TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2007-00308-02-(06-12-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2007-00308-02-(06-12-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013) Referencia: PROCESO DE LIQUIDACION (Sucesión por causa de muerte) propuesto por LILIANA AYALA LOZANO Radicación 76-147-31-10-001-2007-00308-02
Instancia: APELACIÓN DE AUTO.
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
I. OBJETO DEL PROVEÍDO Procede esta Sala Singular a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto interlocutorio N° 611 del 10 de julio de 2013, proferido por el Juzgado 1 ° de Familia de Cartago, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES En el proceso Verbal de Liquidación de Sociedad Conyugal impetrado por MARIA FERNANDA SIERRA MUÑOZ contra DIDIER JAVIER MORENO PARRA, se tramitó la objeción propuesta contra el trabajo de partición rendido en dicho proceso, el cual fue resuelto por auto interlocutorio No. 0611 del 10 de julio de la presente anualidad1 en el cual el Juzgado Primero de Familia de Cartago resolvió: (i) Declarar fundada la objeción presentada por el apoderado del extremo pasivo; (ii) ordenar el rehacimiento del trabajo de partición y adjudicación, correspondiendo al auxiliar de la justicia abstenerse de adjudicar el vehículo automóvil de placas PEW 549, y elaborar la hijuela de deudas, para lo cual (iii) le concedió un término de diez días.
Dichas determinaciones se fundamentaron, centralmente, en que
el vehículo automóvil de placas PEW 549, y elaborar la hijuela de deudas, para lo cual (iii) le concedió un término de diez días. Dichas determinaciones se fundamentaron, centralmente, en que el vehículo había salido del haber social como consecuencia de la transacción de un crédito que gravaba a la sociedad, en virtud de un trámite ejecutivo prendario de que se tenía conocimiento incluso en la etapa de inventarios y avalúos, y en la ausencia de la adjudicación del pasivo en el trabajo de partición. Frente a la decisión en comento, la gestora judicial de la actora impetró el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el juez de instancia, mediante auto calendado julio 24 de 201 32. 1 Cuaderno segundo de la actuación de primera instancia, folios 27-36. 2 Ibíd., folios 44 y 45. Página 1 de 976-147-31-10-001-2007-00308-02 Apelación Auto
III. DEL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS Habiendo correspondido por conocimiento previo a esta Sala singular desatar la alzada en el trámite bajo estudio3, se dispuso por auto de septiembre 20 de 2013 admitir en el efecto suspensivo la impugnación incoada, en la cual también se otorgó a la apelante el término de ley para la sustentación del recurso.4
Pese a que ante este estrado no se presentó memorial alguno, consta en las actuaciones de instancia el recibo de la sustentación que fue planteada en la misma proposición de la alzada. Allí la recurrente efectúa un repaso preliminar de los motivos y decisiones adoptadas en la decisión apelada, para luego manifestar las
consta en las actuaciones de instancia el recibo de la sustentación que fue planteada en la misma proposición de la alzada. Allí la recurrente efectúa un repaso preliminar de los motivos y decisiones adoptadas en la decisión apelada, para luego manifestar las razones de su inconformidad, que se compendian a continuación: i) refirió que a folio 4 del trabajo de partición y adjudicación obraba la hijuela de deudas, por lo que no se debía incluir la totalidad del pasivo reseñado por el demandado, sino limitarse a la suma de $1'629.339.oo, aprobada por tal concepto en la etapa de inventarios y avalúos; ii) menciona que no se debió excluir el vehículo de la partición, en razón a que la acreencia por la cual se hallaba gravado no se incluyó en la diligencia de inventarios y avalúos, por cuanto ya estaba siendo perseguida en juicio ejecutivo, amén de que dicho activo hizo parte de los inventarios que fueron aprobados y ejecutoriados, dándose así por precluída la oportunidad para promover su sustracción de la masa partible. Adicionalmente, reprocha el concepto del juez según el cual los bienes deben asignarse en común y proindiviso, pues en su sentir lo que cabe es concretar y singularizar los activos para poner fin a la ya existente comunidad, reiterando que considera la partición objetada ajustada a la ley, y concluyendo que la ejecución no puede llevarse a la partición por haberse excluido del inventario, más allá de que su “ representada presume tratarse de un fraude procesal porque el señor Didier Javier Moreno continúa con la posesión del vehículo lo que será objeto de prueba en otro proceso judicial. ”
llevarse a la partición por haberse excluido del inventario, más allá de que su “ representada presume tratarse de un fraude procesal porque el señor Didier Javier Moreno continúa con la posesión del vehículo lo que será objeto de prueba en otro proceso judicial. ” Esbozados los antecedentes, esta Sala singular Civil Familia, procede a definir la instancia bajo las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que con fundamento en el numeral 2 del artículo 3° del Decreto 2272 de 1989, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado, el Tribunal deberá 3 Previa remisión ordenada por el despacho del magistrado Juan Ramón Pérez Chicué. El presente proceso fue recibido en esta Sala Singular el 11 de septiembre de 2013. 4 Cuaderno de segunda instancia, folio 6.
Página 2 de 976-147-31-10-001-2007-00308-02 Apelación Auto ocuparse enseguida de la problemática jurídica que propone la instancia, pues adicionalmente, los presupuestos procesales para recurrir no merecen objeción alguna. En este sentido, la corporación estudiará si debía ordenarse el rehacimiento de la partición, disponiendo la adjudicación del pasivo y la exclusión del vehículo referenciado en los antecedentes de este auto. Cabe anotar en forma inicial, que la partición de que tratan los artículos 608 y ss. del C.P.C., está vinculada estrechamente con los inventarios y avalúos, conexión que despunta de la redacción del inciso primero del precepto citado, en el cual se consagra que esta etapa precede a aquélla, como condición adjetiva de índole imperativo: “Aprobado el inventario y los avalúos, el juez decretará la partición
inciso primero del precepto citado, en el cual se consagra que esta etapa precede a aquélla, como condición adjetiva de índole imperativo: “Aprobado el inventario y los avalúos, el juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes.” Ello también ha sido comentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de lo Ordinario, quien calificó a los inventarios y avalúos como la premisa de la partición: “Ciertamente es un hecho incontrovertible que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 608 del C. de P. Civil, una vez aprobado el inventario y los avalúos, el juez decreta la partición y nombra o aprueba el partidor designado, según sea el caso; y también lo es, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que el inventario que ha sido debidamente aprobado es la insustituible premisa que debe observar el partidor para elaborar el trabajo que se le encomienda; a ellos, pues, tal como fueron conformados, debe estarse el partidor.”5 Así las cosas, se tiene que la aprobación de los inventarios y avalúos, es un estadio preclusivo antecedente de la partición, constituyéndose así en el marco ineluctable de orientación bajo el cual, por línea de principio, corresponde efectuar la singularización de los bienes a adjudicar a quienes siendo socios conyugales devinieron en propietarios comunes del haber social, con motivo de la disolución de su sociedad. Bajo ese prisma, conviene estudiar en primer término lo referido a si la hijuela de deudas fue o no incluida en el trabajo de partición, y a
devinieron en propietarios comunes del haber social, con motivo de la disolución de su sociedad. Bajo ese prisma, conviene estudiar en primer término lo referido a si la hijuela de deudas fue o no incluida en el trabajo de partición, y a renglón seguido examinar la situación particular del vehículo automotor que, habiendo sido parte del inventario y avalúos aprobado, fue excluido tácitamente de la partición, al darse al 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Ref. Exp. 3422, Sentencia del 2 de marzo de 2005, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Página 3 de 976-147-31-10-001-2007-00308-02 Apelación Auto partidor la orden de rehacimiento del trabajo en mención con el imperativo de abstenerse de adjudicar dicho bien. i) De las deudas en el trabajo de partición Sobre la hijuela de deudas que debe formarse en el trabajo de partición, dispone la regla 3a del artículo 610 del C.P.C.: “3 a. Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a estos y al cónyuge sobreviviente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta” Corresponde pues al partidor, según el precepto en mención, formar la hijuela y adjudicarla, es decir, imputarla a cada una de las partes del proceso liquidatorio en su respectiva proporción, salvo pacto general en contrario. Menester es auscultar entonces, si esto fue atendido por el auxiliar de la justicia en el caso bajo
las partes del proceso liquidatorio en su respectiva proporción, salvo pacto general en contrario. Menester es auscultar entonces, si esto fue atendido por el auxiliar de la justicia en el caso bajo estudio. Oteando los inventarios y avalúos aprobados6, se tiene que el pasivo ascendiente a la cantidad de $1'629.339.oo , fue obtenido a razón de la sumatoria de los siguientes conceptos: 1°) impuesto predial y complementario del inmueble ubicado en la calle 24E No. 2B-45, por valor de $233.962.oo; y 2°) impuesto predial del inmueble ubicado en la carrera 4C No. 2ia-i03 del a Urbanización Terrazas del Llano segunda etapa, por la suma de $1'395.377.oo. En el folio 4 del trabajo de partición, el total pasivo fue liquidado, imponiendo a cada cónyuge el pago del 50% de la suma de $1'629.339.oo. Sin embargo, al revisar los folios 5 y siguientes, donde se realizó, en palabras del partidor, la distribución e integración de hijuelas, se echa de menos la alusión a los impuestos prediales y complementarios que corresponden a las deudas que han debido deferirse, en concreto , a cada cónyuge. Quiere decir lo anterior, que en efecto sí hubo liquidación, como lo dice la recurrente, pero ni se formó la hijuela ni se adjudicó , estimación acertada del a quo, por lo que luce correcta la orden contenida en la tercera conclusión de la motiva del auto apelado, consistente en que es menester elaborar la hijuela de deudas para el pago de los créditos. 6 Cuaderno principal, folios 88 y 89.
contenida en la tercera conclusión de la motiva del auto apelado, consistente en que es menester elaborar la hijuela de deudas para el pago de los créditos. 6 Cuaderno principal, folios 88 y 89. Página 4 de 976-147-31-10-001-2007-00308-02 Apelación Auto Diferente es que de manera ambigua se haya sentado por el tallador de instancia, que la hijuela de deudas debería alcanzar para satisfacer “ las acreencias que fueron debidamente relacionadas en la diligencia de inventario y avalúos”, pues evidentemente esta expresión podría eventualmente dar lugar a entender que se trata de todos los créditos relacionados en dicha diligencia, siendo que hubo algunos que no fueron aprobados como parte del pasivo, y solo los impuestos en referencia se dejaron incólumes como parte de las obligaciones sociales. Se colige de lo anotado, que en aras de la claridad resulta saludable modificar el punto segundo de la providencia apelada, en el sentido de que la hijuela de deudas ha de elaborarse en la medida suficiente para sufragar los créditos aprobados en los inventarios y avalúos, precaviendo con ello la posibilidad de que se dé lugar a la interpretación que acusa la recurrente. ii) Del vehículo sobre el cual se decretó “abstención de adjudicación” en el trabajo de partición. En los activos aprobados en los inventarios y avalúos, se incluyó el vehículo automóvil CHEVROLET, línea OPTRA, modelo 2005, placas PEW 549, avaluado en $25'000.000.oo7, y en tal virtud fue incluido en el trabajo de partición, y se adjudicó al demandado
DIDIER JAVIER MORENO PARRA.
placas PEW 549, avaluado en $25'000.000.oo7, y en tal virtud fue incluido en el trabajo de partición, y se adjudicó al demandado
DIDIER JAVIER MORENO PARRA.
Sin embargo, en el curso de la objeción contra el trabajo de partición se allegó certificación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago8, donde consta que en el proceso Ejecutivo Prendario (hoy singular) radicado bajo el No. 2012-00118-00 adelantado por JAVIER RAMÍREZ MURIEL contra el aquí demandado, el vehículo en mención fue traditado por el señor MORENO PARRA al acreedor prendario, en cumplimiento de la transacción parcial celebrada entre dichas partes, operación que aparece anotada como traspaso en el certificado del automóvil9. Este fue el motivo por el cual el juez de instancia le ordenó al partidor abstenerse de incluir el multicitado bien en la partición, determinación que censura la recurrente por cuanto, en su sentir, ello implicaría desconocer los inventarios y avalúos aprobados y ejecutoriados. Al respecto, vale decir que no obstante ser los inventarios y avalúos la premisa fundamental del trabajo de partición, según se reseñó 7 Ibíd. 8 Cuaderno segundo de la actuación de primera instancia, folio 16. 9 Ibíd., folio 20. Página 5 de 976-147-31-10-001-2007-00308-02 Apelación Auto líneas atrás, la legislación contempla la posibilidad de que ciertos bienes, inventariados y avaluados, sean excluidos en el momento de la partición. Así lo dispone el artículo 605 del C.P.C.:
Apelación Auto líneas atrás, la legislación contempla la posibilidad de que ciertos bienes, inventariados y avaluados, sean excluidos en el momento de la partición. Así lo dispone el artículo 605 del C.P.C.: ARTÍCULO 605. EXCLUSION DE BIENES DE LA PARTICION. En caso de haberse promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquéllos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil. Esta petición sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición o adjudicación de bienes y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso ordinario, en el cual se insertará copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. El auto que decida la solicitud es apelable en el efecto diferido. Sobre la posibilidad de efectuar exclusiones al inventario, ocasionadas por las alteraciones expresas o tácitas que afectan la masa partible, refiere el profesor Lafont Pianetta: “Las alteraciones expresas o tácitas (v.gr. venta de bienes en pública subasta, cancelaciones de deudas, subrogaciones de créditos, pérdidas fortuitas, etc.), afectan el inventario sin necesidad de inventario adicional que lo ajuste , ya que generalmente ellas deben tenerse en cuenta en la elaboración de la partición.”10 (Destaca la Sala) Precisamente la peculiaridad de la normativa en cita, tal como lo señala el doctrinante en mención, es que contempla una excepción
deben tenerse en cuenta en la elaboración de la partición.”10 (Destaca la Sala) Precisamente la peculiaridad de la normativa en cita, tal como lo señala el doctrinante en mención, es que contempla una excepción a la exacta identidad entre la masa inventariada y partible, pues la exclusión de bienes afecta la partición sin necesidad de modificación del inventario y avalúos. En todo caso conviene anotar que, aun cuando el canon adjetivo alude solamente al caso de los activos que terceros disputan a los comuneros de la masa partible, basta un elemental ejercicio interpretativo para colegir que si ese efecto se produce de cara a lo pretendido, necesariamente, y con mayor razón, ha de generarse si el bien, además de controvertido, es adquirido por el litigante, pues ello supone su pérdida para la universalidad patrimonial, por lo que sería imposible jurídicamente efectuar su partición, desde luego sin perjuicio de las acciones que le asisten a los interesados para restituirlo a la comunidad. Sobre la hermenéutica anterior, resulta contundente el autorizado concepto del doctrinante Lafont Pianetta: 1 0 LAFONT PIANETTA, Pedro. Proceso Sucesoral Tomo II. 4a Edición. Bogotá D.C., Librería Ediciones del Profesional LTDA, 2005, p. 107. Página 6 de 976-147-31-10-001-2007-00308-02 Apelación Auto “También pueden excluirse expresamente por el juez, a solicitud de cualquier interesado acompañando la prueba pertinente, todos aquellos bienes cuya inexistencia sea demostrada debido a causas posteriores. Ello sucede cuando ha habido perecimiento,
“También pueden excluirse expresamente por el juez, a solicitud de cualquier interesado acompañando la prueba pertinente, todos aquellos bienes cuya inexistencia sea demostrada debido a causas posteriores. Ello sucede cuando ha habido perecimiento, prescripción o caducidad o por causa de providencia o sentencia judicial (v.gr. sentencia de reivindicación a favor de tercero) . Esta situación no se encuentra contemplada expresamente, pero se halla implícitamente admitida por el art. 605 del C.P.C., cuya aplicación resulta entonces aconsejable por analogía. “En efecto, si solamente una controversia real seriamente establecida, resulta suficiente para la exclusión de bienes de la partición, obedece a que se trata de una autorización y una regulación especial para tal efecto, sin que se trate de una situación restrictiva. Por el contrario, ello revela que cuando exista la plena prueba de la extinción de bienes, la exclusión surge como procedente sin restricción alguna, porque es sustancial (la masa soporta las pérdidas y las exclusiones) y procesalmente (la alterabilidad del inventario). No admitirla sería contrario a la lógica, que se patentizaría en el hecho de admitir la exclusión por mera controversia real judicial y no por decisión judicial definitiva en contra de la • ^ »n sucesión. 11 (Énfasis añadido) Puestas así las cosas, se tiene que si el juez verifica que uno de los bienes inventariados se extinguió para la universalidad patrimonial, admitiéndose como modalidad de perecimiento el proferimiento de sentencia judicial que sustraiga el activo de la comunidad, lo que corresponde es disponer que el mentado bien no haga parte del
admitiéndose como modalidad de perecimiento el proferimiento de sentencia judicial que sustraiga el activo de la comunidad, lo que corresponde es disponer que el mentado bien no haga parte del trabajo de partición sin necesidad de modificar el inventario, pues cuando éste se confeccionó aquél sí era parte de la masa partible, por lo que debe disponerse el decreto de su exclusión . En ese orden de ideas, acertó el fallador de instancia al disponer que el automóvil Chevrolet Optra, de placas PEW 549, no debía incluirse en el nuevo trabajo de partición, decisión que se ajusta al marco normativo de los procesos de liquidación, y por tanto no vulnera garantías adjetivas de ninguna de las partes. Quedó pendiente eso sí, y será motivo de adición en esta providencia, declarar que el citado bien queda excluido de la partición, determinación que debe ser expresa y no meramente implícita. iii) Conclusión general Finalizado el estudio del caso, aprecia esta Sala que los argumentos de la recurrente han quedado difuminados, aun cuando 11 Ibíd., p. 126. Página 7 de 976-147-31-10-001-2007-00308-02 Apelación Auto el punto segundo del auto apelado amerita ser modificado según lo expuesto en las motivaciones, y otro más debe ser también adicionado, pero sólo para efectos de necesarias claridades y precisiones que no rebaten el sentido de la providencia recurrida.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil Familia Singular de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR los puntos primero y tercero de la
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia Singular de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR los puntos primero y tercero de la resolutiva del auto apelado de numeración, orígenes y fechas conocidos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. ADICIONAR la resolutiva del auto impugnado referido en precedencia, con el siguiente punto: 1°-A) DECLARAR que el vehículo automóvil CHEVROLET, línea OPTRA, modelo 2005, placas PEW 549, avaluado en $25'000.000.oo, queda EXCLUIDO DE LA PARTICIÓN , en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto. Tercero. MODIFICAR el punto segundo de la resolutiva del auto recurrido, citado en el inicio de este acápite, el cual quedará así: 2°) ORDENAR al partidor designado dentro de este proceso de liquidación de sociedad conyugal formada por los señores MARIA FERNANDA SIERRA MUÑOZ y DIDIER JAVIER MORENO PARRA, REHAGA el trabajo de partición y adjudicación de los bienes que forman el haber de la sociedad conyugal, atendiendo la exclusión decretada el punto 1.A añadido por la providencia de segunda instancia, y formando la hijuela de deudas suficiente para cubrir las acreencias aprobadas en la diligencia de inventarios y avalúos, para cuya elaboración deberá observar lo señalado en el numeral 3° del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, por cuanto no aparecen causadas.
cuya elaboración deberá observar lo señalado en el numeral 3° del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, por cuanto no aparecen causadas. Quinto. DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La magistrada, Página 8 de 976-147-31-10-001-2007-00308-02 Apelación Auto