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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2025-00099-01-(02-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2025-00099-01-(02-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, septiembre dos (2) de dos mil veinticinco (2025)

REF: Proceso ACCIÓN POPULAR ejercida por JOSE LARGO contra BANCOLOMBIA. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-002-2025-00099-01

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto 796 del 19 -06-2025 proferido por el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia interlocutoria confutada.

Rechazó la demanda tras considerar que existe agotamiento de jurisdicción de la acción popular. Para decidir de esa manera adujo que dicha figura procesal “…aplica en los eventos en que existe ausencia de jurisdicción para definir el asunto jurídico sustancial por motivo de un proceso iniciado con antelación o la existencia de decisión de fondo al respecto …”. En tal sentido, agregó, al verificar las pruebas adosadas al plenario se constata que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito se “…procura el mismo objeto del asunto adelantado bajo la radicación 761473103001-2019-00159-01…”1.

2. El recurso de apelación.

Plantea que la “…la COSA JUZGADA…NO ES

radicación 761473103001-2019-00159-01…”1.

2. El recurso de apelación.

Plantea que la “…la COSA JUZGADA…NO ES

1 Expediente: 76147310300220250009901; Cuaderno: 1eraInstancia; Archivo: 027Auto796ResuelveReposicionAgotamientoJurisdiccion.pdfProceso ACCIÓN POPULAR promovido por JOSE LARGO contra BANCOLOMBIA. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-002-2025-00099-01

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ABSOLUTA SINO RELATIVA…” . Y que cuando la vulneración o amenaza persiste se puede ejercer nuevamente la acción popular, “…MÁXIME QUE EL

FALLO ANTERIOR FUE INHIBITORIO…”.2.

3. La concesión de la alzada.

Por auto del 03-07-2025, el juzgado concedió la alzada en el efecto suspensivo3.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del análisis al caso la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación en esta instancia superior.

Razones al canto:

1. El agotamiento de jurisdicción en acciones populares “…es una figura procesal que opera de pleno derecho…aunque para su formalización requiera pronunciamiento judicial y, en términos generales se presenta en aquellos eventos en que existe ausencia absoluta de jurisdicción para definir un determinado asunto jurídico sustancial, en tanto sobre los mismos derechos, objeto y causa, ya son materia de un proceso iniciado con antelación, o que ya se en cuentra fallado ,

ausencia absoluta de jurisdicción para definir un determinado asunto jurídico sustancial, en tanto sobre los mismos derechos, objeto y causa, ya son materia de un proceso iniciado con antelación, o que ya se en cuentra fallado , circunstancia por la cual no es posible que se dé un segundo proceso o un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia..”4

Esta figura debe aplicarse en el momento de examinar la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, si el proceso ya ha sido admitido sin que se haya advertido la existencia de cosa juzgada, corresponde al juez: (i) declarar la nulidad de lo actuado, y (ii) rechazar la nueva demanda5.

2. El artículo 303 del Código General del Proceso prescribe que para la configuración de la cosa juzgada es menester que concurran tres (3) presupuestos: (i) “Que el nuevo proceso verse sobre el

2 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 030PresentaRecursoOtros 3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 032Auto852ConcedeApelacion 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4423 de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 ibidemProceso ACCIÓN POPULAR promovido por JOSE LARGO contra BANCOLOMBIA. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-002-2025-00099-01

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mismo objeto”, (ii) “se funde en la misma causa”, y (iii) que “entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Los referidos requisitos se definen en los siguientes términos:

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mismo objeto”, (ii) “se funde en la misma causa”, y (iii) que “entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Los referidos requisitos se definen en los siguientes términos:

“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada . Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elemento s consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada . Cuando la cosa juzgada exige identidad de partes no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”6

3. Regresando al asunto puesto a consideración del Tribunal, y revisado el dossier, se tiene lo siguiente:

3.1. La nueva demanda pretende la instalación de baterías sanitaras en BANCOLOMBIA S.A. sede ubicada en la “CALLE 4 NRO

del Tribunal, y revisado el dossier, se tiene lo siguiente:

3.1. La nueva demanda pretende la instalación de baterías sanitaras en BANCOLOMBIA S.A. sede ubicada en la “CALLE 4 NRO 10-65” para personas que se encuentren condicionadas a una silla de ruedas, en aplicación de las normas NTC, Ley 361 de 1997, Decreto reglamentario 1538 de 2005, Resolución 14861 de 1985 y Ley 1752 de 2015.

6 Corte Constitucional. Sentencias T249-2018 M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Proceso ACCIÓN POPULAR promovido por JOSE LARGO contra BANCOLOMBIA. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-002-2025-00099-01

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3.2. De las pruebas allegadas por BANCOLOMBIA se advierte que con anterioridad se promovió acción popular pretendi endo que “…en aplicación de la Ley 361 de 1997, Ley 472 de 1998 literales d, l y m, se realice la construcción de un baño público apto para la accesibilidad de la ciudadanía en general, y en especial, para las personas con discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas…”7 en la sede de la entidad financiera ubicada en la carrera 4 No.10-63 de Cartago.

3.3. El trámite anterior fue conocido y decidido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO mediante sentencia No.067 del 10 -09-2021 (proceso con radicación No. 76-147-31-03-0012019-00159-01).

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO mediante sentencia No.067 del 10 -09-2021 (proceso con radicación No. 76-147-31-03-0012019-00159-01).

En ese escenario se negaron las pretensiones debido a “la ausencia de acreditación del perjuicio…” puesto que, de la inspección judicial realizada al inmueble se constató que el establecimiento bancario cuenta con “…la construcción de DOS (2) baterías sanitaria s: una para el uso exclusivo del personal de planta y, otro, adecuadamente instalado para las personas con movilidad reducida…” Que, además se hizo un simulacro para verificar la eficacia y funcionamiento del servicio sanitario en el cual se concluyó que “…el espacio asignado para el uso de los cubículos sanitarios se ajusta a las condiciones de discapacidad del usuario que lo requiera , contando con un amplio pasillo de desplazamiento (entrada y retorno) hacia la misma…”

3.4. La anterior determinación fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 02-02-2022 (Magistrada ponente Dra. MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA) tras considerar, centralmente, que “…existe un baño completamente acondicionado para personas con movilidad reducida ; incluso se dejó registro –a modo de simulacroque una persona en silla de ruedas…pudo acceder sin ninguna barrera al servicio sanitario…”.

3.5. Revisado el canal digital de BANCOLOMBIA se corrobora que en la ciudad de Cartago existe una sola sucursal, la cual se encuentra ubicada en la Carrera 4 No.10-63.

3.5. Revisado el canal digital de BANCOLOMBIA se corrobora que en la ciudad de Cartago existe una sola sucursal, la cual se encuentra ubicada en la Carrera 4 No.10-63.

7 Expediente: 76147310300220250009901; Cuaderno: 1eraInstancia; Archivo: 018RecursoReposiciónAutoAdmisorio pág. 18Proceso ACCIÓN POPULAR promovido por JOSE LARGO contra BANCOLOMBIA. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-002-2025-00099-01

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Véase: https://www.bancolombia.com/puntos-de-atencion/buscar-en-mapa

4. De lo expuesto se concluye que en la presente casuística concurre el tríptico de presupuestos que tipifican la cosa juzgada,

como se ilustra a continuación:

ELEMENTOS A.P. 2019-00159 A.P.2025-00099

Identidad objeto Pretendió la instalación de batería sanitara para personas en silla de ruedas Pretende la instalación de batería sanitara para personas en silla de ruedas Identidad de causa petendi Aduce que la sucursal de Bancolombia ubicada en la carrera 4 No.1063 de Cartago carece de baño para personas de movilidad reducida Aduce que la sucursal de Bancolombia ubicada en la Calle 4 10-65 de Cartago carece de baño para personas de

63 de Cartago carece de baño para personas de movilidad reducida Aduce que la sucursal de Bancolombia ubicada en la Calle 4 10-65 de Cartago carece de baño para personas de movilidad reducida Identidad de partes Quien acciona es una persona en representación de la comunidad. La accionada es Bancolombia. Quien acciona es una persona en representación de la comunidad. La accionada es Bancolombia.Proceso ACCIÓN POPULAR promovido por JOSE LARGO contra BANCOLOMBIA. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-002-2025-00099-01

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Aunado a lo anterior, la sentencia dictada dentro de la acción popular radicada 2019 -00159 -contrario a lo afirmado por el apelantefue decidida con base en elementos probatorios que condujeron a la negación de las pretensiones. Es decir, se trató de un fallo DE FONDO. Y éste fue confirmado en segunda instancia, como ya se anotó.

5. En este orden de ideas, la providencia impugnada se cimentó en el deber del juez de aplicar el principio de agotamiento de jurisdicción conforme al precedente jurisprudencial, dado que operó el fenómeno de la cosa juzgada. Por modo que reabrir el debate procesal sobre la “necesidad de construir baños para personas en silla de ruedas” atentaría contra el principio de seguridad jurídica , cuya protección constituye la quintaesencia de dicho instituto.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que

de ruedas” atentaría contra el principio de seguridad jurídica , cuya protección constituye la quintaesencia de dicho instituto.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto proferido el 19-06-2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CARTAGO.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador8

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-147-31-03-002-2025-00099-01)

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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8 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.

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