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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2025-00099-01-(18-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2025-00099-01-(18-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, septiembre diez y ocho (18) de dos mil veinticinco (2025)

REF: Proceso ACCIÓN POPULAR ejercida por JOSE LARGO contra BANCOLOMBIA. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-002-2025-00099-01

I. ASUNTO

En memorial radicado el 05-09-2025 el accionante dice interponer “…RECURSO PERTINENTE…” contra e l auto del tribunal que confirmó la providencia de primera instancia que declaró el “agotamiento de jurisdicción”. Adicionalmente pide que se le explique o aclare “…SI SE PUEDE TERMINAR ACCIÓN POPULAR BAJO AUTO…” , y por último solicita copia de “la acción popular” con radicación 76-147-31-03-001-201900159-011

II. CONSIDERACIONES

1. Con relación a l recurso contra el auto que resolvió la apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso “…el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación , una súplica o una queja…” . Por su parte, el artículo 331 ibídem establece que “…El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de

“…El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de

1 Expediente: 76147310300220250009901 Cuaderno: 2daInstancia Archivo: 05DteInterponeRecurso.pdfProceso ACCIÓN POPULAR promovido por JOSE LARGO contra BANCOLOMBIA. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-002-2025-00099-01

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un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja…”

En virtud de lo anterior, y dado que el auto cuestionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró el agotamiento de jurisdicción, resulta manifiestamente improcedente cualquier tipo de recurso en su contra.

2. La consulta que plantea el accionante.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y en el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 2430 de 2024, la función pública que por antonomasia ejercen los juzgados y tribunales es la d e administrar justicia, dentro de los límites y competencias establecidos por la Constitución y la ley. Est a función no incluye atribuciones de tipo

por antonomasia ejercen los juzgados y tribunales es la d e administrar justicia, dentro de los límites y competencias establecidos por la Constitución y la ley. Est a función no incluye atribuciones de tipo consultivo, por lo que los jueces carecen de competencia para emitir conceptos jurídicos o brindar asesoría legal a los ciudadanos sobre casos particulares.

Adicionalmente, el artículo 121 de la Constitución prevé que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que le han sido expresamente atribuidas. En consecuencia, cualquier actuación que desborde el marco funcional previsto para los jueces, como lo sería la emisión de opiniones jurídicas en abstracto o la asesoría personalizada, vulneraría el principio de legalidad y excedería el ámbito de competencia judicial

De acuerdo con lo anterior no es posible absolver la inquietud planteada por el actor consistente en que se le indique “…SI SE PUEDE TERMINAR ACCIÓN POPULAR BAJO AUTO…” , pues como se expuso en precedencia, el ordenamiento no faculta a los operadores judiciales emitir conceptos o asesor ar a los ciudadanos en cuestiones particulares.

2. La solicitud de copia de un expediente.Proceso ACCIÓN POPULAR promovido por JOSE LARGO contra BANCOLOMBIA. Apelación de auto.

Radicación No. 76-147-31-03-002-2025-00099-01

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Sobre este particular debe indicarse que el Tribunal no tiene acceso al expediente de la acción popular radicada bajo el número 76-147-31-03-001-2019-00159-01, tramitada ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. Por tal razón, no es posible atender el

76-147-31-03-001-2019-00159-01, tramitada ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. Por tal razón, no es posible atender el pedimento formulado. No obstante, se informa al señor JOSÉ LARGO que debe dirigir su solicitud al despacho judicial que conoció de la referida acción.

III DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga:

1. RECHAZA de plano el recurso interpuesto por el accionante contra el auto del 02-09-2025 emitido por este Despacho;

2. SE ABSTIENE de resolver la consulta realizada respecto a la terminación de acciones populares y;

3. NIEGA expedir copia del expediente radicado 76-147-31-03-001-2019-00159-01.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador2

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-147-31-03-002-2025-00099-01)

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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2 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.

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