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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2012-00197-02-(08-03-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2012-00197-02-(08-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo ocho (8) de dos mil dieciséis (2016).

REF: Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por

HAROLD CASTELLANOS LLANOS contra GLORIA STELLA MOLANO LONDOÑO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2012-00197-02

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Decide el Tribunal los recursos de APELACIÓN interpuestos por el demandante ( HAROLD CASTELLANOS LLANOS) y la demandada

(gloria stella molano londoño ) contra la sentencia No. 128 proferida el 09 de agosto de 20131 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGO.

II. DATOS RELEVANTES

1. Aduciendo que entre el 06-09-1996 y el 16-09­ 2011 convivió "...en forma continua e ininterrumpida..." con GLORIA STELLA MOLANO LONDOÑO, el señor HAROLD CASTELLANOS LLANOS pidió declarar la existencia, entre ambos, de una unión UNION MARITAL DE HECHO durante el anotado lapso. Solicitó igualmente declarar "...¡a existencia de la Sociedad Patrimonial formada entre los compañeros permanentes..." en el mismo lapso, y que se disponga "...la disolución y posterior liquidación de la Sociedad

Patrimonial.". 2

2. Una síntesis de los HECHOS narrados en la demanda -que resultan pertinentes para la definición del casoes como sigue:

lapso, y que se disponga "...la disolución y posterior liquidación de la Sociedad Patrimonial.". 2

2. Una síntesis de los HECHOS narrados en la demanda -que resultan pertinentes para la definición del casoes como sigue:

(i) desde el día 06-09-1996 HAROLD CASTELLANOS LLANOS y la señora GLORIA STELLA MOLANO LONDOÑO iniciaron “...una UNIÓN MARITAL DE 1 Folios 135 a 161 cdo. 1.HECHO...” la cual perduró por más de quince años durante la cual "...hicieron comunidad de vida en forma permanente y singular."; (ii) durante la anotada convivencia procrearon a la menor HANNA PAULINA CASTELLANOS MOLANO, nacida el 30 de noviembre del año 2001; (iii) la pareja siempre convivió en el Condominio “Bosque de los Lagos” de la ciudad de Cartago, primero pagando arrendamiento y luego en casa propia (No. 17 manzana 10); y, (iv) en el mes de septiembre del año 2011 terminó la relación “.cuando los compañeros optaron por vivir en habitaciones separadas pero dentro de la misma casa, posteriormente la señora GLORIA STELLA optó por irse a vivir con la hija HANNA PAULINA en la casa de su progenitora...2.

3. La demandada GLORIA STELLA MOLANO LONDOÑO resistió las pretensiones en su contra incoadas. En ese designio no aceptó la mayoría de los hechos de la demanda y formuló como excepciones las que denominó "...prescripción para obtener la disolución y liq uidació n

DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE LOS COMPAÑEROS

aceptó la mayoría de los hechos de la demanda y formuló como excepciones las que denominó "...prescripción para obtener la disolución y liq uidació n DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES-ENTRE EL PERIODO COMPRENDIO (sic) ENTRE EL AÑO 1996 Y OCTUBRE DEL AÑO 2003", "PRESCRIPCIÓN PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES-ENTRE EL PERIODO COMPRENDIO (sic) ENTRE EL MES DE NOVIEMBRE DEL 2006 Y HASTA MARZO

DEL 2008" e "-INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS

PERMANENTES ENTRE EL DEMANDANTE Y DEMANDADA EN LA ACTUALIDAD-".

En trasunto, a través de tales excepciones se plantea (1) que entre la pareja hubo tres (3) convivencias distintas en diversos períodos. La primera, entre 1996 y el 1 de octubre de 2003 “.fecha en la cual hubo ruptura completa ...”; tanto es así que “. en noviembre del 2004 el actor salió del país rumbo a la nación de Francia y allí permaneció por un espacio de dos (2) años aproximadamente y regresó a Colombia en agosto del año 2006.”. En consecuencia, a la fecha de la presentación de su demanda (22-08-2012) al actor ya le habían prescrito los efectos patrimoniales de la unión marital que se conformó durante el mentado lapso; (ii) que la segunda convivencia discurrió entre “.noviembre del 2006 y hasta marzo del 2008 . ”, dado que la pareja, tras

ya le habían prescrito los efectos patrimoniales de la unión marital que se conformó durante el mentado lapso; (ii) que la segunda convivencia discurrió entre “.noviembre del 2006 y hasta marzo del 2008 . ”, dado que la pareja, tras regresar HAROLD a Colombia “. se dio una oportunidad nueva...” y “.volvieron a ser pareja, viviendo y cohabitando bajo el mismo techo.’’. Sin embargo “.ésta nueva relación tuvo su fina! en el mes de marzo del 2008 . ”. Así que, a semejanza de lo ocurrido en la relación anterior, el actor dejó vencer el término Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por HAROLD CASTELLANOS LLANOS contra GLORIA STELLA MOLANO LONDOÑO. A vela ció n d e sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2012-00197-02. 2 Folios 14 a 29 cdo. 1. 2Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por HAROLD CASTELLANOS LLANOS contra GLORIA STELLA MOLANO LONDOÑO. A vela ció n d e sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2012-00197-02. de UN AÑO (contado en éste caso a partir de marzo de 2008) “...para ejercitar la acción tendiente al reconocimiento de la unión marital de hecho y obtener así la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Pero no lo hizo, y como consecuencia nefasta se originó la figura jurídica de la PRESCRIPCION de la acción. ”; (iii) que la tercera y última convivencia se inició en el mes de noviembre de 2009, ya que HAROLD y GORIA STELLA ... se dieron nuevamente

consecuencia nefasta se originó la figura jurídica de la PRESCRIPCION de la acción. ”; (iii) que la tercera y última convivencia se inició en el mes de noviembre de 2009, ya que HAROLD y GORIA STELLA ... se dieron nuevamente otra oportunidad. ”. Mas ocurre que dicha convivencia terminó en el mes de septiembre de 2011 “.ta l como lo afirmó el actor en el libelo de la demanda. Luego la unión marital que tuvo lugar entre noviembre de 2009 y septiembre de 2011 fue inferior a dos años y por lo tanto no se configuró una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.’’.

4. Agotado el rito procesal correspondiente, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 el juzgado a-quo ultimó la primera instancia del litigio, efectuando los siguientes pronunciamientos: (i) declaró la existencia de unión marital de hecho entre HAROLD CASTELLANOS LLANOS y GLORIA ESTELA MOLANO LONDOÑO durante el lapso comprendido “.entre el 06 de septiembre de 1996 y octubre de 2003... " (ii) declaró fundada la excepción de mérito “prescripción de la acción” referida a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el anterior lapso; y (iii) declaró la existencia de una segunda unión marital de hecho entre las partes “. entre el mes de noviembre 2006 y el 11 de septiembre del año 2011 (4 años 10 meses).”. Declaró, igualmente, que durante éste mismo período se conformó sociedad patrimonial entre los mencionados compañeros y dispuso su disolución y liquidación.

El basamento axial de las antedichas determinaciones

11 de septiembre del año 2011 (4 años 10 meses).”. Declaró, igualmente, que durante éste mismo período se conformó sociedad patrimonial entre los mencionados compañeros y dispuso su disolución y liquidación. El basamento axial de las antedichas determinaciones se sintetiza así: (i) el análisis conjunto a la prueba testimonial revela que la pareja CASTELLANOS - MOLANO convivió bajo el mismo techo en forma singular y permanente en dos periodos diferentes. El primero, desde el 6 de septiembre de 1996 hasta el mes de octubre de 2003 cuando se separaron por conflictos internos, sin reanudarse la convivencia, dado que el señor HAROLD CASTELLANOS LLANOS viajó fuera del país sin poder establecerse si durante ese tiempo existió una comunicación fluida e inequívoca con la señora GLORIA STELLA en calidad de pareja, separación que "...desmorona de manera incuestionable la convivencia que se exige para la unión marital de hecho." . El segundo periodo de convivencia, agregó, discurrió entre el mes de noviembre de 2006 y el 11 de septiembre del año 2011, fecha ésta en la cual se produjo una separación definitiva. Durante este lapso (4 años, 10 meses) la relación "... a 3Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por HAROLD CASTELLANOS LLANOS contra GLORIA STELLA MOLANO LONDOÑO. A vela ció n d e sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2012-00197-02. pesar de las desavenencias, y separaciones temporales (..) resistió las envestidas negativas...", y las interrupciones que se presentaron no tuvieron la connotación de separación irreversible pues "... de ninguna manera destruyeron los elementos

pesar de las desavenencias, y separaciones temporales (..) resistió las envestidas negativas...", y las interrupciones que se presentaron no tuvieron la connotación de separación irreversible pues "... de ninguna manera destruyeron los elementos básicos constitutivos de la unión marital de hecho, pues todo ello no comportó una ruptura definitiva e irreversible."; (ii) las relaciones laborales y/o familiares de los testigos tachados como sospechosos no conlleva a que los mismos hayan sido parcializados pues ”... cuando de procesos de familia se trata...los testimonios de las personas unidos por vínculos de familiaridad o dependencia laboral con las partes no pueden -sin másdescartarse o estigmatizarse por la duda (como sí ocurre con ellos en la generalidad de otros tipos de litigios), ya que la razón natural de las cosas indica que son justamente las personas cercanas al núcleo familiar quienes por regla general conocen de primera mano, y en más de las veces los únicos, el discurrir de la vida de una pareja, su convivencia, sus momentos felices, sus conflictos."; (iii) la prescripción extintiva de la acción tendiente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial operó en lo que hace referencia a la primera unión marital de hecho, esto es, la comprendida entre el mes de septiembre de 1996 y octubre del 2003, pues solo hasta el 23 de agosto de 2012 el actor ejerció la acción correspondiente, dejando trascurrir más del año con el que contaba para iniciar la acción correspondiente; (iv) no ocurre lo mismo -prescripciónrespecto de la segunda unión marital (entre el mes de noviembre de 2006 y el 11 de septiembre del año 2011), pues durante la misma no se presentó una ruptura definitiva de la convivencia marital. Y como la demanda se

mismo -prescripciónrespecto de la segunda unión marital (entre el mes de noviembre de 2006 y el 11 de septiembre del año 2011), pues durante la misma no se presentó una ruptura definitiva de la convivencia marital. Y como la demanda se presentó oportunamente, esto es, dentro del año siguiente a la separación física definitiva de la pareja, ello impidió la configuración del fenómeno extintivo en comento3.

5. Contra la sentencia de primer grado antes reseñada interpusieron recurso de apelación ambas partes. 5.1. El demandante aduciendo, basilarmente, que (i) se equivoca el juez a-quo cuando afirma que la separación física de la pareja ocurrida en el mes de octubre del año 2003 fue definitiva, pues lo cierto es que ella no resquebrajó la relación marital. De hecho, al cabo de unas semanas de esa separación la relación volvió a la normalidad ".hasta el punto de planear la idea de que el señor HAROLD CASTELLANOS saliera fuera del país...de mutuo acuerdo se realizó el viaje..e inclusive ambos gestionaron las diligencias..lo que quiera significa que la relación marital transcendía en buenos términos.", amén 3 Folios 135 a 161 cdo. 1.

4Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por HAROLD CASTELLANOS LLANOS contra GLORIA STELLA MOLANO LONDOÑO. A vela ció n d e sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2012-00197-02. que al regresar HAROLD al país fue GLORIA STELLA quien lo recibió y la relación marital continuó, lo cual revela que no existió una separación física definitiva de la pareja entre octubre de 2003 y noviembre de 2006; (ii) que los

que al regresar HAROLD al país fue GLORIA STELLA quien lo recibió y la relación marital continuó, lo cual revela que no existió una separación física definitiva de la pareja entre octubre de 2003 y noviembre de 2006; (ii) que los testigos de la parte demandada indujeron al error al juzgado al referir agresiones físicas por parte del señor HAROLD CASTELLANOS hacia su compañera en el año 2003, pues ninguna de ellos estuvo presente cuando supuestamente ocurrieron las mismas; (iii) que la valoración de la prueba documental allegada al proceso (certificación de la EPS SOS sobre la calidad de beneficiario del demandante respecto a la señora gloria stella ) no fue atendida para el periodo comprendido entre octubre de 2003 y noviembre de 2006, siendo "...inexplicable que se haya atribuido valor probatorio para un cierto y determinado periodo de convivencia en tanto lo haya desechado para otro periodo de convivencia puesto que la certificación de la SOS cubre desde el año 2000 al 2012."; (iv) que hubo error en la valoración de los testimonios de la parte demandada, pues amen que se refieren a hechos que nunca presenciaron, incurren en graves contradicciones, no son completos, solo se refieren a la simple separación de la pareja en una determinada fecha sin exponer la suerte de aquellos con posterioridad a la misma, observándose en ellos un manifiesto interés porque las pretensiones de la demandada salgan avante; (v) que, en conclusión, debe revocarse la decisión apelada para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda4. 5.2. La demandada, por su parte, planteando: (i) que

la demandada salgan avante; (v) que, en conclusión, debe revocarse la decisión apelada para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda4. 5.2. La demandada, por su parte, planteando: (i) que la convivencia iniciada en el año de 1996 fue interrumpida en el año 2003 por causa del actuar violento del demandante con su compañera, circunstancia que aparece probada con los testimonios arrimados al plenario por solicitud suya; además, en el año 2004 el demandante viajó a PARIS donde permaneció hasta agosto del año 2006; (ii) que no está probado que la demandada haya continuado con la afiliación del actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiario suyo, pues los documentos aportados con ese propósito solo hacen referencia a la historia de la demandada; (iii) que está demostrado que la pareja CASTELLANOS - MOLANO volvió a rehacer su vida afectiva a finales del año 2006, y que esa convivencia se prolongó hasta el mes de marzo del año 2008 cuando se produjo una separación definitiva; (iv) que en su tercera oportunidad la pareja reanudó vida marital en el mes de noviembre de 2009, y esa convivencia solo duró hasta septiembre del año 2011; de manera que la unión marital allí conformada fue inferior a dos años y por tanto 4 Folios 3 a 12 cdo. 7 5Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por HAROLD CASTELLANOS LLANOS contra GLORIA STELLA MOLANO LONDOÑO. A vela ció n d e sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2012-00197-02.

MOLANO LONDOÑO. A vela ció n d e sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2012-00197-02. no se configuró sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante ese último lapso de convivencia; (v) que, en consecuencia, la sentencia debe revocarse parcialmente, para declarar la prescripción de la declaración de la sociedad patrimonial en el periodo de noviembre de 2006 al 11 de septiembre del año 2011.

III. CONSIDERACIONES 1a. Ab initio se observa que demandante y demandada coinciden en afirmar que a mediados del año 1996 iniciaron una comunidad de vida permanente y singular signada por el deseo de conformar una familia. Es punto pacífico, igualmente, que durante la anotada convivencia existieron tres separaciones, y que la última de ellas ocurrió el 11 de septiembre de 2011.

En ese contexto, el reto que a la Sala le impone el presente caso estriba en determinar si las referidas separaciones fueron definitivas o temporales, para seguidamente establecer si entre actor y demandada existieron dos uniones maritales de hecho, como lo reputó el juzgado a-quo en la sentencia apelada (así: (i) entre el 6 de septiembre de 1996 y el mes de octubre de 2003, y (ii) entre el entre el mes de noviembre de 2006 y el 11 de septiembre de 2011). O si, como lo plantea la demandada, fueron tres las uniones maritales ( así: (i) entre 1996 y octubre de 2003; (ii) entre noviembre de 2006 y marzo de 2008; y (iii) entre noviembre de 2009 y el 11 de septiembre de 2011).

uniones maritales ( así: (i) entre 1996 y octubre de 2003; (ii) entre noviembre de 2006 y marzo de 2008; y (iii) entre noviembre de 2009 y el 11 de septiembre de 2011). O si, finalmente, cual lo propuso el actor desde su libelo inicial, solo hubo una unión marital debido a que las tres separaciones antes mencionadas fueron temporales y no alcanzaron a desdibujar la permanencia y singularidad que le son connaturales a la unión marital de hecho.

Ergo: de lo uno o lo otro emergerá el percutor o punto de partida del término de prescripción que consagra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 para el ejercicio de las acciones tendientes al reconocimiento de los efectos patrimoniales de la unión marital, esto es, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y sus correspondientes disolución y liquidación

6Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por HAROLD CASTELLANOS LLANOS contra GLORIA STELLA MOLANO LONDOÑO. A vela ció n d e sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2012-00197-02. 2a. Acerca de la posibilidad de que entre los compañeros permanentes se presenten separaciones temporales o transitorias esta Sala de Decisión ha puntualizado "...que la exigencia legal según la cual la convivencia de la pareja debe ser permanente no excluye la posibilidad -nada infrecuente en la compleja dinámica de las relaciones de parejade que existan separaciones o alejamientos temporales entre sus integrantes. Por mejor decirlo: la permanencia que demanda el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 no traduce la exigencia de un modelo de convivencia ajeno a

separaciones o alejamientos temporales entre sus integrantes. Por mejor decirlo: la permanencia que demanda el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 no traduce la exigencia de un modelo de convivencia ajeno a conflictos o a separaciones temporales entre los compañeros permanentes, pues como lo ha puntualizado ésta Sala en pronunciamientos anteriores, de que la apuntada ley exija singularidad y permanencia. "...no se sigue que las dos exigencias antes mencionadas, particularmente la "permanencia", apunten de manera apodíctica a que solo un modelo o arquetipo de convivencia (v.gr. donde no se presenten problemas de pareja, discusiones, o separaciones transitorias) es el que quedó amparado bajo los efectos de la Ley 54 de 1990, pues ello sería tanto como aceptar que el citado estatuto legal estableció unos excluyentes paradigmas de vida en pareja, hipótesis que no solo desconocería la diversidad cultural existente en nuestro país, sino que hasta atentaría con la libre autodeterminación de quienes deciden convivir como pareja bajo parámetros que a los ojos de otros quizás resulten atípicos o hasta "anormales", pero que sin apartarse de la singularidad, resultan asonantes con lo que la Carta Política simplemente cualifica como "voluntad responsable" de conformar una pareja por "vínculos naturales". De ahí que no son de recibo planteamientos enderezados a hacer ver que no puede considerarse unión marital la convivencia de una pareja por el hecho de que el desenvolvimiento de la vida entre los que la conforman ha discurrido dentro de parámetros conflictivos o de belicosidad, y que en ese contexto han existido numerosas separaciones físicas transitorias entre ellas, pues si bien a los ojos de

por el hecho de que el desenvolvimiento de la vida entre los que la conforman ha discurrido dentro de parámetros conflictivos o de belicosidad, y que en ese contexto han existido numerosas separaciones físicas transitorias entre ellas, pues si bien a los ojos de muchas personas (seguramente la mayoría) no es por esos andariveles como la vida de pareja debe transitar, ello no comporta, fatalmente, que se considere desnaturalizada o finiquitada la convivencia; y peor aún, se concluya que en tales circunstancias no es procedente declarar la existencia de unión marital de hecho, si por otro lado no aflora duda de que la comunidad de vida -con sobresaltos y todono perdió su singularidad y permanencia, entendida ésta no como una medición cronométrica y estereotipada del lapso en que la pareja realmente ha durado físicamente -y en pazjuntos, sino como 7Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por HAROLD CASTELLANOS LLANOS contra GLORIA STELLA MOLANO LONDOÑO. A vela ció n d e sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2012-00197-02. la repetida vocación de compartir sus vidas, a pesar de los conflictos que entrambos se susciten ..." (Sentencia de marzo de 2008. Radicación No. 76-520-31-10-002-2003-0377-01. Consecutivo interno 14.881. Magistrado ponente Felipe Francisco Borda Caicedo). Por lo demás, sería todo un contrasentido que la permanencia que exige el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 tuviera los alcances que propone la impugnación, esto es, que las separaciones no definitivas o

Por lo demás, sería todo un contrasentido que la permanencia que exige el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 tuviera los alcances que propone la impugnación, esto es, que las separaciones no definitivas o transitorias de los integrantes de la unión de facto constituya circunstancia impeditiva para declarar la existencia de dicha unión marital, y por ende de la sociedad patrimonial, cuando el artículo 8o del mismo estatuto legal consagra que solo la separación física DEFINITIVA entre los compañeros permanentes es la que sirve de detonante o punto de partida para el cómputo de la prescripción de las acciones judiciales enderezadas a obtener la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial..." (Sentencia de junio de 2011. Radicación No. 76­ 736-31-84-001-2007-00077-01. Consecutivo interno 16.059. Magistrado ponente Felipe Francisco Borda Caicedo). 3a. En torno al preciso tópico que aquí interesa, el material probatorio regularmente incorporado al proceso refleja el siguiente panorama.

A. SOLICITADAS POR EL DEMANDANTE A.1. Prueba testim onial A.1.1. El señor FREDDY GIOVANY QUINTERO CHICA dijo haber conocido a la pareja por razones de vecindad. En su exposición indicó que (i) que HAROLD y GLORIA STELLA vivieron en Quimbaya (Q.) pero luego regresaron a la ciudad de Cartago; (ii) que en el año 2004 el señor HAROLD viajó a París donde vivió por un espacio de 2 años ”...siendo Harold y Stella un matrimonio.", lapso durante el cual aquel hizo aportes económicos mensuales a ella; (iii) que "la mejor fiesta de fin de año" la

2004 el señor HAROLD viajó a París donde vivió por un espacio de 2 años ”...siendo Harold y Stella un matrimonio.", lapso durante el cual aquel hizo aportes económicos mensuales a ella; (iii) que "la mejor fiesta de fin de año" la hizo la pareja en el año 2008, y en ella ".Stella le dio el estren (sic) a Harold." y en enero de 2009 ".deciden darse un paseo por la costa Atlántica."; (iv) que a partir de allí su contacto con la pareja ha sido poco, pues se radicó en Manizales; (v) que tuvo conocimiento sobre ".peleas de ellos de pareja, más no de separaciones, pues me dicen que se separó en el 2003 pero en el 2004 el (sic) se fue para Francia y allá lo recibió el hermano de Stella."; (vi) que después del 8Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por HAROLD CASTELLANOS LLANOS contra GLORIA STELLA MOLANO LONDOÑO. A vela ció n d e sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2012-00197-02. 2006 y hasta el 2009 hubo convivencia, toda vez que "...siempre la relación fue estable entre ellos... vivían juntos en este periodo, me consta y doy fe de ello."5. A.1.2. HERIBERTO VILLANUEVA RAMIREZ dijo conocer al demandante hace más o menos 28 años, en tanto que a la señora GLORIA STELLA la distingue desde el año 1996, pero tuvo un mayor acercamiento con ella a partir del año 2006. Seguidamente refirió (i) que el demandante viajó a París en el año 2004 "... para fortalecer un poco más la

GLORIA STELLA la distingue desde el año 1996, pero tuvo un mayor acercamiento con ella a partir del año 2006. Seguidamente refirió (i) que el demandante viajó a París en el año 2004 "... para fortalecer un poco más la económica (sic) de su hogar..." comunicándose continuamente por teléfono con la señora GLORIA STELLA y enviándole giros; (ii) que HAROLD permaneció fuera del país hasta el año 2006, y al regresar fue recibido en el aeropuerto por la demandada, según se lo comentó aquel; (iii) que no existieron rupturas de la relación pues la pareja era muy estable; el señor HAROLD siempre acompañaba a su compañera a exposiciones de bordados en diferentes ciudades y realizaron un tour por la Costa en enero de 2008; (iv) que la relación de pareja terminó en junio de 2011 cuando el señor HAROLD tuvo que desocupar la casa debido a una denuncia entablada por la señora GLORIA en su contra6. A.1.3. JULIO CESAR VALLEJO CARDONA manifestó que es amigo del demandante desde hace más o menos 22 años, y que conoce a la señora Gloria desde el año 2006. Luego expresó: (i) que HAROLD y GLORIA STELLA iniciaron su relación en el año 2007 -aunque luego precisó que se habían conocido en el 96 y al año siguiente se fueron a vivir juntosy procrearon una hija de nombre Hanna Paulina; (ii) que la única separación de la pareja fue cuando de común acuerdo y con su ayuda -pues les “ prestó” la tarjeta de crédito para comprar los pasajesHAROLD viajó al exterior donde permaneció dos años, lapso durante el cual visitaba frecuentemente a GLORIA STELLA para preguntarle por

cuando de común acuerdo y con su ayuda -pues les “ prestó” la tarjeta de crédito para comprar los pasajesHAROLD viajó al exterior donde permaneció dos años, lapso durante el cual visitaba frecuentemente a GLORIA STELLA para preguntarle por HAROLD, ya que éstos se comunicaban de manera constante; (iii) que "... a los dos años volvió, se fueron para Quimbaya, montaron un negocio allá desde el 2009, hasta el 2011, algo así, el negocio una trilladora, luego se vinieron para acá, arrancaron con los bordados.hasta el 2012, que me di cuenta que se habían separado."; (iv) que el demandante siempre ayudó económicamente a su familia, y se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud por cuenta de GLORIA STELLA, esto es, por la empresa de bordados que iniciaron 5 Folios 48 a 52 cdo. 6. Pruebas de la parte demandante. 6 Folios 9 a 10 vto. cdo. 4. Pruebas - testimonios 9Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por HAROLD CASTELLANOS LLANOS contra GLORIA STELLA MOLANO LONDOÑO. A vela ció n d e sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2012-00197-02. en el año 2001 y donde HAROLD ayudaba con diferentes labores y acompañaba a GLORIA a eventos de bordados en diferentes ciudades; (v) que entre el año 2008 y finales del 2009 los vio juntos, y "...siempre los he visto juntos hasta el 2012, hasta mediados del 2012, hasta julio más o menos ..."7

A.1.4. JOSE WILLIAM ORTIZ CASTRILLÓN contó

entre el año 2008 y finales del 2009 los vio juntos, y "...siempre los he visto juntos hasta el 2012, hasta mediados del 2012, hasta julio más o menos ..."7 A.1.4. JOSE WILLIAM ORTIZ CASTRILLÓN contó delanteramente que fue compañero de trabajo del señor HAROLD a quien conoce hace 25 años aproximadamente. Más adelante relató (i) que la pareja CASTELLANOS MOLANO se conoció en el año de 1996 y para el año 1997 iniciaron su convivencia, la cual perduró hasta el año 2011 cuando se separaron de cuerpos; (ii) que ellos vivieron en Quimbaya (Q.) y luego se radicaron en Cartago cuando la señora Gloria estaba en embarazo en el año 2001, época a partir de la cual se dedicaron al negocio de los bordados trabajando juntos y asistiendo a ferias artesanales a exponer sus bordados; (iii) que acerca de posibles separaciones de la pareja "... yo de eso no me doy cuenta."; (iv) que HAROLD viajó a Francia en el año 2004, lo cual fue planeado con su compañera, con la cual “cree” que se comunicaba y a la cual enviaba dinero para "... fortalecer el negocio.", regresando a Colombia en el año 20068.

A.1.5. LUIS ALFONSO SALAZAR BEDOYA expuso

(i) que conoció al demandante en el año 1996, y a la demandada un poco antes, sosteniendo con ambos una amistad “excelente” pues compartían reuniones, se visitaban y salían a paseos, lo cual se mantuvo hasta finales del 2007 cuando fue trasladado a Pereira y no pudo volver a visitarlos frecuentemente; (ii) que

sosteniendo con ambos una amistad “excelente” pues compartían reuniones, se visitaban y salían a paseos, lo cual se mantuvo hasta finales del 2007 cuando fue trasladado a Pereira y no pudo volver a visitarlos frecuentemente; (ii) que aquellos decidieron vivir en “unión libre” en el año de 1997; en Quimbaya en el año de 1999 y luego se trasladaron a Cartago en el año 2001 cuando la señora STELLA iba a tener su hija; (iii) que HAROLD y él planearon un viaje a Francia, pero solo aquel concretó el viaje con el consentimiento de STELLA, y el día antes del mismo estuvieron compartiendo en la casa de ésta, a quien posteriormente visitó en varias ocasiones para preguntarle por la suerte de HAROLD; (iv) que en una ocasión le fue entregado un giro que HAROLD le envió porque estaba “apretado” económicamente, y que también a su compañera le hacía giros de dinero ".para que le comprara unas cosas a la niña ..."; (v) que en agosto de 2006 HAROLD decidió regresar pues tenía ".una platica (sic) para fortalecer y...trabajar con Stella" en el negocio de los bordados, 7 Folios 10 vto. a 12 vto. cdo. 4. Pruebas - testimonios 8 Folio 12 vto. a 14 vto. cdo. 4. Pruebas - testimonios 10Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por

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