TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2012-00177-04-(05-12-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2012-00177-04-(05-12-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
L República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 5 de diciembre de 2016.
Referencia: Proceso de SUCESIÓN INTESTADA de la herencia dejada por el causante José Jonás Escalante que promovió José Amílcar Lemos Escalante.
Radicación: 76-147-31-10-001 -2012-00177-04
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 018 de la fecha. 4 ^ De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el asignatario José Amílcar Lemos Escalante propuso contra la sentencia n.° 065 que en primera instancia profirió el 31 de mayo de 2016 el Juez 1o Promiscuo de Familia de Cartago dentro del asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA APELACION En el fallo de primera instancia (f. 236-246, c. 1A) el juez a quo decidió aprobar el rehacimiento del trabajo de partición que se hizo personalmente o por cabezas a cada sobrino, dado que la primera distribución que había efectuado el auxiliar no fue acogida por el fallador de instancia porque (1) las adjudicaciones a los asignatarios se había contemplado por estirpe de cada hermano del causante y (2) debía adjudicarse a uno de los herederos
efectuado el auxiliar no fue acogida por el fallador de instancia porque (1) las adjudicaciones a los asignatarios se había contemplado por estirpe de cada hermano del causante y (2) debía adjudicarse a uno de los herederos Página 1 de 8Sucesión Intestada: 76-147-31-10-001-2012-00177-04 Apelación de Sentencia 4 ' el inmueble conciliado con María Nidia Lasprilla Chávez, para que este a su vez se lo transfiriera a ella y dar así cumplimiento a lo acordado. Inconforme con la decisión notificada en estados el 1o de junio de 2016, la apoderada de José Amílcar Lemos Escalante -quien promovió la presente causa liquidatoriael día 7 del mismo mes y año formuló recurso de apelación (f. 249-252, ib.) -como subsidiario del de reposición que en posterior auto del 23 de junio del mismo año el a quo se abstuvo de tramitar por ser notoriamente improcedente (f. 262, ib.)- indicando los siguientes reparos concretos: (1) Existió imparcialidad cuando al recurrente se le adjudicó la hijuela de deudas, más aún cuando al heredero José Robert Rebellón Escalante se le asigna un vehículo por valor de $3 millones, pues ninguna de las dos cosas fueron acordadas y el automotor debió adjudicarse por partes iguales a todos los herederos como se estipula en la norma ; (2) el partidor no tuvo en cuenta cuando rehace la partición que debió adjudicar 15 predios y no 14; (3) no se respetó la equidad porque los 17 herederos de las cinco familias de hermanos del causante, según el
partidor no tuvo en cuenta cuando rehace la partición que debió adjudicar 15 predios y no 14; (3) no se respetó la equidad porque los 17 herederos de las cinco familias de hermanos del causante, según el partidor cada uno tiene 1/5 parte de los bienes que al momento de vender no se pondrán de acuerdo, además que ya había solicitado que la distribución se hiciera por estirpes de hermanos del finado y no por cabezas de sobrinos como se ordenó y aprobó por el a quo y (4) debieron incluirse en los inventarios y en la partición los depósitos judiciales que se hayan consignado a órdenes del proceso y que se ordenó entregar en el octavo punto de la sentencia, pues en la actualidad los herederos no conocen el total de estos depósitos judiciales. kJ A Quede claro desde ahora que la Sala no puede estudiar alegaciones distintas a los argumentos expuestos ante el juez de primera instanciaen los términos del inc. final del art. 327 del C.G.P.
Página 2 de 8II. CONSIDERACIONES
1. El orden hereditario de la presente sucesión intestada Nuevamente se plantea ante esta instancia la forma como debe asignársele a cada sobrino la herencia de su tío, pues el recurrente insiste en que se haga dividiendo entre las estirpes de los hermanos que tuvo el causante, aun cuando el a quo ha dicho reiteradamente que debe asignarse en partes iguales a cada uno de los sobrinos que se haná presentado en esta liquidación.
Como en la sucesión de que se trata no se han hecho presentes descendientes, ascendientes, cónyuge (o compañero permanente en los
asignarse en partes iguales a cada uno de los sobrinos que se haná presentado en esta liquidación. Como en la sucesión de que se trata no se han hecho presentes descendientes, ascendientes, cónyuge (o compañero permanente en los términos de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional C-238 de 2012) ni hermanos que hayan sobrevivido al causante José Jonás Escalante, su herencia se debe asignar en el cuarto orden hereditario conforme el art. 1051 del C.C., esto es, entre la veintena de sobrinos que han intervenido aceptando la asignación, tomando en cuenta que un tercero compró los derechos herenciales a tres de estos (se trata de Heber Zabala a quien se le reconoció como adquiriente de lo que /; eventualmente le pueda corresponder a Hugo Alberto y Luis Hernando Escalante Guarnizo y a Jesús Enoc Llanos Escalante (f. 61, 73, 112 y 119, c. 1A). En este aspecto, la Sala de Decisión acompaña la determinación del a quo que, dicho sea de paso, ya había confirmado la ponente en sede de apelación de auto, cuando en punto de la impugnación a la decisión de rehacer la partición para que se asignara la herencia personalmente o por cabeza a cada sobrino, se dijo en aquel proveído del 25 de febrero de 2016: r\ Sucesión Intestada: 76-147-31-10-001-2012-00177-04 Apelación de Sentencia Suponiendo que al de cujus no le sobreviven descendientes, ascendientes, hermanos ni cónyuge (o compañero permanente), se dan por agotados los
Apelación de Sentencia Suponiendo que al de cujus no le sobreviven descendientes, ascendientes, hermanos ni cónyuge (o compañero permanente), se dan por agotados los tres primeros órdenes hereditarios y entran los sobrinos, por derecho propio,-^ Página 3 de 8Sucesión Intestada: 76-147-31-10-001-2012-00177-04 Apelación de Sentencia a heredar en el cuarto orden, de manera que todos los hijos de los hermanos del causante recibirán asignaciones en partes iguales o por cabezas, sin importar la estirpe a la que corresponda, pues la sucesión se les hace por el parentesco que cada sobrino heredero tiene con su tío causante. Por tanto, no es posible que en el presente caso unos asignatarios aleguen que la partición se realice a los sobrinos del causante por estirpes, como si cada uno ocupara los lugares correspondientes a cada hermano del sucesor (por transmisión o representación), pues el derecho a heredar en el cuarto orden no se hace derivar de los vínculos que el causante tenía con sus hermanos, sino de la calidad de sobrinos que cada asignatario tiene en relación con el de cujus. Para que juera posible la asignación por estirpe, como lo reclama el apelante, se requeriría que al menos un hermano hubiera sobrevivido al señor José Amilcar Lemos Escalante, para que la asignación se hiciera en el tercer orden y ahí sí, revisar para cada litigante si la muerte de su ascendiente y hermano del causante fue anterior o posterior a la apertura de la sucesión, para identificar si la posición se ocupa por representación o transmisión respectivamente. Es claro entonces que para que opere la representación se requiere que el
ascendiente y hermano del causante fue anterior o posterior a la apertura de la sucesión, para identificar si la posición se ocupa por representación o transmisión respectivamente. Es claro entonces que para que opere la representación se requiere que el orden en el que se quiere hacer valer no se haya agotado, esto es, que al causante le haya sobrevivido alguno de los descendientes (en el primer orden) o hermanos (en el tercero), pues de lo contrarío se acudiría al siguiente orden hereditario Entonces, sin que haya prueba de que alguno de los hermanos del causante le haya sobrevivido, procede la asignación a cada uno de los veinte sobrinos -condición invocada por el mismo apelante al momento presentar la demandaen partes iguales conforme el cuarto orden hereditario, pues ninguna prueba en contrario se ha presentado acerca de la vacancia de los tres órdenes anteriores.
2. De las asignaciones realizadas Efectivamente en la presente causa se han inventariado quince inmuebles de propiedad del causante: en la primera diligencia del 23 de enero de 2013 se incluyeron 14 inmuebles, dos vehículos y dineros en dos cuentas bancarias, sumando un activo total de $635.423.704 que fue aprobado en auto del 12 de febrero siguiente (f. 325, 326, 349 y 350, c. 1) y .
Página 4 de 8Sucesión Intestada: 76-147-31-10-001-2012-00177-04 Apelación de Sentencia posteriormente en diligencia adicional cumplida el 26 de enero de 2016 se incluyó como activo otro inmueble por valor de $51.894.000 que fue
Apelación de Sentencia posteriormente en diligencia adicional cumplida el 26 de enero de 2016 se incluyó como activo otro inmueble por valor de $51.894.000 que fue aprobado en auto del 16 de febrero del mismo año (f. 100, 101 y 103, c. 1A). Esto significa que en la herencia únicamente se han inventariado activos, sin objeción alguna, para un total de $687.317.704, suma que efectivamente tuvo en cuenta el partidor (lit. C, f. 128, c. 1A), solo que como todos los herederos conciliaron con María Nidia Lasprilla Chávez é que le entregarían, entre otras cosas, el inmueble distinguido con M.l. 37565619 para que ella desistiera de su demanda de unión marital de hecho L , (f. 494-498, c. 1), siguiendo la orden del a quo -que en este punto nadie impugnó (f. 10-14, c. 4 del incidente de objeción)-, el partidor lo asignó por separado y a manera de pasivo (f. 234-235, c. 1). © Entonces, atendiendo el avalúo que al predio conciliado con la tercera Lasprilla Chávez se le había asignado de $6.064.917 (f. 325, c. 1), lo neto a distribuir entre los veinte asignatarios es $681.252.787, correspondiéndole en consecuencia a cada sobrino un total de $34.062.639,35 que fue precisamente la cuenta que hizo el auxiliar (lit. C, f' 128, c' 1A^ ' Así, aunque se inventariaron 15 inmuebles, en activos solo se asignaron
$34.062.639,35 que fue precisamente la cuenta que hizo el auxiliar (lit. C, f' 128, c' 1A^ ' Así, aunque se inventariaron 15 inmuebles, en activos solo se asignaron 14 porque el distinguido con M.l. 375-65619 se adjudicó como hijuela de deudas para honrar la conciliación que los herederos celebraron con María Nidia Lasprilla Chávez, quedando de esta manera derribado el reparo referido a la incompleta distribución de inmuebles. Ahora bien, que a un solo asignatario se le haya adjudicado la totalidad de la camioneta de placas NMB-289 que fue avaluada sin objeciones en $3 millones, no es cuestión que necesariamente signifique perjuicio a los demás, pues en definitiva a cada uno de los veinte sobrinos les ' V Página 5 de 8Sucesión Intestada: 76-147-31-10-001-2012-00177-04 Apelación de Sentencia adjudicaron diversos bienes (inmuebles, vehículos y dinero) por cuantía de $34.062.639,35 (f. 133, c. 1A). Pareciera que el apelante no está conforme con que un solo heredero haya recibido todo ese vehículo porque el valor tomado en cuenta pudiera superar el precio comercial, lo que no se dijo expresamente, pero si de eso se tratara debió el interesado objetar el avalúo dado en la diligencia del 23 de enero de 2013, de la que se dio traslado en auto del día siguiente (f. 325-329, c. 1), lo que nadie hizo. En lo que se refiere al reparo formulado por habérsele asignado al apelante la hijuela correspondiente para cumplir la conciliación en punto de
325-329, c. 1), lo que nadie hizo. En lo que se refiere al reparo formulado por habérsele asignado al apelante la hijuela correspondiente para cumplir la conciliación en punto de la entrega del inmueble distinguido con M.l. 375-65619, esto ningún perjuicio representa para su derecho real de herencia porque a este asignatario, adicional a las diecisiete partidas que se le hicieron para adjudicarle la herencia por valor de $34.062.639,35 (f. 134-139, c. 1A), recibió el referido predio como otra partida separada (f. 234-235, ib.). Por tanto, asumir como carga -a manera del pago de la hijuela de deudasla entrega del inmueble conciliado no perjudica su asignación porque dicho predio no fue computado dentro de ninguna de las partidas de activos, incluidas la que se da al apelante como pago de su hijuela. Por otro lado, como el avalúo del bien inmueble distinguido con M.l. 37527057 ($299.447.424) supera con creces la hijuela que le corresponde a cada sobrino heredero ($34.062.639,35), aunque una copropiedad pueda resultar conflictiva para definir la destinación del lote, resultaba forzoso que el partidor lo adjudicara en común y proindiviso conforme lo dispone el num. 8 del art. 1394 del C.C., pues ningún acuerdo se presentó para su división material, aunque bien puede el interesado comunero promover el
juicio correspondiente para su división material o la venta.Sucesión Intestada: 76-147-31-10-001-2012-00177-04 Apelación de Sentencia Por último, rebate el apelante que el juez ordenara la entrega de los títulos de depósitos judiciales en partes iguales a todos los asignatarios porque considera que estos debieron ser inventariados y objeto de partición, toda vez que manifiesta no conocer el monto total al que corresponden. 4 En realidad, los depósitos a los que se refiere el juez en el punto octavo de la sentencia recurrida no corresponde a bienes que tuviera el causante al momento de su muerte, sino a los frutos producidos por los inmuebles en el transcurso del proceso, de lo cual se ha rendido informes sin que ninguno de los interesados haya presentado hasta el momento objeción alguna (ver c. 3 correspondiente a los informes del secuestre). Por tanto, si lo interesados querían inventariar dentro de la sucesión el producido de los bienes secuestrados (punto sobre el cual no existe norma exactamente aplicable), debieron proceder conforme el num. 4 del art 600 del C.P.C. que hoy corresponde al art. 502 del C.G.P., pues esta es una actuación exclusiva de parte; sin embargo, el pragmatismo con que resolvió el a quo no merece reproche por parte de la Sala porque garantiza el respeto de las asignaciones en tanto ordenó que, previo el pago de los honorarios del secuestre y partidor, se distribuyera entre los asignatarios de conformidad con su derecho herencial.
3. Conclusiones y costas procesales Ha quedado claro que ante la vacancia de los tres primeros órdenes hereditarios, la presente sucesión intestada debe asignarse en el cuarto
de conformidad con su derecho herencial.
3. Conclusiones y costas procesales Ha quedado claro que ante la vacancia de los tres primeros órdenes hereditarios, la presente sucesión intestada debe asignarse en el cuarto orden a todos los veinte sobrinos en porciones iguales. Además, la partición tuvo en cuenta el total de los bienes inventariados y en su distribución se adjudicó a cada asignatario bienes en cuantía correspondiente a su derecho de herencia, sin que se afectara la asignación del apelante con la hijuela adjudicada para el pago de la conciliación, porque recibió otra partida adicional para su cumplimiento.
Página 7 de 8Sucesión Intestada: 76-¡47-31-10-00!-2012-00177-04 Apelación de Sentencia Finalmente, aunque la presente apelación se le resuelve desfavorablemente al recurrente, no habrá lugar a condena por concepto de costas procesales porque ningún otro interesado se opuso a la impugnación ya que uno de los presentes nada dijo al respecto y el otro apoyó la alzada.
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia n.° 065 que en primera instancia profirió el 31 de mayo de 2016 el Juez 1o Promiscuo de Familia de
Cartago. Segundo. SIN COSTAS en la presente instancia. Tercero. DEVOLVER la presente actuación al juzgado de origen. La decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, Página 8 de 8