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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2024-00335-01-(25-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2024-00335-01-(25-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2024-00335-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandado CARLOS ANDRÉS RAMIREZ GARCÍA respecto del auto proferido el dos de abril del año en curso en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago, Valle, por medio del cual se rechazó la apelación que formulara el citado en c ontra del proveído de 21 de marzo anterior, en el proceso ejecutivo de alimentos agitado por la menor S.I.R.Q.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

En pronunciamiento de 21 de marzo del año en curso, se dispuso no acceder a la modificación de la cautela de embargo asumida dentro del proceso ejecutivo de alimentos.

Contra esa determinación reaccionó el ej ecutado en apelación y queja subsidiaria. Insiste en los argumentos exteriorizados para apelar, esto es, que el embargo del 100% de la cuenta de nómina de su representado afecta directamente su mínimo vital, impidiéndole atender gastos esenciales como arrendamiento, transporte y alimentación. Invoca

que el embargo del 100% de la cuenta de nómina de su representado afecta directamente su mínimo vital, impidiéndole atender gastos esenciales como arrendamiento, transporte y alimentación. Invoca jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia T -309 de 2006,Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2024-00335-01.

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que extiende la protección del sal ario a los honorarios derivados de contratos de prestación de servicios, cuando constituyen el único sustento del ejecutado.

Subraya que si bien el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia, ello no puede justificar la vulneración de derechos fundamentales ni el desconocimiento del principio de legalidad procesal que rige las decisiones judiciales.

Por auto de dos de abril siguiente se rechazó la impugnación, tanto el recurso de apelación como el de queja, por considerarse improcedente s, dado que se trata de un proceso de única instancia.

En sede constitucional, esta colegiatura, por sentencia de 15 de ma yo de 2025, ordenó tramitar el recurso de queja que había sido rechazado. En obedecimiento a esa disposición, el 28 de esas mismas calenda s se mandó la remisión del expediente al Tribunal.

El recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional revise la actuación del inferior a través de la cual no concedió apelación o casación que se hubiere interpuesto, y determine si se ajusta a la legalidad, esto es, si la respectiva impugnación fue bien denegada o, por el contrario debió dársele viabilidad. No puede ocuparse el juez de la queja de las argumentaciones exhibidas para apelar o interponer casación, puesto que

si la respectiva impugnación fue bien denegada o, por el contrario debió dársele viabilidad. No puede ocuparse el juez de la queja de las argumentaciones exhibidas para apelar o interponer casación, puesto que ello en laborío a cumplirse solo si procede la opugnación no concedida, siempre que además, se cumplan los demás supuestos de procedibilidad.

En este caso, bien poco es lo que hay que considerar para estimar bien denegado el recurso de apelación respecto del auto que negó la modificación de una medida cautelar de embargo. Ello atendiendo a que, como bien lo puso de presente la Juez de primer grado, conforme al Num. 7º, art ículo 21 del C.G.P., los procesos ejecutivos de alimentos son de única instancia, y por esa razón no s on pasibles de apelación. FallaRad. Nal. 76-147-31-03-002-2024-00335-01.

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entonces uno de los requisitos de viabilidad del recurso a saber: Su procedencia. En un ca so de parecidos contornos la jurisprudencia1 estimó vulnerado el derecho al debido proceso en cuanto se concedió una apelación en un proceso ejecutivo de alimentos, tras recordar que:

…el Código General del Proceso ha previsto que los ejecutivos por concepto de alimentos se tramiten en única instancia, al consagrar en su artículo 21, numeral 7°, que «[l]os jueces de familia conocen en única instancia (…) de la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias».

Ahora, dicha regla no varía si quien conoce del proceso es un juez civil municipal,

aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias».

Ahora, dicha regla no varía si quien conoce del proceso es un juez civil municipal, pues a voces del numeral 6° del artículo 17 del mismo estatuto, «[l]os jueces civiles municipales conocen en única instancia (…) de los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia».

Luego, en el caso, el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de La Calera no debió conceder el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto que modificó la liquidación del crédito; por su parte, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá tampoco debió tramitarlo, y finalmente, es desacertado que un Juzgado de Familia asuma una segunda instancia de la que el asunto carece. –Cursivas y resaltado originales-.

Así las cosas, como ya se anunciara, el recurso de apelac ión se estimará bien denegado. No hay condena en costas por cuanto no aparecen causadas –art. 365 CGP-.

Obsecuente a lo discurrido se,

R E S U E L V E:

1 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia STC9200 de 24 de julio de 2024, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. No. 11001-22-03-000-2024-01386-01.Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2024-00335-01.

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DUQUE, Exp. No. 11001-22-03-000-2024-01386-01.Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2024-00335-01.

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1º. Estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de marzo del presente año.

2º. Ordenar a la Juez a quo que proceda a resolver el recurso paralelo de reposición interpuestos con relación al auto citado en el numeral anterior.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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