria (V), siendo admitida por auto No. 0282 del 06/03/2025.
B. La audiencia para pacto de cumplimiento se declaró fallida ante la inasistencia de los accionantes.13
RAD.: 2024-00182-01
admitida por auto No. 0282 del 06/03/2025.
B. La audiencia para pacto de cumplimiento se declaró fallida ante la inasistencia de los accionantes.13
RAD.: 2024-00182-01
C. Por auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretó como prueba solicitada por la parte demandante, la respuesta ofrecida por la Oficina de Planeación de la Victoria (V).
D. Tal experticia dio cuenta , entre otras cosas, de lo
siguiente:
En la dirección aludida sí opera una sede de almacenes ARA, contando con servicio de baño al público general cumpliendo con las medidas NTC 6047; no obstante, se encuentran algunos obstáculos que afectan el uso para personas con discapacidad dado que se encuentra en la bodega, por lo que hay almacenamiento que obstruye el paso:
4°. En la acción popular con radicado 2025-00027 se procedió de la siguiente manera:
A. El señor GERARDO HERRERA dirigió la acción
popular en contra de la TIENDA ARA ubicada en la carrera 2 # 32 -19 de Cartago (V), siendo admitida por auto No. 0283 del 06/03/2025.14
RAD.: 2024-00182-01
B. La audiencia para pacto de cumplimiento se declaró fallida ante la inasistencia de los accionantes.
C. Por auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretó como prueba solicitada por la parte demandante, la respuesta ofrecida por la Oficina de Planeación de Cartago (V).
D. Tal experticia dio cuenta, entre otras cosas, de lo
siguiente:
prueba solicitada por la parte demandante, la respuesta ofrecida por la Oficina de Planeación de Cartago (V).
D. Tal experticia dio cuenta, entre otras cosas, de lo
siguiente:
5°. En la acción popular con radicado 2025 -00028 se procedió de la siguiente manera:
A. El señor GERARDO HERRERA dirigió la acción
popular contra la TIENDA ARA ubicada en la carrera 8 # 5 -46 de Ansermanuevo (V), siendo inadmitida.
B. En el escrito de subsanación el accionante corrigió la
dirección del establecimiento de comercio, indicando como tal: carrera 4 entre calles 5 y 6 de Ansermanuevo (V).
Por tal motivo, la acción popular fue admitida por auto No. 0284 del 06/03/2025, no obstante , el fallador de primer grado desatendió la corrección de la dirección del establecimiento de comercio.15
RAD.: 2024-00182-01
C. La audiencia para pacto de cumplimiento se declaró fallida ante la inasistencia de los accionantes.
D. Por auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretó como prueba solicitada por la parte demandante, la respuesta brindada por la Oficina de Planeación de Ansermanuevo (V). En tal proveído se solicitó a esa dependencia que indique si en la dirección aludida opera una sede de TIENDAS ARA y si allí se cuenta con servicio de baño sanitario para el uso del público en general y personas en condición de discapacidad motora reducida y en caso afirmativo, indicar las especificaciones dispuestas en la Ley 361 de 1997; 12 de 1987 y; la Resolución No. 14861 de 1985.
en condición de discapacidad motora reducida y en caso afirmativo, indicar las especificaciones dispuestas en la Ley 361 de 1997; 12 de 1987 y; la Resolución No. 14861 de 1985.
E. Tal experticia dio cuenta de lo siguiente:16
RAD.: 2024-00182-01
6°. En la acción popular con radicado 2025-00029, se procedió de la siguiente manera:
A. El señor GERARDO HERRERA dirigió su accionar
en contra de la TIENDA ARA ubicada en la carrera 2 # 44-76 de Cartago (V). Luego de decidir su inadmisión, el extremo activo corrigió la dirección del establecimiento de comercio, siendo la correcta: carrera 5 # 11-39 de Cartago (V). Finalmente, fue admitida por auto No. 0285 del 06/03/2025.
B. La audiencia para pacto de cumplimiento se declaró fallida ante la inasistencia de los accionantes.
C. Por auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretó como prueba solicitada por la parte demandante, la respuesta allegada por la Oficina de Planeación de Cartago (V).
D. Tal informe da cuenta de lo siguiente:17
RAD.: 2024-00182-01
(ii) Normativas:
Son premisas normativas que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1.- El artículo 79 de la norma superior indica que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
1.- El artículo 79 de la norma superior indica que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.
2.- El artículo 82 de la Carta preceptúa: “ Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. "Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.”
3.- El artículo 88 de la Constitución Nacional determina que: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otro s de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.
4.- La Ley 472 de 1998 establece:18
RAD.: 2024-00182-01
A. En el artículo 2 que: “Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño
RAD.: 2024-00182-01
A. En el artículo 2 que: “Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hac