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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2015-00271-01-(17-05-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2015-00271-01-(17-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 17 de mayo de 2017.

Referencia: Proceso de PETICIÓN DE HERENCIA propuesto por María Rubiela Murcia Mazuera contra

Martha Lucía, María Julia, Irma, María Melba, Luz Mary y Rosa Elena Murcia Mazuera.

Radicación: 76-147-31-10-001-2015-00271-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 017 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por las demandadas María Julia y Rosa Elena Murcia Mazuera contra la sentencia n.° 12 que el 25 de enero de 2017 profirió en primera instancia el Juez 1o Promiscuo de Familia de Cartago. En el fallo impugnado el a quo resolvió que la demandante tenía concurrentemente con las demandadas vocación hereditaria en la sucesión de su padre Alejandro Murcia Mazuera y declaró no probada la excepción de prescripción invocada; en consecuencia, dispuso rehacer la partición efectuada que concluyó era inoponible a la accionante. Además, impuso a todas las demandadas condena en costas (f. 137, c. 1). Como fundamento para despachar la excepción de mérito consideró el juzgador de primera instancia que las prescribientes solo invocaron el mero transcurso del tiempo «abandonando por completo el deber de demostrar la realización de

Como fundamento para despachar la excepción de mérito consideró el juzgador de primera instancia que las prescribientes solo invocaron el mero transcurso del tiempo «abandonando por completo el deber de demostrar la realización de

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

www.ramaiudicial.qov.colos actos posesorios durante el periodo que se requiere para la prescripción adquisitiva del dominio por parte de las demandadas» (/. 00:49 :33). Inconforme con la decisión notificada en estrados, el apoderado de las demandadas María Julia y Rosa Elena Murcia Mazuera formuló verbalmente recurso de apelación, indicando en la misma audiencia los siguientes reparos concretos, a los cuales se limita la competencia del Tribunal para decidir la impugnación (inc. final art. 327 e inc. inicial art. 328, CGP), dado que nada nuevo se dijo en los tres días siguientes a la finalización de la audiencia de instrucción y juzgamiento (inc. 2 num. 3 art. 322, ib.): (1) La negación de la prescripción al exigírsele actos posesorios de usucapión de dominio y (2) la tasación de las agencias en derecho que tomó como base el valor de toda la herencia, y no la cuota que por derecho le correspondería a la accionante (t. 01:02:15).

Petición de herencia: 76-147-31-10-001-2015-00271-01

Apelación de Sentencia

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos preliminares En el presente caso las partes no discuten la vocación hereditaria concurrente que en su momento le asistía a la demandante María Rubiela Murcia Mazuera de participar con sus hermanas demandadas en la sucesión intestada de su padre

1. Aspectos preliminares En el presente caso las partes no discuten la vocación hereditaria concurrente que en su momento le asistía a la demandante María Rubiela Murcia Mazuera de participar con sus hermanas demandadas en la sucesión intestada de su padre Alejandro Murcia Ríos, cuyo trabajo de partición aprobó el Juzgado 2o Civil Municipal de Cartago el 25 de agosto de 1977 (f. 116-118, c. 1).

En este sentido, lo que compete a la Sala definir es si el derecho de la accionante a pedirle a las demandadas su parte de la herencia se extinguió por prescripción, debiendo anticiparse que en atención a la naturaleza facultativa del litisconsorcio formado por las convocadas (art. 60, CGP), la referida excepción que invocaron el apoderado de las apelantes María Julia y Rosa Elena Murcia Mazuera (f. 48-50 y 77-81, c. 1) y el curador ad litem de las emplazadas Martha Lucía, Irma y Luz Mary Murcia Mazuera (f. 74-75 bis, ib.) no puede beneficiar a María Melba Murcia Mazuera (f. 62-63, ib.), pues como ella no propuso la citada excepción, se entiende que la renunció (inc. 2, art. 282, CGP). www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 8Petición de herencia: 76-147-31-10-001-2015-00271-01 Apelación de Sentencia En verdad, advierte la Sala que la única intervención de la demandada María Melba Murcia Mazuera consistió en conferir poder a un abogado, profesional que, no obstante haber sido reconocido dentro de la actuación (f. 82-63 bis, c. 1),

En verdad, advierte la Sala que la única intervención de la demandada María Melba Murcia Mazuera consistió en conferir poder a un abogado, profesional que, no obstante haber sido reconocido dentro de la actuación (f. 82-63 bis, c. 1), ninguna intervención cumplió al punto que ni siquiera se hizo presente con su mandataria a la audiencia inicial de que trataba el art. 101 del CPC, omitiendo además justificar su inasistencia (f. 109, c. 1), aspecto que echó de menos el a quo cuando debía imponerles las sanciones correspondientes. Dada esta flagrante desatención del proceso por parte del abogado designado por la demandada María Melba para que la representara y defendiera, se dispondrá la correspondiente compulsa de copias para que sea investigado disciplinariamente. También cumple advertir que en esta oportunidad la Sala se abstendrá de estudiar los reparos hechos a la fijación de las agencias en derecho dentro de la condena por costas procesales que se impuso en la primera instancia, pues este aspecto solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (num. 5, art. 365, CGP).

2. Término de prescripción aplicable Como la presente acción de petición es la que procede cuando la herencia es ocupada por un tercero en calidad de heredero (art. 1321, CC.), el hito para computar la prescripción extintiva no puede ser la sola apertura de la sucesión con el deceso del causante (art. 1012, ib.) sino la ocupación de la correspondiente universalidad jurídica.

Significa que si nadie ha ocupado la herencia en calidad de heredero, la acción

con el deceso del causante (art. 1012, ib.) sino la ocupación de la correspondiente universalidad jurídica. Significa que si nadie ha ocupado la herencia en calidad de heredero, la acción de petición de herencia no resulta procedente; o sea que solo cuando se cumpla la adjudicación inicia el término de prescripción de la petición de herencia, tesis que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha admitido como interpretación legal válida (Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC12456 del 15 de septiembre de 2015). www.ramaiudidal.aov.coPetición de herencia: 76-147-31-10-001-2015-00271-01 Apelación de Sentencia Así, el término de prescripción extintiva del derecho a pedir la herencia que gobierna el art. 1326 del CC -inicialmente fijado en treinta años-, mediante la reforma de Ley 50 de 1936 se redujo a veinte y, desde la modificación introducida por el art. 12 de la Ley 791 de 2002, se estableció en diez. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el art. 41 de la Ley 153 de 1887, si el término extintivo veintena! iniciado bajo el imperio de la Ley 50 de 1936 no se completó al tiempo de promulgarse la Ley 791 de 2002 que redujo el referido plazo a una década, la prescripción podrá ser regida por cualquiera de las dos normas, a v o lu n ta d d e l p re scrib ie n te ; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.

normas, a v o lu n ta d d e l p re scrib ie n te ; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. En el sub júdice, tanto el apoderado de Rosa Elena y María Julia Murcia Mazuera (f. 48-49 y 77-81, c. 1), como el curador ad litem de las emplazadas Martha Lucía, Irma y Luz Mary Murcia Mazuera (f. 74-75 ib, c. 1) al momento de contestar la demanda propusieron la excepción que denominaron prescripción extintiva de la acción de petición de herencia, medios defensivos en los cuales invocaron expresamente el término de prescripción extintiva de la petición de herencia de la Ley 791 de 2002; por lo tanto, el plazo decenal contado únicamente en vigencia de la Ley 791 de 2002 escogido a voluntad por los prescribientes solo podría iniciar el 27 de diciembre de 2002 -cuando entró a regir la Ley 791 de 2002-. Aunque efectivamente el causante Alejandro Murcia Ríos falleció el 14 de diciembre de 1976 y las demandadas entraron a ocupar la correspondiente herencia en calidad de herederas a partir del 20 de octubre de 1977, cuando se registró en el único bien objeto de sucesión distinguido con M.l. 375-4105 (ver anotación 2 a f. 1, c. 2) la sentencia del 24 de agosto anterior, el término decenal de prescripción extintiva del art. 12 de la Ley 791 de 2002, modificatorio del art. 1326 del CC solo puede computarse desde el 27 de diciembre de 2002.

de prescripción extintiva del art. 12 de la Ley 791 de 2002, modificatorio del art. 1326 del CC solo puede computarse desde el 27 de diciembre de 2002. Por tanto, es claro que cuando la demanda de que se trata fue presentada el 8 de septiembre de 2015 (f. 16-17, ib.) ya se había cumplido el término decenal preelusivo para ejercer la acción de petición de herencia en diciembre de 2012, www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 8Petición de herencia: 76-147-31-10-001-2015-00271-01 Apelación de Sentencia el cual, -se iterano puede computarse antes de que las demandadas entraran a ocupar la herencia que reclama la accionante.

3. La prescripción bifronte del derecho de herencia En realidad, el art. 1326 del CC -tanto en su versión original como en las dos reformas cumplidas en 1936 y 2002solo ha exigido para la expiración del derecho de petición de herencia el trascurso de cierto tiempo: primero se fijó el término en treinta años, luego se redujo a veinte y actualmente se halla en diez.

En este sentido, se ha sostenido que para la configuración de esta prescripción extintiva es suficiente el transcurso del tiempo fijado en la ley, sin que resulten necesarias exigencias adicionales, lo que la Corte Suprema de Justicia ha considerado una válida interpretación legal no constitutiva de vía de hecho y por tanto improcedente de cuestionarse mediante acción de tutela (Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 2012-00152-00). Sin embargo, el precedente vertical vinculante de la alta Corte en cita

tanto improcedente de cuestionarse mediante acción de tutela (Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 2012-00152-00). Sin embargo, el precedente vertical vinculante de la alta Corte en cita reiteradamente tiene dicho: solamente opera la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia cuando un tercero a su vez lo ha adquirido por prescripción adquisitiva mediante la ocupación de la herencia por el tiempo establecido en la ley y este lapso de tiempo empieza a correr desde el momento en que el heredero aparente asume la posesión de los bienes hereditarios con la aprobación del correspondiente trabajo de partición (Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 27 de marzo de 2001, Exp. 6365). En más reciente decisión la misma alta Corte reiteró como interpretación respetable el que la ocupación efectiva de la herencia para efectos prescriptivos se compute desde su partición y que basta para su demostración la escritura pública mediante la cual fue protocolizada (Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC-12456 del 15 de septiembre de 2015). Lo cierto es que en el presente caso está demostrado que el derecho de herencia reclamado por la accionante viene siendo ocupado por sus hermanas www.ramaiudicial.gov.co Página 5 de 8demandadas desde octubre de 1977 cuando registraron la aprobación de la partición en el único bien de la sucesión distinguido con MI 375-4105 (f. 1, c. 2). Lo anterior quiere decir que para el 8 de septiembre de 2015, cuando se presentó la demanda de petición de herencia de que se trata, ya estaba cumplido

Lo anterior quiere decir que para el 8 de septiembre de 2015, cuando se presentó la demanda de petición de herencia de que se trata, ya estaba cumplido desde diciembre de 2012 el término decenal adquisitivo fijado en el num. 1 del art. 2533 del CC modificado por el art. 7 de la Ley 791 de 2002. Notable contrariedad en la que incurrió el a quo al concluir -por una parteque las demandadas sí estaban legitimadas para resistir la pretensión de petición de herencia por hallar acreditado que estaban en posesión de la misma de conformidad con el registro de la partición en el único bien materia de sucesión y -por la otraque las prescribientes no habían acreditado actos posesorios. Para este Tribunal queda claro que las demandadas han estado ocupando la herencia desde que registraron la partición en el único bien materia de sucesión y -por lo mismoestán legitimadas para resistir la petición que hace su hermana, pero también se pusieron en camino de usucapir el citado derecho -el de herencia-. Nótese que la presente discusión es sobre el derecho de herencia en la sucesión de Alejandro Murcia Ríos y no sobre el dominio o propiedad del inmueble distinguido con MI 375-4105, de allí que para extinguir la acción de petición de la demandante bastaba demostrar -como se hizo por las prescribientesque el derecho a la herencia aquí reclamado se ha ocupado durante el tiempo exigido por la ley.

4. Conclusiones y costas procesales Para la fecha en que fue presentada la demanda ya se había cumplido el término decenal establecido en los arts. 12 y 7 de la Ley 791 de 2002 -modificatorios de

por la ley.

4. Conclusiones y costas procesales Para la fecha en que fue presentada la demanda ya se había cumplido el término decenal establecido en los arts. 12 y 7 de la Ley 791 de 2002 -modificatorios de los arts. 1326 y 2533 del CC respectivamente- (1) para que a la accionante se le extinguiera el derecho a pedir la herencia -contado no antes de la ocupación con el registro de la partición en el único bien objeto de sucesióny (2) para que las prescribientes lo adquirieran; en consecuencia, habrá de revocarse integralmente Petición de herencia: 76-147-31-10-001-2015-00271-01

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 8Petición de herencia: 76-147-31-10-001-2015-00271-01 Apelación de Sentencia la sentencia apelada para acceder a las pretensiones únicamente en relación con la demandada María Melba Murcia Mazuera quien renunció a la prescripción conforme se anticipó al inicio de estas consideraciones. Finalmente -y de conformidad con lo establecido en el num. 4 del art. 365 del CGPla demandante será condenada al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a las apelantes, pero a la demandada María Melba Murcia Mazuera -que termina siendo vencidase le impondrá el pago de las que incurrió la accionante en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

las que incurrió la accionante en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia n.° 12 que el 25 de enero de 2017 profirió en primera instancia el Juez 1o Promiscuo de Familia de Cartago y en su lugar se dispone DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN invocada por las demandadas Martha Lucía, María Julia, Irma, Luz Mary y Rosa Elena Murcia Mazuera. Segundo. Como consecuencia de los anterior, NEGAR la totalidad de las pretensiones en relación con las demandadas Martha Lucía, María Julia, Irma, Luz Mary y Rosa Elena Murcia Mazuera. Tercero. DECLARAR que de la partición realizada sobre la sucesión de Alejandro Murcia Ríos, únicamente le resulta ¡noponible a la demandante María Rubiela Murcia Mazuera la asignación hecha a María Melba Murcia Mazuera, por lo que en tal aspecto deberá rehacerse. Cuarto. DECLARAR que en el rehacimiento de la partición de la sucesión de Alejandro Murcia Ríos, la vocación hereditaria que tiene la demandante María Rubiela Murcia Mazuera solamente concurre con el derecho de herencia ocupado por la demandada María Melba Murcia Mazuera.

III. PARTE RESOLUTIVA

www.ramaiudicial.gov.co Página 7 de 8Petición de herencia: 76-147-31-10-001-2015-00271-01 Apelación de Sentencia Quinto. CANCELAR únicamente el registro de la adjudicación hecha a María Melba Murcia Mazuera en la anotación 2 del folio de MI 375-4105. El Juzgado a quo librará las comunicaciones correspondientes. Sexto. CONDENAR a la demandante María Rubiela Murcia Mazuera al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a las demandadas María Julia y Rosa Elena Murcia Mazuera. Séptimo. CONDENAR a la demandada María Melba Murcia Mazuera al pago de las costas procesales causadas en primera instancia a la demandante María Rubiela Murcia Mazuera. Octavo. COMPULSAR copias de toda la actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para que investigue si el abogado Alfonso Arango Escudero portador de la tarjeta profesional 262.479 incurrió en faltas al recibir poder de la demandada María Melba Murcia Mazuera y nunca actuar en su representación y defensa. Noveno. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 8

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