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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2015-00002-01-(17-01-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2015-00002-01-(17-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia.

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, enero diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). Discutido y aprobado según Acta N°01

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de Cartago Valle, en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación, propuesto por SANDRA MILENA GUTIÉRREZ PÉREZ contra el señor JOSÉ WILLIAM PATIÑO

TOVAR.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1 La demanda y su sustento táctico.

El propósito de la actora se concreta en que se declare la existencia de la unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 20 de abril de 2006 hasta el 4 de junio de 2014, fecha en que se produjo la separación de los compañeros; su disolución y liquidación, y se condene en costas al demandado. 1Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia. La causa para pedir admite la siguiente síntesis: Los señores JOSÉ WILLIAM PATIÑO TOVAR y SANDRA MILENA GUTIÉRREZ PÉREZ conformaron una unión marital de hecho, la cual se desarrolló en la ciudad de Cartago Valle desde el 20 de abril de 2006

Los señores JOSÉ WILLIAM PATIÑO TOVAR y SANDRA MILENA GUTIÉRREZ PÉREZ conformaron una unión marital de hecho, la cual se desarrolló en la ciudad de Cartago Valle desde el 20 de abril de 2006 hasta el 4 de junio de 2014, fecha en que ocurrió la separación física. Se afirma que consecuencialmente se formó una sociedad patrimonial entre los compañeros. Se dice que la relación fue continua e ininterrumpida, no son casados entre sí, sin impedimentos legales para contraer nupcias, no han celebrado capitulaciones y no procrearon hijos. Afirma que la demandante vivía en casa propia con su madre, laboraba en la empresa donde conoció al señor JOSÉ WILLIAM quien era el Gerente de la misma; que iniciaron una relación sentimental y en el año 2006 el demandado le propuso conseguir otra casa para los tres en donde él se encargaría de aportar todo lo necesario como arriendo, servicios públicos, alimentación etc. De esta manera se inició una relación más seria durante la cual se comportaban ante la sociedad como marido y mujer, frecuentaban restaurantes con sus amigos y paseaban. Añade que JOSÉ WILLIAM pernoctaba en la casa de la demandante únicamente los fines de semana, por acuerdo entre las partes. Puntualizó que los compañeros permanentes durante su convivencia adquirieron varios bienes inmuebles y un vehículo, el cual, para su compra la compañera aportó la suma de $9.000.000.oo, automotor comprado para uso exclusivo de la demandante, sin embargo, los gastos de parqueadero y sostenimiento corrían por cuenta del demandado. Que el demandado ha estado saliendo de los bienes.Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia.

comprado para uso exclusivo de la demandante, sin embargo, los gastos de parqueadero y sostenimiento corrían por cuenta del demandado. Que el demandado ha estado saliendo de los bienes.Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia. Indica que el 4 de junio de 2014 se terminó la relación por celos, maltrato físico y sicológico por parte del demandado, a punto de tener que denunciarlo ante la Comisaría de Familia. 2.2 Recuento del acontecer procesal. 2.2.1 El señor JOSÉ WILLIAM PATIÑO TOVAR, se opuso a las pretensiones, tras negar unos hechos y admitir otros, añadiendo que: I) La relación solamente fue afectiva; II) Presentarla ante la sociedad como su mujer, no quiere decir que hubo una unión marital de hecho; III) Nunca pernoctó de noche en el inmueble habitado por la señora SANDRA MILENA, tal como lo manifestó la misma demandante ante el Centro de Conciliación de la Universidad Libre de Pereira, cuando dijo textualmente que “A partir de este momento pactamos entre WILLIAM y YO, que él viviría en su casa propia de la carrera 6 No. 5-51 y que él iría todos los días donde me dejó con mi madre y efectivamente así fue, pues allá permanecía, donde se le brindaba su almuerzo y cena y ya en horas déla (sic) noche se iba a pernoctara su casa...”- F. 70 C. 1-; IV) Puede adquirir, enajenar, permutar o donar sus bienes cuando a bien lo tenga, y que por la situación económica que vivía y está viviendo se ha visto en la necesidad de transferirlos a efectos de cumplir con sus

  1. Puede adquirir, enajenar, permutar o donar sus bienes cuando a bien lo tenga, y que por la situación económica que vivía y está viviendo se ha visto en la necesidad de transferirlos a efectos de cumplir con sus obligaciones, muchas de ellas que no ha logrado solucionar; V) el vehículo que se refiere en la demanda fue adquirido por el demandado con sus propios dineros, mismo que la demandante tenía en comodato;VI) No niega la denuncia de maltratos ante la Comisaría de Familia, pero advierte que en esa diligencia la demandada, a la pregunta de si convivía bajo el mismo techo con el demandado respondió negativamente explicando que si mantenía todos los días en su casa.

Planteó como excepciones de fondo: I) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, argumentando que pernoctar en la vivienda de la señora SANDRA MI LENA únicamente los fines de semana -p o r acuerdo entre ellos-, hace que se deduzca que entre ellos no hubo unión marital de hecho como lo establece la ley -hacer vida de pareja como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa-. Por ello considera que a la actora no le asiste el derecho para solicitar se declare la existencia de una unión marital de hecho; II) INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, alegando que el no existir comunidad de vida estable y permanente entre la multicitada pareja, no se configura la unión marital de hecho; al no conformarse uno de los elementos de esta unión, como es la cohabitación; II) LA INNOMINADA o GENÉRICA, conforme a lo expuesto al Art. 306 del C. de P. Civil. -Fls. 70 a 74 C-1.

de los elementos de esta unión, como es la cohabitación; II) LA INNOMINADA o GENÉRICA, conforme a lo expuesto al Art. 306 del C. de P. Civil. -Fls. 70 a 74 C-1. 2.2.2 La parte actora pidió desestimar las excepciones promovidas por el extremo pasivo aduciendo tener interés en que se le declare compañera permanente del citado demandado a quien señaló en la demanda como compañero, por hechos que probará en el curso del proceso y que darán cuenta que la relación invocada no fue solo sentimental, sino que se dieron los requisitos establecidos en la ley, es decir, una relación seria, que ante la sociedad se dieron a conocer como marido y mujer, con ayuda mutua, y que el hecho que el demandado no durmiera todos los días en casa de SANDRA MILENA como si lo hacía los fines de semana, era quien cancelaba el Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia. 4arriendo y lo necesario para el hogar, acudía todos los días a almorzar, indica que sí existió cohabitación, pues no necesariamente la ley exige que se debe cohabitar todos los días. -Fls., 78 y 79 C-1. 2.2.3 agotada la audiencia preliminar, en la fase instructiva, a vuelta de tener como prueba para su valoración oportuna el material documental adosado con la demanda, a pedido del actor se escucharon los testimonios de: LUZ

MARY PÉREZ MORALES, CARMEN IRENE HERRERA, MARÍA DEL

SOCORRO HENAO MARÍN, ESTELA PAREDES MONTOYA, FLOR DE

MARÍA PÉREZ ARBOLEDA, LUCERO MARINA OCAMPO MONTOYA, NINI

SOCORRO HENAO MARÍN, ESTELA PAREDES MONTOYA, FLOR DE

MARÍA PÉREZ ARBOLEDA, LUCERO MARINA OCAMPO MONTOYA, NINI JOHANA BERMEO GARCÍA, BEATRIZ ELENA BERMÚDEZ MEJÍA; de la parte demandada a YESID CARDONA MARTÍNEZ y RAÚL ANTONIO PARRA VIVEROS; de oficio INTERROGATORIO DE PARTE A LA DEMANDANTE e ILIANA CONSUELO LAVERDE. 2.2.3 El término para alegar de conclusión fue aprovechado por ambos extremos. El demandado estimó que los testimonios recibidos a instancias de la parte demandante son contradictorios, pues con ellos no se logró demostrar que las partes tuvieron convivencia bajo el mismo techo, lo que corroboró la actora ante el Centro de Conciliación. Reiteró los argumentos presentados al responder la demanda-FIs. 119 a 121 La actora recabó sobre los planteamientos de la demanda y consideró que los más de ellos fueron admitidos por el demandado, con lo cual, estima, queda demostrada la continuidad de vida durante 8 años. Dijo que no es óbice para declarar la unión, que los compañeros hayan pactado pernoctar solamente los fines de semana, por cuanto el demandado tenía varios perros que debía atender. Pidió restarle credibilidad al testimonio del señor YESID CARDONA MARTÍNEZ, quien como vecino de la demandante declaró que el

demandado no dormía en casa de aquella, porque, por su trabajo no Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia.permanecía en su casa; entretanto bastantea el valor probatorio de los testimonios invocados por el extremo demandante - Fls. 122 a 125 C-1. 2.2.4 En la sentencia se resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Para arrimar al aludido resultado: A vuelta de registrar el tratamiento legal y jurisprudencia que ha tenido la unión marital de hecho, así como la probanza de orden testifical y documental adosada al plenario, concluyó que del material probatorio no existe contundencia que no deje resquicios de duda sobre la existencia de la unión cuya declaratoria se depreca, y que por el contrario los testimonios recibidos son ambiguos en aspectos puntuales y relevantes, puesto que si bien algunos afirman tenuemente que la convivencia era singular, permanente y bajo el mismo techo, otros destruyen tales afirmaciones casi de manera categórica. Se añadió, no hay los elementos esenciales para el nacimiento de una unión marital de hecho, porque quedó demostrado que JOSÉ WILLIAM solo esporádicamente se quedaba a pernoctar en la residencia de SANDRA MILENA, que incluso solo tenía allí escasas prendas personales para descansar en periodos cortos, tenía otra vivienda en la cual pasaba la mayoría de las noches, de lo cual se concluye que no había sentido de hogar. Sumó que en la audiencia de conciliación previa al proceso la demandante admitió que no convivía bajo el mismo techo con el demandado, pero que mantenía todos los días en su casa. Y de las fotografías que acompañan la

hogar. Sumó que en la audiencia de conciliación previa al proceso la demandante admitió que no convivía bajo el mismo techo con el demandado, pero que mantenía todos los días en su casa. Y de las fotografías que acompañan la demanda juzgó que no demuestran la existencia de una comunidad de vida, simplemente incorporan situaciones compartidas por la pareja tales como paseos, reuniones, las que por sí solas no denotan permanencia, amén que no tiene valor probatorio por cuanto no se acreditó la fecha cierta de estas. Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia.Por último, se expuso que no cualquier tipo de relación extramatrimonial puede calificarse de unión marital de hecho, dado que el legislador fue estricto en exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, “no es simplemente un vínculo afectivo basado en las relaciones sexuales esporádicas o por un lapso temporo-espacial más o menos considerable, ya que el elementos primordial de la unión marital de hecho prevista en la ley lo constituye la comunidad de vida como una situación que permanentemente los compañeros deben analizar...” -F . 143 C. 1-. 2.2.5 Inconforme con esa determinación, la demandante impugnó la sentencia argumentando esencialmente que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria. Expuso: I) La decisión tuvo por apoyo la prueba allegada de oficio como es el testimonio de la señora ILIANA CONSUELO DURÁN LAVERDE, quien apareció en el proceso “de la noche a la mañana” -F . 5 C. 4por haber sido mencionada por un testigo y fue a ella a quien le otorgó el privilegio de ser la compañera permanente del demandado, cuando éste no mencionó tal

apareció en el proceso “de la noche a la mañana” -F . 5 C. 4por haber sido mencionada por un testigo y fue a ella a quien le otorgó el privilegio de ser la compañera permanente del demandado, cuando éste no mencionó tal relación dentro del proceso, “prueba no idónea para probarlo anterior, pues ha debido allegarse al proceso copia de una sentencia judicial que declarara tal situación ” -ibídem- (las negrillas son del original).

  1. Igual sucede con los testimonios de YESID CARDONA MARTÍNEZ, quien por su labor -alquila equipos de sonidola permanencia en su residenciafines de semana-, era escasa, para afirmar que el demandado nunca amaneció en la casa de SANDRA MILENA, empero, si acudía de 6 a 7 de la noche y se iba aproximadamente a las 11 de la noche puesto que el trato de la pareja era de novios; sin embargo luego manifestó que “ llegaba tipo 3 de la mañana y se iba”. Que además, el deponente mantiene negocios con el demandado, lo cual no tuvo de presente el Juez. Y RAÚL ANTONIO PARRA VIVEROS quien únicamente se limitó a manifestar que entre la señora ILIANA CONSUELO y JOSÉ WILLIAM había una unión marital de hecho.

Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia. 7III) Que lo anterior no desvirtúa el abundante material probatorio para afirmar la existencia de dicha unión marital, pues el señor JOSÉ WILLIAM se comportaba como marido de la señora SANDRA MILENA al manifestar en su interrogatorio que aportaba alimentos, cancelaba arrendamiento, dotó a su compañera de vehículo, amuebló la casa y además expuso que

comportaba como marido de la señora SANDRA MILENA al manifestar en su interrogatorio que aportaba alimentos, cancelaba arrendamiento, dotó a su compañera de vehículo, amuebló la casa y además expuso que permaneció en esa casa hasta el 4 de octubre de 2014; confesión que tiene mayor fuerza probatoria que los testimonios arribados por la parte pasiva y que reforzado con los testimonios de la parte activa son pruebas suficientes para declarar la unión marital de hecho de marras.

  1. El hecho de que el demandado no vivía en forma permanente en casa de la demandante, no quiere decir que no existió una unión marital de hecho S u) entre compañeros permanentes, pues ello no es requisito para que nazca a la vida jurídica. Que también se demostró con la prueba testimonial e interrogatorio al demandado, que no pernoctaba todos los días en la casa de la demandante, por cuanto el señor JOSÉ WILLIAM convivía en otro inmueble junto con sus perros y así se acordó entrambos.
  2. Pese a que la demandante ante la Comisaria de Familia donde fue a denunciar por violencia intrafamiliar, dijo que no convivía con ella, la prueba de confesión del mismo es contundente para desechar la anterior. ^ Por ello, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia.

III. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN Siendo esta la ocasión legal pertinente para fallar de fondo, encuentra la Sala expedito el panorama para tal cometido, habida cuenta que se encuentran presentes los llamados presupuestos procesales para la efectiva constitución y normal decurso de la relación jurídica procesalSala expedito el panorama para tal cometido, habida cuenta que se encuentran presentes los llamados presupuestos procesales para la efectiva constitución y normal decurso de la relación jurídica procesalcapacidad para ser parte, capacidad para comparecer, competencia y 8demanda idónea-; igualmente, no se observan causales anuladoras del acontecer procesal.

La legitimación en la causa en su enfoque bifronte de activa y pasiva no tiene reparos para formularle, puesto que la controversia se ha trabado entre supuestos compañeros permanentes. Con fundamento en consistente línea jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema de Justicia el siglo pasado en materia de protección de uniones libres o como entonces de denominaba concubinato, ingresó al torrente jurídico del país la Ley 54 de 1.990, anticipándose a lo que sería posteriormente el artículo 42 de la Carta Política estatutario de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y de la regla según la cual esta institución se forma, “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. En este sentido, con arreglo a la citada Ley 54 de 1.990 -modificada por la Ley 979 de 2005-, se exige para la configuración y declaración de existencia de la unión marital de hecho: I) Unión marital, o sea, comunidad de vida, o lo que es igual, compartimiento de techo, mesa y lecho, a la manera de un matrimonio; II) Ausencia de matrimonio en los integrantes de la pareja; III) Diferencia de sexo, conforme lo dispone el artículo 1o cuando reza “un hombre y una mujer3 ''1] IV) Permanencia, es decir, prolongación en el tiempo;

matrimonio; II) Ausencia de matrimonio en los integrantes de la pareja; III) Diferencia de sexo, conforme lo dispone el artículo 1o cuando reza “un hombre y una mujer3 ''1] IV) Permanencia, es decir, prolongación en el tiempo; y, V) Singularidad, por cuanto debe ser única, no paralela con otra de similares características. A su turno, el artículo 2o del corpus juris en cita, establece la requisitoria para que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial en el concierto de la unión marital de hecho: I) prolongación de la unión marital de hecho dos Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia. 1 Cumple indicarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, declaró constitucional la Ley 54 de 1990, en el entendido que sus beneficios se extiendan a las parejas homosexuales.Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia. años como mínimo; II) no concurrencia de impedimento matrimonial entre los miembros de la pareja; y , III) si obrare impedimento matrimonial ocasionado por vínculo nupcial anterior de uno o ambos miembros de la pareja, que la sociedad conyugal consecuencia de ese acto, esté disuelta y liquidada. Atendiendo a los particulares perfiles de esta controversia, es preciso que la Sala se aplique al análisis del elemento comunidad de vida entendido y explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: El legislador estableció, entonces, la integración de la pareja en comunidad de vida como presupuesto esencial de la referida institución. Y en esa exigencia se confunden los requisitos y fines de la unión, entendida ésta como una forma de vida enderezada a la complementación de la pareja,

de vida como presupuesto esencial de la referida institución. Y en esa exigencia se confunden los requisitos y fines de la unión, entendida ésta como una forma de vida enderezada a la complementación de la pareja, a la consecución de sus ideales, a la satisfacción mutua de sus necesidades psico-afectivas y sexuales, entre otros aspectos; en fin, para la construcción de su proyecto de vida. En punto a la comunidad de vida, ha dicho la Corte que ella está integrada por “elementos tácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia”. Ha destacado, igualmente, cómo del aludido ánimo “deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia, de ordinario bajo un mismo techo, esto es, la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar común” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. No.6721). La unión marital es, pues, una de las formas reconocidas para constituir una familia, pilar fundamental dentro de la organización social, que es objeto de protección especial (artículos 42 y 5o de la C. P.). De ahí que los fines que le son propios, entre ellos los concernientes con el proceso de socialización del individuo, y la inculcación de los valores que, a la vez, irradian en el entorno

protección especial (artículos 42 y 5o de la C. P.). De ahí que los fines que le son propios, entre ellos los concernientes con el proceso de socialización del individuo, y la inculcación de los valores que, a la vez, irradian en el entorno comunitario, no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la carta política, es la estabilidad delRad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia. grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior.2. Es que, como igualmente lo ha puntualizado la jurisprudencia, la expresión “comunidad de vida” implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de “la vida”, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda “la vida”, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir “toda la vida” con más í de una pareja.3 En el asunto que se decide está pacíficamente acreditado en el expediente, fundamentalmente a través de la prueba de confesión de ambos extremos y la testifical, lo siguiente: Que JOSÉ WILLIAM PATIÑO TOVAR y SANDRA MILENA GUTIÉRREZ PÉREZ se conocieron en la empresa donde ambos trabajan, iniciaron una relación sentimental y en el año 2006 la citada y su señora madre se trasladaron a vivir a una residencia en donde el nombrado cancelaba

PÉREZ se conocieron en la empresa donde ambos trabajan, iniciaron una relación sentimental y en el año 2006 la citada y su señora madre se trasladaron a vivir a una residencia en donde el nombrado cancelaba W arriendo, servicios públicos, alimentación y todo lo necesario para la subsistencia. La pareja en mención compartía diferentes espacios sociales, tales como reuniones y paseos dentro y fuera del país. El señor PATIÑO TOVAR frecuentaba la casa de la señora GUTIÉRREZ PÉREZ, se alimentaba allí, la visitaba diariamente entre las 7 y 11 de la noche, o hasta la madrugada y algunos fines de semana se quedaba a pernoctar allí, en donde tenía unos pocos objetos personales. 2 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 10 de abril de 2007, M.P. Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CANDENA. 3 C.S.J., CAS CIVIL, sentencia de 5 de septiembre de 2005, M.P. Dr. EDGARDIVILLAMIL PORTILLA, exp. rad. No. 19990150.01. 11Por acuerdo de la pareja, el señor PATIÑO TOVAR pernoctaría en la casa diferente a la de la señora GUTIÉRREZ PÉREZ. Según la demandante, “él vivía en casa de la mamá. En la calle 1 # 2a-92, con la mamá y dos hermanos don Uriel y don Antonio Patiño Tobar.” -F . 28 Vto. C. 2-, porque así lo determinaba la existencia de cinco canes que tenía el demandado; y según éste, en la carrera 6 No. 5-51 de Cartago, por cuanto allí compartía con su compañera ILIANA CONSUELO DURÁN.

determinaba la existencia de cinco canes que tenía el demandado; y según éste, en la carrera 6 No. 5-51 de Cartago, por cuanto allí compartía con su compañera ILIANA CONSUELO DURÁN. Que al preguntarse a la señora GUTIÉRREZ PÉREZ si convivía bajo el mismo techo con el señor PATIÑO TOVAR, respondió negativamente añadiendo que si iba todos los días a su casa. Que la relación de pareja en los anotados términos culminó el día 4 de junio de 2014, data en la que se dio la separación física definitiva. Se reitera, los acontecimientos que vienen de referirse se desprenden de la demanda, la contestación, los respectivos interrogatorios de parte y la prueba testifical que a continuación se relaciona: La mamá de la demandante, señora LUZ MARY PÉREZ MORALES quien es la persona que conoció más de cerca esta relación, pues vivía con ella, afirmó que “El todos los días iba los domingos (sic) almorzaba, los fines de semana algunos se quedaba y almorzaba él decía que no se quedaba porque debía estar pendiente de los perros que tenía. El todas las noches iba y los fines de semana desde el viernes hasta el domingo él se quedaba, pendiente de ella y de mi...”. Respecto a si esta relación era estable y bajo el mismo techo, expresó “si, porque él mantenía allá, comía y almorzaba”. Y si pernoctaba los días de semana en casa de su hija, adujo ”No en semana se quedaba hasta las 10 u 11 y ya los fines de semana si se quedaba mientras en cuanto al motivo por el cual el señor JOSÉ WILLIAM no se quedaba en la

pernoctaba los días de semana en casa de su hija, adujo ”No en semana se quedaba hasta las 10 u 11 y ya los fines de semana si se quedaba mientras en cuanto al motivo por el cual el señor JOSÉ WILLIAM no se quedaba en la casa de SANDRA MI LENA de lunes a viernes, dijo, “por los perros, porque él tiene 5 perros grandes, pero él se quedaba hasta tarde allá y los fines de Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia. 12semana si se quedaba, inclusive él a veces llevaba esos perros allá a la casa". Por último, sobre si el demandado tenía todas sus pertenencias en la casa de SANDRA MI LENA, adujo “Unas cosas, bermudas, toallas, chanclas, pero todo no...”- F. 10 y ss. C. 2-. A su turno CARMEN IRENE HERRERA, expresó que el señor JOSÉ WILLIAM pernoctaba en casa de SANDRA MILENA “más que todo los fines de semana, de lunes a viernes por ahí esporádicamente". Respecto de si sabía si el señor JOSÉ WILLIAM amanecía en la casa de la señora SANDRA MILENA y con qué frecuencia expuso: “Por eso los fines de semana, viernes, sábado y domingo". -F . 12 y ss. Ib.-. Por su parte FLOR DE MARÍA PÉREZ ARBOLEDA -tía de la actoraafirmó: “él iba allá desayunaba, almorzaba y comía (...) el como que se quedaba los fines de semana, lo que sé es que cuando yo estaba ahí en semana él se quedaba tipo 10 o 10:30 pero como yo me acostaba temprano no sé si se

fines de semana, lo que sé es que cuando yo estaba ahí en semana él se quedaba tipo 10 o 10:30 pero como yo me acostaba temprano no sé si se iba. Pero cuando me levantaba no lo veía ahí yo me levantaba entre 8:00 o 8:30 am, los fines de semana si...”. -F . 19 Vto. Ib.-. Indica NINI JOHANNA BERMEO GARCÍA, a pregunta que le hiciera el Despacho si la pareja JOSÉ WILLIAM - SANDRA MILENA convivieron bajo el mismo techo, “Sí, en parte si, lo que impedía que ellos estuvieran 100% era que él tenía cinco perros y no cabían en la casa". Con relación a si se quedaba a pernoctar todos los días de la semana, expuso “si se quedaba todas no porque yo no vivía con ellos, pero cuando hablamos pues siempre estaba ahí, ahí comía él se bañaba, ahí tenía el cepillo de dientes, la ropa, chanclas...”. -F . 25 y ss. Ib.-. Cuenta BEATRIZ ELENA BERMÚDEZ MEJÍA -testigo también presentada por la parte actora y vecina hace 5 años-, “lo que hace que yo estoy ahí el señor la visitaba a ella llegaba por lo regular a las 6:00 o 6:30 de la tarde y lo veía retirarse a las 11 u 11:30 de la noche, normalmente él era el que la Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia. 13sostenía a ella con su señora madre (...) pues lo que yo percibo es que marido y mujer no eran porque el señor no permanecía ahí, pero siempre se veían juntos ellos salían para arriba y para abajo (...) en lo poco que yo pude

13sostenía a ella con su señora madre (...) pues lo que yo percibo es que marido y mujer no eran porque el señor no permanecía ahí, pero siempre se veían juntos ellos salían para arriba y para abajo (...) en lo poco que yo pude percibir una relación normal de pareja, de esposos no eran, pero andaban de arriba para abajo, como una relación de novios, o yo no sé eso que era (...) siempre lo veía llegar después de las 6 de la tarde (...) yo lo veía llegar a las 6:30 pm y lo veía retirarse por ahí a las 11 y pico que es la hora donde uno se va a dormir, que viviera allí o se quedara a dormir no lo sé decir (...) nunca lo vi entrar con ropa y maletas, o que uno lo viera bajar con ganchos o con un gabán nunca lo vi bajar con eso...” - F. 26 Vto. C. 2Refirió YESID CARDONA MARTÍNEZ -am igo del demandado-, que JOSÉ s i WILLIAM y SANDRA MILENA no convivieron bajo un mismo techo, “yo a don William lo conozco hace años, más de 10 años y ala señora yo voy para tres años que vivo ahí enseguida de ellos, lo que se de ellos es que yo veía a don William pues parecían como una pareja de novios, yo siempre vi a don William que llegaba tipo 6o7 de la noche y se iba tipo 11 déla noche., .porque yo nunca vi a don William que se quedara ahí amaneciendo, yo veía el carro que llegaba y como me acuesto tarde veía que a las 11:00 u 11:30 pm se iba...y los fines de semana yo veía que llegaba tipo 3 de la mañana y se iba...”- F. 4 y ss. C. 2-, ^

que llegaba y como me acuesto tarde veía que a las 11:00 u 11:30 pm se iba...y los fines de semana yo veía que llegaba tipo 3 de la mañana y se iba...”- F. 4 y ss. C. 2-, ^ ESTELA PAREDES MONTOYA manifestó que JOSÉ WILLIAM y SANDRA MILENA eran esposo, porque ya están separados, empero, luego al preguntársele si tenía conocimiento que el primero tuviera esposa e hijos y si vivía con ellos, contestó afirmando que tenía entendido que tenía esposa e hijos y que no sabe si vive con ellos. Después declaró: “pues según tengo entendido si ellos vivían juntos, él le pagaba arrendó (sic.) a ella y él era el que llevaba la obligación". Y a la pregunta de si el señor JOSÉ WILLIAM pernoctaba todos los días de la semana en la residencia de la demandante, narró: “eso es muy difícil uno decir, yo en la casa de ella no vivía, es muy difícil decirlo” -F . 15 C. 2-, Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia. 14LUCERO MARINA OCAMPO MONTOYA -F . 23 C. 2-, en torno a si JOSÉ WILLIAM pernoctaba diariamente al lado de la demandante, adujo “ Hasta allá no sé, pero yo he ido a la casa de ellas y él ha estado en la alcoba de ellas y leyendo el periódico, pero no sé si d

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