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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-04-002-2025-00008-(02-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-04-002-2025-00008-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25

Accionante: Martha Oliva Jordán Asprilla

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones

Gobernación del Chocó

Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

Acta No. 151

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, contra la sentencia de tutela N ° 006 del 05 de febrero de 2025, mediante la cual el juzgado segundo penal del circuito de Cartago amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Martha Oliva Jordán Asprilla.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda . La señora Martha Oliva Jordán Asprilla manifestó que el 10 de diciembre de 2024 radicó ante Colpensiones

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda . La señora Martha Oliva Jordán Asprilla manifestó que el 10 de diciembre de 2024 radicó ante Colpensiones solicitud de corrección de historia laboral respecto a los periodos cotizados entre el 2007 y el 2010 y aportó los respectivos CETIL expedidos por la Gobernación del Chocó como su empleador durante el referido periodo.Radicación: 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25/T-190-25

Accionante: Martha Oliva Jordán Asprilla

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Sostuvo que transcurrió un término superior a quince (15) días, empero la entidad accionada no atendió su requerimiento, omisión por la cual se ha dificultado el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez.

2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones . Adujo haber atendido la solicitud de la accionante, por cuanto mediante oficio N° 26027287 del 13 de diciembre del 2024 le informó que para proceder con la corrección de la historia laboral, la Gobernación del Chocó debía solicitar el cálculo actuarial y realizar el pago de los aportes adeudados. En consecuencia, solicitó la vinculación del ente territorial a la actuación constitucional.

2.3. Mediante auto del 4 de febrero del 2025, el juzgado segundo

aportes adeudados. En consecuencia, solicitó la vinculación del ente territorial a la actuación constitucional.

2.3. Mediante auto del 4 de febrero del 2025, el juzgado segundo penal del circuito de Cartago ordenó la vinculación de la Gobernación del Chocó, sin embargo, dentro del término otorgado, no se pronunció respecto a los hechos expuestos por la accionante.

2.4.- La sentencia de primera instancia. La señora juez segunda penal del circuito de Cartago consideró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición y la seguridad social de la señora Martha Olivia Jordán Asprilla, por cuanto omitió responder de fondo la solicitud de corrección de historia laboral. Precisó que a la administradora de fondo de pensiones le asiste la obligación de realizar los trámites administrativos internos para que el empleador subsane el pago de los aportes por los ciclos que faltan y no trasladar dicha carga a la accionante.

Refirió que la accionada pretermitió aportar pruebas fehacientes a través de la cual acreditara la contestación efectiva de la petición de la actora, pues conforme al ámbito de protección de ese derechoRadicación: 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25/T-190-25

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fundamental se erige sobre la petición realizada y la obtención de una

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fundamental se erige sobre la petición realizada y la obtención de una respuesta clara, congruente, de fondo, misma que debe ser notificada de forma oportuna. En consecuencia dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y seguridad social de la señora Martha Oliva Jordán Asprilla por las ra zones objeto expuestas en este proveído

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesque en el término de cuarenta y ocho (48) horas profiera y notifique a la señora Martha Oliva Jordán Asprilla de una respuesta clara, congruente y de fondo, al derecho de petición interpuesto por ella el día 10 de diciembre de 2024, en el entendido que una vez realice los trámites internos para que la entidad empleadora cubra los aportes de los ciclos dejados de pagar, y de reunir los re quisitos de ley, emita el correspondiente acto administrativo en relación a la pensión por vejez de la accionante”

2.5.- La impugnación . La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para el efecto reiteró la notificación del oficio N°2024-26022684 del 13 de diciembre del 2024 mediante el cual, en su criterio, atendió en debida forma el derecho de petición presentado por la señora Martha Oliva Jordán Asprilla informándole sobre las inconsistencias de los aportes al sistema de pensiones por parte de la

su criterio, atendió en debida forma el derecho de petición presentado por la señora Martha Oliva Jordán Asprilla informándole sobre las inconsistencias de los aportes al sistema de pensiones por parte de la Gobernación del Chocó respecto a los periodos sobre los cuales solicitó corrección de su historia laboral.

Según argumentó, el incumplimiento en el pago de lo s aportes debía imputarse de manera exclusiva a la Gobernación del Chocó, entidad que debía realizar el cálculo actuarial y subsanar lo adeudado para así posteriormente su representada corregir la historia laboral conforme a las pretensiones de la accionante.Radicación: 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25/T-190-25

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Finalmente destacó la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto la señora Martha Oliva Jordán Asprilla tiene a su disposición mecanismos judiciales idóneos como el proceso ordinario laboral para satisfacer su pretensión.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que “presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que “presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. La sentencia de primera instancia proviene del juzgado segundo penal del circuito de Cartago agencia judicial cuyo superior jerárquico y funcional es esta Sala de decisión, por lo tanto, se tiene la competencia para desatar la impugnación propuesta por la directora de acciones constitucionales de Colpensiones.

3.2 Problema Jurídico

3.2.1. ¿La mora presentada por la Gobernación del Chocó respecto al pago de aportes de la señora Martha Oliva Jordán Asprilla durante el periodo comprendido entre el 2007 y el 2010 resulta como argumento suficiente para que Colpensiones niegue la corrección de la historia laboral?

3.3 De la relevancia de la historia laboral y el allanamiento a la mora de las AFP frente al pago de cotizaciones.

La pensión de vejez es el resultado del esfuerzo del trabajador a lo largo de su vida para consolidar un ahorro y disfrutar de esteRadicación: 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25/T-190-25

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cuando su fuerza de trabajo se ve disminuida por el paso del tiempo,

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cuando su fuerza de trabajo se ve disminuida por el paso del tiempo, para lo cual debe reunir un requisito de edad y otro de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social. La historia laboral, por la naturaleza de la información que contiene, se erige como una prueba indispensable para acceder a la pensión, de modo que de su veracidad y actualización depend e el reconocimiento o la negativa de una prestación social.

En la historia laboral del trabajador se plasman, entre otros datos, el tiempo laborado, la información del empleador y el monto de los aportes, así como los salarios devengados, las fechas del p ago de las cotizaciones y los días reportados. Por su vocación probatoria , “la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones”1

La custodia de la historia laboral concierne, en primer lugar, a las administradoras de fondo de pensiones . De allí surgen una serie de obligaciones, que la Corte Constitucional ha sintetizado de esta manera:

“(i) el deber de custodiar, conservar y guarda r la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta,

documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de

1 Corte Constitucional SU-405/2021Radicación: 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25/T-190-25

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garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canal es adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma ; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”2

Quizá la obligación más relevante sea la de preservar la precisión, veracidad, fidelidad y actualización de la información de la historia laboral; sin embargo, es usual que en algún punto deban

intempestiva”2

Quizá la obligación más relevante sea la de preservar la precisión, veracidad, fidelidad y actualización de la información de la historia laboral; sin embargo, es usual que en algún punto deban hacerse correcciones o actualizaciones de los datos del trabaj ador y de las cotizaciones, para lo cual las AFP deben brindar mecanismos administrativos cuya idoneidad permita llevar a cabo tales ajustes sin afectar los derechos del trabajador ni la transparencia de la información contenida en el documento. En todo ca so, cuando surja una controversia al respecto, “la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones” 3

En ese sentido, si la carga de la prueba radica en la AFP, es claro que el trabajador no tiene por qué sortear barreras administrativas cuando pretende la corrección de su historia laboral, mucho menos asumir un deber demostrativo que no le corresponde. Así que una cuestión como, verbigracia, la mora del empleador e n el pago de las cotizaciones debe ser estudiada y resuelta por la entidad que custodia la información mas no por el trabajador.

Cuando de la mora en el pago de aportes se trata, las AFP cuenta con la facultad de ejercer la acción de recobro consagrada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 2633 de 1994, norma según la cual “corresponde a las entidades

2 Corte Constitucional SU-405/2021 y T-463 de 2016 3 IbidemRadicación: 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25/T-190-25

Accionante: Martha Oliva Jordán Asprilla

2 Corte Constitucional SU-405/2021 y T-463 de 2016 3 IbidemRadicación: 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25/T-190-25

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administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional . Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo ”.

El máximo tribunal constitucional, de manera pacífica, ha reafirmado la inoponibilidad de la mora patronal de cara a la corrección de la historia laboral o el eventual pago de prestaciones sociales. Así, debemos tener en cuenta lo siguiente:

“En el proceso de cobro frente a los aportes no cancelados oportunamente, las administradoras pensionales cuentan con unas herramientas que el Legislador estableció, principalmente, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, con el fin de hacer efectivo el pago del aporte al Sistema de Seguridad Social en favor del trabajador, y evitar - de un ladoque este tenga que soportar la omisión patronal, y del otro, que se afecte el sistema por la falta de pago. Así las cosas, el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de

trabajador, y evitar - de un ladoque este tenga que soportar la omisión patronal, y del otro, que se afecte el sistema por la falta de pago. Así las cosas, el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no canceló pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras de pensiones. Además, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional.

De manera que es una regla pacífica en la jurisprudencia la relativa a que cuando administradora de pensiones no ‘ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a la mora’, es decir, que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador. En estos casos, se ha dicho que de conformidad con los principios de buenaRadicación: 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25/T-190-25

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fe y de confianza legítima, los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador”4

Así las cosas, la mora del empleador en el pago de las

fe y de confianza legítima, los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador”4

Así las cosas, la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, en ninguna circunstanci a, puede ser razón suficiente para negar la corrección de la historia laboral si la AFP no ejerció la acción de recobro.

Dentro del presenta asunto, Colpensiones adujo la imposibilidad de efectuar la corrección de la historia laboral de la señora Martha Oliva Jordán Asprilla en razón de la falta de pago de los aportes por parte de l Gobernación del Chocó . No obstante, en aplicación del principio de inoponibilidad de la mora patronal, le correspondía a la administradora de fondo de pensiones la obligación de desplegar las acciones de cobro pertinentes, sin trasladar dicha carga al trabajador.

Conforme a la jurisprudencia citada en precedencia , las administradoras de fondo de pensiones están compelidas a garantizar la depuración de la historia laboral cuando han permitido el transcurso de un lapso considerable sin ejercer las gestiones de cobro respecto de las obligaciones en mora. En el presente caso, la omisión de Colpensiones en iniciar el procedimiento de cobro pertinente denota su conformidad o consentim iento frente a la mora del empleador, lo que conlleva la obligación de reconocer los aportes adeudados en la historia laboral de la accionante.

Dentro del caso concreto es evidente la controversia suscitada entre Colpensiones y la Gobernación del Chocó respecto del pago efectivo de varios periodos de cotización de la señora Martha Oliva

Dentro del caso concreto es evidente la controversia suscitada entre Colpensiones y la Gobernación del Chocó respecto del pago efectivo de varios periodos de cotización de la señora Martha Oliva Jordán, debate que escapa de la esfera del juez constitucional pues

4 Corte Constitucional SU-405/2021Radicación: 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25/T-190-25

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debe supeditarse a la acción de recobro establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, siendo Colp ensiones la legitimada para hacerlo, carga que dentro del presente trámite de tutela no demostró haber realizado.

Pero lo que sí es competencia del juez de tutela, como acertadamente lo estableció la primera instancia, es evitar que el pleito entre Colpen siones y la Gobernación del Chocó afecte los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Martha Oliva Jordán.

La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, “el proceso ordinario laboral es el medio defensa judicial preferente, idóneo y eficaz para solicitar la corrección de la historia laboral”5. Sin embargo, sería desproporcionado exigirle a la señora Martha Oliva Jordán que acuda al proceso laboral ordinario cuando se ha demostrado la inoperancia

eficaz para solicitar la corrección de la historia laboral”5. Sin embargo, sería desproporcionado exigirle a la señora Martha Oliva Jordán que acuda al proceso laboral ordinario cuando se ha demostrado la inoperancia de las accionadas para llevar a cabo las gestiones inherentes a sus competencias en garantía de la correcta administración de la información de su historia laboral, omisión por la cual a la fecha se ha imposibilitado la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.

Desde ese punto de vista, en el caso de la señora Martha Oliva Jordán se cumple el requisito de la subsidiariedad porque el mecanismo ordinario carece de celeridad e idoneidad en contraste con la acción de tutela, de modo que no le asiste raz ón a Colpensiones cuando alega el incumplimiento de ese requisito de subsidiariedad.

Nótese que la única razón bajo la cual se negó la corrección de la historia laboral fue la mora del empleador en el pago de varios

5 Corte Constitucional T-460 del 2021Radicación: 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25/T-190-25

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periodos de cotización , negativa que se considera como trabas administrativas que no el corresponde asumir a la accionante.

En la medida en que Colpensiones se encarga de custodiar la

periodos de cotización , negativa que se considera como trabas administrativas que no el corresponde asumir a la accionante.

En la medida en que Colpensiones se encarga de custodiar la historia laboral, también es su deber velar por la fidelidad, veracidad y actualización de la información contenida en ella. Si para hacerlo es necesaria la acción de recobro ante la Gobernación del Chocó, pues entonces debió llevarla a cabo, en lugar de trasladarle sus responsabilidades a la actora. Su negligencia n o puede limitar o afectar los intereses de la trabajadora , porque es el extremo más vulnerable, y menos hacerlo por obligaciones propias de la entidad que se remontan varias décadas atrás.

Según la jurisprudencia analizada, Colpensiones ya se allanó a la mora de la Gobernación del Chocó en relación con los periodos de cotización comprendidos entre el 2007 y el 2010 . Por lo tanto, no le quedaba otra alternativa que aceptar las consecuencias jurídicas de su falta de diligencia, tener como pagados esos periodos de cotización y proceder con la corrección de la historia laboral conforme lo deprecó el accionante desde el 10 de diciembre de 2024.

Han transcurrido aproximadamente tres (3) meses desde entonces y, sin embargo, la señora Martha Oliva Jordán aún no ha visto satisfecho su derecho a tener una historia laboral correcta y actualizada. En consecuencia, la primera instancia acertó al advertir la vulneración de los derechos de petición y a la seguridad social y conceder el amparo constitucional. Sin embargo, la orden impartida amerita un estudio adicional.

Aunque se comparte el sentido de la decisión, la orden dada a

la vulneración de los derechos de petición y a la seguridad social y conceder el amparo constitucional. Sin embargo, la orden impartida amerita un estudio adicional.

Aunque se comparte el sentido de la decisión, la orden dada a Colpensiones deja abierta la posibilidad de que, una vez más, se alegue la mora patronal como razón suficiente para negarle alRadicación: 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25/T-190-25

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accionante la cor rección de la historia laboral , por cuanto la señora juez de primera instancia ordenó a Colpensiones realizar los trámites internos para que la Gobernación del Chocó cubra los aportes para que así posteriormente Colpensiones corrija la historia laboral y conforme a la Sentencia SU-405 de 2021, cuando sobreviene el allanamiento a la mora como aconteció en el caso concreto , a la AFP “le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador”.

En ese sentido, la consecuencia jurídica de la vulneración de derechos predicada de parte de Colpensiones, es el reconocimiento del pago de los periodos presuntamente en mora (2007 al 2010) e incorporarlos a la historia laboral de la señora Martha Oliva Jordá n, para así garantizar la fidelidad y actualidad de la información allí

pago de los periodos presuntamente en mora (2007 al 2010) e incorporarlos a la historia laboral de la señora Martha Oliva Jordá n, para así garantizar la fidelidad y actualidad de la información allí contenida. Por ello, se modificará la orden y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, reconozca el pago de los aportes presuntamente en mora ; corrija la historia laboral del accionante, conforme a esa información y conteste de manera integral el derecho de petición del 10 de diciembre del 2024.

Los efectos de esta decisión, es necesari o aclarar, de ninguna manera implican que Colpensiones no podrá ejercer en el futuro la acción de recobro ante la Gobernación del Chocó. La protección constitucional lo que busca es, en todo caso, apartar al trabajador de esa controversia y evitar que sus derechos sigan siendo vulnerados por esa circunstancia.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25/T-190-25

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RESUELVE:

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RESUELVE:

Primero: Modificar la sentencia de tutela N ° 006 del 5 de febrero de 2025 mediante la cual el juzgado segundo penal del circuito de Cartago amparó los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la señora Martha Oliva Jordán Asprilla en el sentido de ordenarle al Dr. José Luis Santaella Bermúdez o a quien haga las veces de Director de historia laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, reconozca el pago de los aportes presuntamente en mora de la accionante, corrija su historia laboral y conforme a esa información conteste de manera integral el derecho de petición por ella radicado el 10 de diciembre del 2024.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25Radicación: 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25/T-190-25

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76147-3104-002-2025-00008/T-190-25

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