TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03- 002-2025-00019-01-(20-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03- 002-2025-00019-01-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente : FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo veinte (20) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Tutela. Accionante: YESICA YULIETH YUS TI L ÓPEZ.
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE
CARTAGO. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03002-2025-00019-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación que la señora YESICA YULIETH YUSTI LÓPEZ interpuso contra la sentencia No. 010 proferida el 1802-2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela. Derechos fundamentales que se denuncian vulnerados y su fundamento (síntesis).
La señora YESICA YULIETH YUSTI LÓPEZ reclama la protección a su prerrogativa fundamental “…al debido proceso…”, la cual estima vulnerada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO al interior del proceso de pago por consignación que promovió en contra del señor CARLOS ALBERTO PEREA CARM ONA [radicación No. 76-147-40-03-001-202200322-00], debido a que mediante sentencia del 10-10-2024 desestimó sus pretensiones bajo el argumento de que “…no [cumplió] con el numeral
00322-00], debido a que mediante sentencia del 10-10-2024 desestimó sus pretensiones bajo el argumento de que “…no [cumplió] con el numeral segundo del art. 381 del C.G.P., según el cual, si el demandado no se opone, [el] demandante [debe] dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del traslado depositar el dinero…”, determinación que considera arbitraria.
Para fundamentar su queja sostiene que (i) su contraparte presentó “…un escrito…” el cual pidió se le tuviera notificado porAcción de tutela incoada por YESICA YULIETH YUSTI LÓPEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2025-00019-01
2 conducta concluyente. Sin embargo, a ella, no se le corrió “…traslado…” alguno de esa petición; y (ii) el juzgado, además, no le informó “…que el demandado no se había pronunciado ni opuesto a [la] demanda…”, y en tales condiciones le resultó “…imposible…” enterarse de la conducta procesal que a sumió su demandado PEREA CARMONA, en orden a proceder “…con la consignación [o no] del dinero…”.
En virtud de lo anterior acude a esta senda tutelar en procura de que se amparen las prerrogativas invocadas y consecuencialmente se adopten las medidas de restablecimiento frente al supuesto de vulneración esbozado1.
2. Réplicas
2.1. El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO se limitó a remitir el enlace del expediente del proceso ejecutivo en
esbozado1.
2. Réplicas
2.1. El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO se limitó a remitir el enlace del expediente del proceso ejecutivo en cuestión2.
2.2. El señor CARLOS ALBERTO PEREA CARMONA, a pesar de su notificación oportuna y eficaz, guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia
Denegó el resguardo tras reputar no acreditada la vulneración denunciada. Concretamente no encontró que el juez accionado hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales . Antes bien, consideró que al decidir como lo hizo aplicó de forma acertada las normas adjetivas y la juri sprudencia que gobierna el asunto particular, y valor ó adecuadamente lo acontecido al interior del proceso declarativo, especialmente la contabilización de los términos procesales de que tratan los artículos 91, 381 y 390 del Código General del Proceso. Po r lo demás, reprochó que la demandante , ahora accionante, no haya estado al tanto del “…expediente…”, con lo cual, a su juicio, fácilmente hubiese sabido cuál fue la conducta procesal asumida por la parte demandada3.
1 Expediente: 76147310300220250001901 , Archivo: 001TutelaAnexos 2 Expediente: ibídem, Archivo: 007RespuestaJuzgadoPrimeroCivilMunicipal
3 Expediente: ibídem, Archivo: 008SentenciaAcción de tutela incoada por YESICA YULIETH YUSTI LÓPEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2025-00019-01
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4. La impugnación
La accionante impugnó argumentando que el juez constitucional a-quo no se pronunció sobre “…la génesis de la vulneración…”, a saber, que el juzgado accionado “…tenía la obligación de emitir el auto que diera por no contestada la demanda …”, y no lo hizo . Agregó que ese pronunciamiento era imperioso pues “…para proceder con el pago [le] era de suma importancia saber si el demandado había o no contestado la demanda, pues si se hubiese opuesto no se debía consignar el dinero…”. Por tanto, la referida omisión deviene trascendente, por cuanto le impidió satisfacer la exigencia del numeral 2° del artículo 381 de la normatividad adjetiva, y de contera le trajo una consecuencia adversa a sus intereses4.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que el fallo opugnado reclama confirmación en esta instancia superior.
Razones al canto:
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional
[vinculante, ergo], a partir de la sentencia SU-215 de 2022 viene consolidando una línea de hermenéutica que morigera la aplicación del principio de oficiosidad en las acciones de tutelas que se promueven contra providencias judiciales,
[vinculante, ergo], a partir de la sentencia SU-215 de 2022 viene consolidando una línea de hermenéutica que morigera la aplicación del principio de oficiosidad en las acciones de tutelas que se promueven contra providencias judiciales, al indicar que en venero de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia judicial “…el juez de tutela debe limitarse a anali zar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante , además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención u rgente del juez de tutela…”5. Por modo que, cual lo reiteró en la sentencia SU-316 de 2023 , “…en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales , el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el
4 Expediente: ibídem, Archivo: 011ImpugnacionDeTutela 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, Magistrada Ponente Dra. NATALIA ÁNGEL CABO.Acción de tutela incoada por YESICA YULIETH YUSTI LÓPEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2025-00019-01
4 marco de revisión del j uez constitucional , el cual se
CARTAGO. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2025-00019-01
4 marco de revisión del j uez constitucional , el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante…”6.
En ese contexto, la Sala focalizará su examen en los argumentos que soportan la impugnación de la aquí accionante, en procura de determinar si el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO incurrió en comportamiento transgresor al no emitir una providencia informándole -en su condición de demandante en el proceso de pago por consignación - que el demandado no contestó la demanda , y en cambio entrar a proferir sentencia definiendo de fondo la problemática jurídica sometida a su composición.
2. El expediente contentivo del proceso objeto de reproche revela lo siguiente : (i) la señora YESICA YULIETH YUSTI LOPEZ impetró demanda de pago por consignación contra e l señor CARLOS ALBERTO PEREA CARMONA con el fin de solucionar una obligación dineraria [que alcanza la suma de $2.720.300] cuyo pago, según dijo, éste se niega a recibir7; (ii) por auto del 03-05-2023, notificado el 05-05-2022, el juzgado admitió la demanda8; (iii) luego de que fracasaran las diligencias de notificación de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y que el demandado, por conducto de apoderado judicial, solicita ra ser notificado“…por conducta concluyente….”
luego de que fracasaran las diligencias de notificación de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y que el demandado, por conducto de apoderado judicial, solicita ra ser notificado“…por conducta concluyente….” del proveído admisorio9, el juzgado, mediante auto del 31 -07-2024, notificado el 08-08-2024, accedió a la solicitud y dispuso que “…ejecutoriada esta providencia correrán los términos de diez (10) días para co ntestar la demanda…”10; y (iv) vencido el término para dar contestación a la demanda, y sin que la actora hubiese consignado el dinero ofrecido en la demanda en los términos de ley, sin más trámite el juzgado procedió a dictar sentencia [el 10-102024] denegando las pretensiones con fundamento en que l a demandante no cumplió con lo dispuesto por el numeral segundo “…del artículo 381 del C.G.P, según el cual, si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado , por lo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda…”11.
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2023, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 7 Expediente: 006ExpedienteQueja, Archivo: 02Demanda, Págs. 2 al 17. 8 Expediente: Ibídem, Archivo: 14Auto196.20230503RepneAdmte 9 Expediente: Ibídem, Archivo: 28.SolicitudNotificacionConductaConcluyente27jun24
8 Expediente: Ibídem, Archivo: 14Auto196.20230503RepneAdmte 9 Expediente: Ibídem, Archivo: 28.SolicitudNotificacionConductaConcluyente27jun24 10 Expediente: Ibídem, Archivo: 29.2022-00322-00Auto.2203.20240207ConductConcluyte 11 Expediente: Ibídem, Archivo: 33.2022-00322-00Sent.16.20241010DengaPretens.Acción de tutela incoada por YESICA YULIETH YUSTI LÓPEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2025-00019-01
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3. Como es holgadamente sabido, la tutela contra providencias judiciales es excepciona l, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. En efecto, solo cuando se está ante providencias en las cuales “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador ...” (sentencia SU 429 de 199 8) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCIÓN DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes:
ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “…(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...”12.
No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela . Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada en una determinada providencia por el Juez puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imp erio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación d e su autonomía judicial.
Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “…el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados , y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa
valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados , y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198 -2016, 7 ab rad. 00052 -01); y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al
12 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005, Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.Acción de tutela incoada por YESICA YULIETH YUSTI LÓPEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2025-00019-01
6 vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC138 -2017). Además, nótese que la interferencia residual solamente encuentra eco cuando se identifica «una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano» , en cuyo caso es necesario correg ir la infracción detectada y poner a salvo las prerrogativas rotas. Ocurre así, pues este derrotero no fue diseñado para desdecir de los cauces naturales e imponer una dialéctica acorde con los intereses de quien de allí salió vencido, ya que (…) más allá de que la
prerrogativas rotas. Ocurre así, pues este derrotero no fue diseñado para desdecir de los cauces naturales e imponer una dialéctica acorde con los intereses de quien de allí salió vencido, ya que (…) más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los eleme ntos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (CSJ. STC 17534-2017)…”.
En esa misma línea de pensamiento , la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la acción de tutela “ …no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo…”13.
Lo anterior explica por qué, una vez “…dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la
que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e i nobjetable” (Sent. de oct. 11 de
13 Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Civil, Sentencia del 06 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Rad. 11001-02-03-000-2011-00829-00.Acción de tutela incoada por YESICA YULIETH YUSTI LÓPEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2025-00019-01
7 2000, exp. 491 -01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41 -01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su
no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)…”14.
4. Al hacer descender las precedentes premisas al caso sub-discussio, prontamente la Sala advierte que la sentencia del 10-10-2024 proferida por la autoridad judicial accionada [objeto específico del reproche] no incurre en desafuero alguno. Todo lo contrario, tanto sus motivaciones como su decisum están inscritos en el preciso marco normativo que regula el proceso de pago por consignación.
4.1. En efecto, el juez confutado abordó ampliamente los reparos que hoy son tema de debate en esta sede excepcional. A la sazón, tras analizar las normas sustantivas y adjetivas que disciplinan la figura del ‘pago por consignación’, así como los medios persuasivos que obran en el dossier, concluyó que la demandante “…no cumplió con la entrega o depósito de la oferta…”, lo que condenaba al fracaso sus pretensiones.
Así discurrió el pretor accionado:
“…Para el caso de estudio, debe resaltarse que el art. 381 del C.G.P. consagra el procedimiento verbal para el pago por consignación, figura instituida sustancialmente en los a rt. 1657 a 1665 del C.C., como medio para que el deudor, allanado a cumplir oportunamente la obligación, se
consagra el procedimiento verbal para el pago por consignación, figura instituida sustancialmente en los a rt. 1657 a 1665 del C.C., como medio para que el deudor, allanado a cumplir oportunamente la obligación, se libere de la misma bajo intervención del juez competente, ante la evasiva o negativa del acreedor en recibir; atendiendo la esencia de la acción, qu e no es otra que hacer efectivo el derecho del deudor a que se le admita el pago de la obligación en los términos y condiciones estipuladas, a fin de evitar las gravosas consecuencias que implica el retardo.
En dicho efecto, dentro de esta causa solo se v erificó el primer presupuesto de la acción, en cuanto la oferta, de la que se corrió traslado al acreedor, sin que el demandante se allanara a los precisos presupuestos de la acción demandada, en cuanto no cumplió con la entrega o
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 3001 -22-13-0002013-00099-01. Magistrada Ponente, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO.Acción de tutela incoada por YESICA YULIETH YUSTI LÓPEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2025-00019-01
8 depósito de la oferta , se gún las reglas que regulan el pago pretendido, oferta que debe inexorablemente reunir los requisitos exigidos en el art. 1658 del C.C., y cumplir el procedimiento normativo establecido.
Términos en los cuales, en materia civil, el pago por consignación de la
pretendido, oferta que debe inexorablemente reunir los requisitos exigidos en el art. 1658 del C.C., y cumplir el procedimiento normativo establecido.
Términos en los cuales, en materia civil, el pago por consignación de la prestación debida como modo de extinguir las obligaciones, debe someterse a la totalidad de las prescripciones legales pertinentes; ya que, solo mediante la observancia de los actos procesales correspondientes, la consignación gozará de eficacia juríd ica y producirá por tanto, como lo pregona el art. 1663 del C.C., el efecto de “extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación”. (…)
Igualmente, la S ala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de abril de 2003, exp. 7651, sostuvo:
“2°) Cumple el pago, entonces, por excelencia una función de satisfacer al acreedor que, a su vez, constituye motivo de la extinción de toda o bligación; por eso no llama a sorpresa que entre los medios extintivos enumerados en el artículo 1625 del C. Civil se incluya, en primer orden, “la solución o pago efectivo”, siéndolo cualquiera sea la persona que lo haga -solvens-, es decir, sea que provenga del deudor o de quien lo represente, o de un tercero”.
“En todos los eventos el pago se debe haber como lo indica el artículo 1627 ib., esto es, “…bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de los que en casos esp eciales dispongan las leyes…” El acreedor no
“En todos los eventos el pago se debe haber como lo indica el artículo 1627 ib., esto es, “…bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de los que en casos esp eciales dispongan las leyes…” El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida”.
Respecto al procedimiento, en sentencia CSJ SL del 29 jul 1988, rad. 2264, la Corte indicó:
“El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el banco … siguiendo por la remisión del título al juzgado laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta y dispon iendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia del 24 de octubre de 2005, bajo ponencia del magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, estableció:
“Tampoco las consignaciones de los referidos valores en los procesos aquí acumulados, adelantados por Helen Tribin de Díaz Granados, Elba Rosa Rudas de Barrientos y Erlinda Elizabeth Gómez de Castrillón tienen eficacia jurídica, ya que el pago por consignación de la prestación debida como modo de extinguir las obligaciones debe someterse a la totali dad de las prescripciones que lo rigen. “Para hacer efectivo este derecho del deudor, la legislación
ya que el pago por consignación de la prestación debida como modo de extinguir las obligaciones debe someterse a la totali dad de las prescripciones que lo rigen. “Para hacer efectivo este derecho del deudor, la legislación procesal colombiana, así la que rigió el país hasta junio de 1971 como la que hoy impera, ha establecido un procedimiento integrado fundamentalmente porAcción de tutela incoada por YESICA YULIETH YUSTI LÓPEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2025-00019-01
9 los siguientes actos: a) la oferta que por escrito y a través del juez competente hace el solvens al accipiens de pagar el objeto de lo debido; b) si el acreedor rechaza el pago ofrecido, el juez autoriza la consignación; y c) si aún después de ésta el acreedor persiste en su negativa, el juez, a petición del deudor, debe proferir sentencia sobre la validez del pago por consignación”. (CXLVII pág. 49 y s.s.). Esto es, que, salvo las excepciones legales, solamente con la cabal observancia de las exigencias propias del pago por consignación podía liberarse válidamente la deudora”.
En este caso no se presta a discusión que la parte demandante no cumplió con las previsiones normativas que rigen el trámite (art. 1658 del C.C.), en lo que tiene que ver con el ofrec imiento hecho, puesto que no cumplió con el numeral segundo del art. 381 del C.G.P. según el cual, si el demandado no se opone, el demandante debe
del C.C.), en lo que tiene que ver con el ofrec imiento hecho, puesto que no cumplió con el numeral segundo del art. 381 del C.G.P. según el cual, si el demandado no se opone, el demandante debe depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al venc imiento del término del traslado , por lo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda...”.
4.2. Ahora bien: en lo que concierne al planteamiento de la accionante según el cual el juzgado vulneró sus derechos al debido proceso por no informarle que el demandado no había contestado la demanda , cumple memorar que tratándose de normas procesales está PROSCRITA la posibilidad de qu e el juez o las partes pueden modificarlas, adicionarlas o sustituirlas, desde luego que:
“…el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad.
Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la re alización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna
como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella…”15.
4.2.1. Al auscultar minuciosamente la normatividad procesal no se encuentra precepto alguno que obligue al juez a
15 Corte Constitucional, Sentencia C-131 del 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela incoada por YESICA YULIETH YUSTI LÓPEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2025-00019-01
10 proferir auto declarando que el demandado se abstuvo de contestar la demanda . De hecho, ni siquiera el artículo 97 del Código General del Proceso [norma jurídica que la accionante invoca en auxilio de su tesis ] autoriza o consagra esa formalidad, en tanto que allí solo se contempla n las consecuencias probatorias que apareja “…la falta de contestación o contestación deficiente de la demanda…”.
Incluso, a fortiori , el artículo 381 de la normatividad ibídem [norma especial que regula el proceso de pago por consi gnación] no establece que deba surtirse e l acto procesal que la promotora echa de menos, y menos como detonante o punto de partida del término que tiene el demandante para consignar el pago de lo ofrecido cuando el demandado no se opone (que lo que ocurrió en el caso que aquí interesa).
como detonante o punto de partida del término que tiene el demandante para consignar el pago de lo ofrecido cuando el demandado no se opone (que lo que ocurrió en el caso que aquí interesa).
Observemos su tenor literal:
“…En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone , el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien.
Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso. Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2° del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado
inciso 2° del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
Parágrafo. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil…”.
Así que, siguiendo los derroteros expuestos, cuando el demandado no se opone , o lo que es lo mismo, no contesta la demanda , el acto procesal subsiguiente incumbe al deman dante, que no al juez, acreditando el depósito de la suma de dinero ofrecid a a órdenes delAcción de tutela incoada por YESIC