TSDJ BUG SCF - 76-147-31-05-001-2018-00211-00-(11-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-05-001-2018-00211-00-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: RODOLFO VALENCIA MERA Demandado: ICOTEC COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. RAD: 76-147-31-05-001-2018-00211-00
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUOTORIO
ACTA DE DISCUSIÓN NO. 30
Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por RODOLFO VALENCIA MERA contra ICOTEC
COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.
RAD. 76-147-31-05-001-2018-00211-00
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
IANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor RODOLFO
auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
IANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor RODOLFO VALECIA MERA, por intermedio de su apoderado judicial presentó demanda contra ICOTEC COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION POR ADJUDICACION, con el fin de que se declare que existió una relación laboral del 1 noviembre de 2012 al 24 de noviembre de 2015, regida por un contrato de trabajo por obra o labor contratada, así como también al pago de bonificación por mera libertad del 1 al 24 de noviembre de 2015, auxilio de cesantía e intereses de auxilio de cesantía del 1 de enero al 24 de noviembre de 2015, vacaciones del 16 de octubre de 2010 a 24 de noviembre de 2015 y al pago de indemnizaciones por despido injusto y falta de pago.
De igual manera demanda solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S., por ser la beneficiaria del servicio prestado por el demandante a ICOTEC
COLOMBIA S.A.S.
1.1. Decisión de primera instancia
El a-quo indicó que al revisar el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada denominada ICOTEC COLOMBIA S.A.S., se puede establecer que esta desapareció de la vida jurídica como consecuencia de laPágina 2 de 9
la persona jurídica demandada denominada ICOTEC COLOMBIA S.A.S., se puede establecer que esta desapareció de la vida jurídica como consecuencia de laPágina 2 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: RODOLFO VALENCIA MERA Demandado: ICOTEC COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. RAD: 76-147-31-05-001-2018-00211-00 cancelación de su personería jurídica, al respecto refirió que de acuerdo con el estatuto mercantil, la persona jurídica una vez cancelada desaparece del mundo jurídico, lo que trae como consecuencia que no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones, tampoco es posible presentar o continuar demanda contra aquella y menos aún proferir una sentencia si hubiere lugar a ello, porque no tiene capacidad para ser parte en el proceso
En relación con la capacidad para ser parte recordó que es la que tiene toda persona natural o jurídica por el solo atributo de la personalidad jurídica, es decir por el solo hecho de ser persona -existirque lo habilita para ser sujeto de una relación procesal como demandante, demandado, interviniente, etc. Por ende, ante la inexistencia de esa parte demandada no se cumple con uno de los presupuestos procesales para continuar la acción, porque sin el atributo de la personalidad en cabeza de una de las partes, no es posible hablar de la validez del proceso respecto de ella.
Hechas las anteriores precisiones y aun cuando esta persona jurídica no hubiera desaparecido de la vida mercantil, agregó que, de acuerdo a los documentos allegados, concluyó que es imposible continuar con el proceso contra COLOMBIA
Hechas las anteriores precisiones y aun cuando esta persona jurídica no hubiera desaparecido de la vida mercantil, agregó que, de acuerdo a los documentos allegados, concluyó que es imposible continuar con el proceso contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., debido a que en el momento de ser presentada la demanda, debía haberse rechazado para ser remitida ante la Superintendencia de Sociedades. Explica que el hecho 37 del libelo genitor, el actor confiesa que las sumas de dinero que se pretende sean reconocidas habían sido reportadas ante la Superintendencia de Sociedades como crédito de primer orden a su favor, hecho corroborado posteriormente por el agente liquidador en contestación de la demanda, esto significa que no existía suma contingente ni derechos litigiosos, o expectativa alguna de que se reconociera algún derecho laboral, porque la obligación ya había sido reportada, reconocida y graduada.
Como medida de saneamiento ordenó dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda del 28 de noviembre de 2018, atendiendo que los autos ilegales no atan al juez y se declaró la terminación del proceso respecto de ICOTEC COLOMBIA
S.A.S. y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
1.2. Recurso de apelación.
Manifiesta la profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante que radicó de forma oportuna y rápida el dinero para el envío de las notificaciones personales, pero el despacho hizo caso omiso de la dirección escrita en la demanda para notificaciones, enviando la notificación personal a una dirección diferente, inmediatamente cuando se percató de dicha situación canceló por
notificaciones personales, pero el despacho hizo caso omiso de la dirección escrita en la demanda para notificaciones, enviando la notificación personal a una dirección diferente, inmediatamente cuando se percató de dicha situación canceló por segunda vez el envío de la notificación, sin embargo, el despacho no agilizó el desarrollo del proceso.
Aduce que, así como considera el despacho, la demanda no debió admitirse, debiéndose remitir a la Superintendencia, era el despacho el encargado de hacerlo. Además, que, en el escrito de la demanda, figura clara y expresamente que ICOTEC adelantaba su proceso de liquidación por adjudicación y que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., demandada también en este proceso, no estáPágina 3 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: RODOLFO VALENCIA MERA Demandado: ICOTEC COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. RAD: 76-147-31-05-001-2018-00211-00 liquidada ni adelanta alguna actuación en tal sentido, por lo que el proceso debe seguir y en el evento de una condena, es esta demandada la que asume el pago de las condenas. También manifiesta que contrario a la apreciación del despacho, si existen sumas contingentes, derechos litigiosos y expectativas respecto a las pretensiones de la demanda, ICOTEC terminó su proceso de liquidación y no pagó a su representado los valores que reportó a la Superintendencia y que el solo hecho de reportar los créditos laborales, reconocidos y graduarlos ante la Superintendencia como créditos de primera clase, por sí solo no puede interpretarse como que el demandante haya recibido dichos pagos.
de reportar los créditos laborales, reconocidos y graduarlos ante la Superintendencia como créditos de primera clase, por sí solo no puede interpretarse como que el demandante haya recibido dichos pagos.
1.3. Tramite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la recurrente insistió que disiente de la decisión de primera instancia porque ICOTEC COLOMBIA S.A.S., en liquidación por adjudicación, fue notificado de la demanda del proceso de la referencia y le dio contestación oportunamente. Expresa, que el despacho de conocimiento mediante auto que publicó por estado, admitió la contestación de la demanda presentada, no solo por ICOTEC COLOMBIA SAS en liquidación por adjudicación sino también la presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP y que el auto de admisión de las contestaciones de las demandas no fue objeto de ningún recurso por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, y que el día de proferirse el auto objeto de este escrito, se encontraba debidamente ejecutoriado y en firme.
Aduce, que no comparte la decisión del despacho toda vez que este consideró que la demanda no debió admitirse debiéndose remitir a la Superintendencia de Sociedades y, en este caso se encuentran frente a un proceso declarativo, donde el demandante solicita que se reconozcan a su favor los créditos sociales derivados del vínculo contractual laboral que lo ligó a ICOTEC COLOMBIA S.A.S. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del
el demandante solicita que se reconozcan a su favor los créditos sociales derivados del vínculo contractual laboral que lo ligó a ICOTEC COLOMBIA S.A.S. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su numeral 1, el competente para conocer de esta controversia es el Juez del Trabajo y no la Superintendencia de Sociedades.
Insistió que existen derechos litigiosos y expectativas respecto a las pretensiones de la demanda; ICOTEC COLOMBIA SAS en liquidación por adjudicación terminó su proceso de liquidación y no le pagó al demandante los valores que reportó a la Superintendencia. Explicó que el solo hecho de reportar los créditos laborales, reconocidos y graduarlos ante la Superintendencia como créditos de primera clase por sí solo no puede interpretarse que el demandante haya recibido dichos pagos y tampoco le quita la competencia al Juez Laboral para declarar el derecho en favor del trabajador demandante.
Así mismo, destacó que el escrito de la demanda lo radicó en el despacho de conocimiento el 8 de octubre de 2018, cuando itera ICOTEC COLOMBIA S.A.S., no había desaparecido del mundo jurídico, así como también fue oportuna y rápidamente en la entrega del dinero para el envío de las notificaciones personales.Página 4 de 9
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Al ser surtido el trámite de la ley, el despacho no agilizó el desarrollo del proceso y no puede ahora trasladar las consecuencias procesales de su morosidad al actor.
Por su parte el profesional en derecho, en representación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., solicitó confirmar la providencia atacada. Resaltó que es precedente la terminación del proceso, debido que al existir una condición necesaria para llegar a determinar la eventualidad responsabilidad solidaria de su representada, no puede continuar el trámite procesal exclusivamente respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, por cuanto no cumple con la condición necesaria para determinar que su representada tenga algún tipo de responsabilidad respecto del demandante con base en los presupuestos del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo y que de acuerdo a lo expresado, por sustracción de materia, al no existir obligación clara, expresa y exigible respecto de la demandada principal ICOTEC COLOMBIA S.A.S., no podría declararse responsabilidad solidaria alguna respecto de COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Por otra parte, manifestó que no es de recibo la argumentación esgrimida por la apoderada del demandante respecto de que la obligación existe por el simple hecho de haber reportado ICOTEC COLOMBIA S.A.S. ante la Superintendencia de Sociedades unos créditos laborales a favor del señor RODOLFO VALENCIA MERA, pues si lo que pretende hacer valer son dichos créditos, debido el hoy demandante en su momento procesal oportuna hacerse parte dentro del proceso de reorganización y posterior liquidación judicial y obtener el pago de dichas sumas, situación que el demandante no acreditó dentro del proceso.
en su momento procesal oportuna hacerse parte dentro del proceso de reorganización y posterior liquidación judicial y obtener el pago de dichas sumas, situación que el demandante no acreditó dentro del proceso.
Sostiene que no existe una obligación clara, expresa y exigible respecto de ICOTEC COLOMBIA S.A.S. como supuesto empleador del demandante, razón suficiente para que se declare terminado el proceso respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P por cuanto su comparecencia al proceso se reitera, es en calidad de supuesto beneficiario de las labores supuestamente desempeñadas por el señor RODOLFO VALENCIA MERA a favor de su supuesto empleador ICOTEC COLOMBIA S.A.S.
4. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA DE LA SALA.
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula en el art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez ColectivoPágina 5 de 9
recurrida por esta vía, tal como lo regula en el art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez ColectivoPágina 5 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: RODOLFO VALENCIA MERA Demandado: ICOTEC COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. RAD: 76-147-31-05-001-2018-00211-00 se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida en el auto censurado.
4.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar si ¿puede continuarse el proceso con la demandada solidaria cuando a quien se demande como empleador directo durante el trámite se ordena la liquidación de la persona jurídica?
4.3 TESIS.
La Sala de decisión revocará el auto del 19 febrero de 2020.
5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
5.1 capacidad para ser parte
Para que un proceso se tramite en debida forma, deben concurrir los llamados presupuestos procesales que son los requisitos formales y materiales para decidir de mérito; por ello la relación jurídico procesal debe constituirse de manera regular, vale decir, deben concurrir entre otros, la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, pues de lo contrario, la sentencia no puede dictarse, lo que conllevaría a un pronunciamiento inhibitorio.
Respecto de la capacidad para ser parte, se refiere a aquellas personas que pueden
comparecer al proceso, pues de lo contrario, la sentencia no puede dictarse, lo que conllevaría a un pronunciamiento inhibitorio.
Respecto de la capacidad para ser parte, se refiere a aquellas personas que pueden ser titulares de derechos y obligaciones; capacidad que debe ostentar tanto la parte demandante como la demandada. El artículo 53 del C.G.P. establece que podrán ser partes en un proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos, y los demás que señale la ley.
A su turno el artículo 54 del C. G. del P. dispone cuales son las personas que teniendo capacidad para ser parte, pueden comparecer al proceso, el cual reza lo siguiente: ³LaV peUVonaV qXe pXedan diVponeU de VXV deUechoV Wienen capacidad paUa comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. («) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunquePágina 6 de 9
actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunquePágina 6 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: RODOLFO VALENCIA MERA Demandado: ICOTEC COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. RAD: 76-147-31-05-001-2018-00211-00 no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.
Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su UepUeVenWaciyn Vi \a hXbieVen nacido.
5.2 Sucesión procesal
La sucesión procesal, regulada en el artículo 68 del C.G.P. aplicable por integración normativa al procedimiento laboral señala:
³Art. 68Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continúa con el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos
alguna persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran«
Las normas citadas en precedencia evidencian que el fallecimiento de un litigante o la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, no es causal de terminación del proceso, ni siquiera de interrupción o suspensión del mismo; por el contrario, la misma norma señala que quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, en todo caso será cobijado por los efectos de la sentencia aunque no concurra.
En este orden de ideas, si la extinción de la persona jurídica ocurre antes de presentada la demanda, lógicamente que no puede darse trámite a la acción por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte; pero, si la extinción de la persona jurídica sobreviene luego de presentada la demanda, al ser un fenómeno procesal, el proceso continúa, los sucesores en el derechos pueden o no concurrir, en todo caso, soportan los efectos de la sentencia, precisando la Sala que la sucesión procesal, no implica alteración de la relación jurídica material; es decir, el juez debe pronunciarse sobre el derecho reclamado como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-553 del 2012 M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló que: ³Adicionalmente, se advierte que esta
no se hubiese presentado.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-553 del 2012 M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló que: ³Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionarioPágina 7 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: RODOLFO VALENCIA MERA Demandado: ICOTEC COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. RAD: 76-147-31-05-001-2018-00211-00 jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad.
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, el señor RODOLFO VALENCIA MERA presentó demanda contra a ICONTEC COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION, con el fin de reconocerse la existencia de una relación laboral, y solidariamente contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., demanda que fue admitida por el Juzgado; posteriormente se notificó a las demandadas, en este caso al representante legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y a quien fungió como liquidador de ICONTEC.
Juzgado; posteriormente se notificó a las demandadas, en este caso al representante legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y a quien fungió como liquidador de ICONTEC.
El liquidador de ICONTEC presentó escrito el día 9 de diciembre de 2019 solicitando la terminación del proceso en razón a la inexistencia de la sociedad demandada ICOTEC COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION POR ADJUDICACIÓN HOY LIQUIDADA no es sujeto de derechos ni tiene capacidad para ser parte. Una vez recibido el escrito enunciado el operador jurídico de primer grado procedió a declarar la terminación del proceso al considerar que la enjuiciada carecía de capacidad para continuar con la demanda instaurada.
Ahora bien, revisado el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá avizora esta instancia que ciertamente la demandada ICONTEC COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION POR ADJUDICACIÓN hoy se encuentra liquidada, tal y como, se deduce de la anotación de fecha 18 de noviembre de 2019, en la que consta que la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio el 5 de noviembre del mismo año. Sin embargo, advierte la Sala que la extinción acaeció cuando ya la relación jurídico procesal se encontraba conformada. En efecto revisado el expediente se constata que la demanda se radicó en la secretaría del juzgado el 9 de octubre de 2008 (documento No. 4 del expediente virtual), demanda que se admitió el 28 de noviembre de 2018 (documento No. 7 expediente virtual), fue notificada al liquidador el 8 de mayo de 2019 (documento No. 12
demanda que se admitió el 28 de noviembre de 2018 (documento No. 7 expediente virtual), fue notificada al liquidador el 8 de mayo de 2019 (documento No. 12 expediente virtual), y contestada en esa misma fecha; posteriormente el juzgado la tuvo por contestada, de manera que su posterior extinción no puede implicar la terminación del proceso.
Respecto al argumento del auto apelado, según el cual, en todo caso la demanda debía rechazarse por encontrarse en curso el proceso de liquidación por adjudicación ante la Superintendencia y que los derechos reclamados no son contingentes y habían sido reconocidos en el proceso de liquidación, verifica la Sala que si bien existe prohibición de iniciar o continuar trámites ejecutivos cuando se inicia el proceso de liquidación por adjudicación, esa prohibición no abarca los procesos ordinarios; en todo caso el juez admitió la demanda, notificó alPágina 8 de 9
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del reconocimiento de las pretensiones económicas de la demanda, constatando además la Sala que si bien algunas pretensiones fueron presentadas en el proceso de liquidación, no ocurre lo mismo con la petición de indemnización por despido injusto, y la sanción moratoria, de manera que el juez de instancia debe continuar con el trámite correspondiente
Así las cosas, se revocará el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia, debiendo el juez continuar con el trámite del proceso
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 febrero de 2020 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, por las razones esbozadas en antecedencia, disponiendo que el juez de instancia continúe con el trámite del proceso.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de los demandados. Se señalan como agencias en derecho la suma de diez salarios mínimos diarios.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa cancelación de su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 9 de 9
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 9 de 9
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Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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