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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-1999-00306-01-(21-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-1999-00306-01-(21-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por MARIANA DÍAZ CASTRO con relación al auto de 20 de noviembre de 2024, proferido el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago, Valle, a través del cual rechazó de plano un incidente, en el proceso de sucesión del causante WILLIAM DÍAZ ALEGRÍA.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 La citada peticionaria pide abrir un incidente orientado a sancionar el funcionario calificador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por presunto incumplimiento de una orden judicial contenida en la sentencia del 30 de septiembre de 2002, proferida dentro del proceso de sucesión del causante William Díaz Alegría.

Señala que, pese a haberse presentado la documentación completa y debidamente ejecutoriada para el registro de los bienes adjudicados a la heredera Mariana Díaz Castro, el funcionario expidió una nota devolutiva en la que se negó el registro, argumentando que los inmuebles ya habíanRad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-01.

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en la que se negó el registro, argumentando que los inmuebles ya habíanRad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-01.

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sido adjudicados mediante escritura pública No. 511 del 16 de febrero de 2000 a otra persona. Sostiene que dicha anotación no fue puesta en conocimiento del Juzgado durante el trámite sucesoral y que, en todo caso, el funcionario registral no tiene competencia para desconocer una sentencia judicial ejecutoriada ni para decidir sobre la validez de adjudicaciones previas, función que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial.

Alega que el servidor registral incurrió en una interpretación errónea y sesgada de los artículos 20, 21 y 23 de la Ley 1579 de 2012, usurpando funciones judiciales al negarse a registrar los bienes adjudicados. Además, se afirma que su actuación ha generado perjuicios económicos y dilaciones indebidas en la entrega de los bienes a la heredera, afectando su derecho de propiedad y el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, solicita ordenar al funcionario corregir la nota devolutiva y proceder de inmediato con el registro ; así como que se impongan las sanciones previstas en el artículo 44, numerales 3 y 4 del C GP, por obstrucción a la justicia y desacato de orden judicial, y que se oficie a la Notaría Tercera de Cali para obtener copia auténtica de la escritura pública No. 511 con el fin de esclarecer los hechos.

2.2 El pedido se resolvió negativamente. Se estima que el empleado del registro se ajustó a lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 23 de la Ley 1579

No. 511 con el fin de esclarecer los hechos.

2.2 El pedido se resolvió negativamente. Se estima que el empleado del registro se ajustó a lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 23 de la Ley 1579 de 2012, al constatar que los inmuebles objeto de adjudicación ya habían sido registrados previamente mediante la escritura pública No. 511 del 16 de febrero de 2000, otorgada en la Notaría Tercera de Cali. Se precisó que no es competencia del registrador dejar sin efectos una escritura pública previamente registrada, siendo esta una facultad exclusiva de la autoridad judicial.

2.3 La inconformidad con la decisión en reseña -reposición y apelación-, se hizo consistir, entre otros argumentos que no son de pertinente recuento,Rad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-01.

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en haberse resuelto la solicitud de sanción sin practicar pruebas esenciales, como la solicitud de copia auténtica de la escritura No. 511 y de los documentos que sustentaron su otorgamiento. Alega que esta omisión constituye una vía de hecho y vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción.

2.5 La decisión confutada se mantuvo y en subsidio se concedió el recurso de apelación, pasible por tratarse de un auto que rechaza de plano un incidente -num. 5º, artículo 321 CGP.

2.5 El problema jurídico que suscita este caso radica en establecer si se configura algunas de las causales establecida en el artículo 130 del CGP para el rechazo de plano del incidente.

2.5 El problema jurídico que suscita este caso radica en establecer si se configura algunas de las causales establecida en el artículo 130 del CGP para el rechazo de plano del incidente.

Distintas normas del ordenamiento jurídico dotan al juez de poderes correccionales orientados a sancionar las conductas de los sujetos procesales, terceros y servidores públicos que, en el curso del proceso, falten al decoro, respeto al juez o , de cualquier forma entorpezcan el cabal ejercicio de la administración de justicia.1

Es así como el artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -270 de 1996 -, confiere a los magistrados, fiscales y jueces , entre otras facultades, la de sancionar, “ Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales . (…). -Negrillas adrede-. Seguidamente en el artículo 59 ibídem se consagra el procedimiento para imposición del correctivo.

A su turno, el Código General del Proceso en su artículo 44 estatuye:

1 CAS. CIVIL, STC7192-2022.Rad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-01.

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PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos

correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. -Resaltado no original-.

Entonces, para imponer una sanción cuando el infractor no está presente en el Despacho, o por mejor decir, en la audiencia, lo procedente es abrir el correspondiente incidente, como forma de garantizar el debido proceso en sus matices de defensa y contradicción , puesto que de no actuarse así se compromete la aludida prerrogativa fundamental y se incurre en un defecto mayúsculo, tal como lo ha considerado la jurisprudencia2:

(...) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y

ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se

2 Corte Const., Sentencia T-204/18, precedente reiterado en sentencias STC7727-2020 y STC13160-2021.Rad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-01.

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exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar. -Negrillas originales-.

De otro lado, el artículo 130 del CGP, establece las causales de rechazo de plano de los incidentes. Estas son: “… que no estén expresamente autorizados por este Código y los que se promuevan fuera del término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128 . También se rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.”. El artículo 128

autorizados por este Código y los que se promuevan fuera del término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128 . También se rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.”. El artículo 128 ejúsdem establece que los incidentes deben promoverse con base en los motivos existentes al tiempo de su iniciación y que no se admitirá uno posterior, salvo cuando se trate de acontecimientos sucedidos con posterioridad.

En el caso bajo estudio es claro que la Jueza de primer grado, para rechazar el incidente avivado en orden a la imposición de una sanción, soslayó el análisis y aplicación de la norma en comento, decidió de fondo la solicitud, pretermitiendo todo el tramite incidental, lo cual vulnera abiertamente el debido proceso -art. 29 CP-.

En estos términos se revocará la decisión impugnada sin condena en costas por no aparecer causadas –art.365 C.G.P.-.

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido,

R E S U E L V E:

1º. Revocar el auto recurrido. En consecuencia, se ordena que el Juzgado de primer grado proceda a tramitar el incidente deprecado.Rad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-01.

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2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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