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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2016-00069 01-(07-03-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2016-00069 01-(07-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo siete (7) de dos mil diecisiete (2017) REF: Proceso ORDINARIO (ley 54 de 1990) promovido por MARIA GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA contra LEONARDO CUARTAS GONZÁLEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2016-0006901.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA

DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 07-03-2017 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO Decide el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor LEONARDO CUARTAS GONZÁLEZ (demandado) contra la sentencia No. 103 proferida el 3 de agosto de 2016 por el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO1.

II. PRECISIONES PRELIMINARES Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.

G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior “ ... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará 1 Folios 48 y Audio 3 minutos 00:00:35 a 00:29:50 del CD

“ ... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará 1 Folios 48 y Audio 3 minutos 00:00:35 a 00:29:50 del CD 2 . .sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por ia] ley.Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARÍA GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA contra LEONARDO CUARTAS GONZALEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2016-00069-02 “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. Y dentro de esos precisos confines, el presente fallo no contendrá "...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, huelga que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia... ” (art. 279 ejusdem). Además, como se profiere oralmente, no contendrá recuento o síntesis de la demanda v su contestación (inc. final art. 280 ej.); a menos, claro está, que ello sea necesario o pertinente por razón de la impugnación. Lo cual significa que, en principio, los “antecedentes” de éste proveído estarán circunscritos a dos tópicos puntuales: (i) el fallo de primera instancia y sus motivaciones; y (¡i) los reparos concretos formulados contra dicho fallo por el apelante, a la luz los argumentos por éste expuestos para ese fin. Luego de lo cual, como es obvio, vendrán las

primera instancia y sus motivaciones; y (¡i) los reparos concretos formulados contra dicho fallo por el apelante, a la luz los argumentos por éste expuestos para ese fin. Luego de lo cual, como es obvio, vendrán las consideraciones de la Sala respecto de esos reparos, para seguidamente decidir lo que en derecho corresponda.

III. ANTECEDENTES

1. La sentencia de primera instancia.

Fundamentos. 1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado -y de los cuestionamientos que en su contra plantea el recurso de apelaciónpertinente resulta memorar que lo pedido por la actora GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA3 es que se declare que entre ella y LEONARDO CUARTAS GONZÁLEZ se conformó unión marital de hecho y sociedad patrimonial la cual inició “...el día 22 de diciembre del año 1993 hasta el día 16 de julio de 2015...”. En ese designio, en el libelo inicial se refiere básicamente que la convivencia entrambos se inició “...en el Municipio de Ulloa Valle...”, posteriormente en el año 1994 el demandado se la llevó “...a vivir en el 3 Folio 21 cdo. 1.Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARÍA GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA contra LEONARDO CUARTAS GONZALEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2016-00069-02 municipio de Finlandia, por el tiempo de un año...”, retornando a Ulloa en el año 1995, desplazándose a Quimbaya “...por un periodo de dos años...". Finalmente,

municipio de Finlandia, por el tiempo de un año...”, retornando a Ulloa en el año 1995, desplazándose a Quimbaya “...por un periodo de dos años...". Finalmente, que en el año 1998 regresaron a Ulloa hasta que el día 16 de julio de 2015 LEONARDO CUARTA GONZÁLEZ “...se fue definitivamente de la casa...” [folios 10 a 13, cdo. 1.] 1.2. La oposición de LEONARDO CUARTAS GONZÁLEZ se fundó, esencialmente, en: (i) que estuvo casado con la señora MARIA CARLOTA RINCON CARDENAS “...desde el 15 de abril del año 1964 hasta el 2 de agosto de 2010 (...) fecha en la cual falleció su esposa, y de la cual nunca se separó...”', agregó que una vez liquidada la sociedad conyugal “...empezó una nueva relación marital de hecho con la señora MARIA EUGENIA ALZATE OSPINA, de forma permanente y única...” quien reside en “...la finca de su propiedad denominada la DIVISA o la CRUZ...” y satisface todas las necesidades domésticas y maritales; (ii) que con la demandante nunca mantuvo una relación permanente y única; tan sólo “...hace más o menos 5 años tuvo 2 o 3 relaciones sexuales Intermitentes y ocasionales, por cuyos favores mi mandante la retribuyó monetariamente..." , amén que la frecuentó pero “...cuando requería sus servicios de peluquera...”', y (iii) que únicamente ha residido en el Municipio de Ulloa, jamás en Finlandia; y aunque vivió en Quimbaya, ello no ocurrió “...en forma continua..." [folios 22 a25, cdo. l.]

residido en el Municipio de Ulloa, jamás en Finlandia; y aunque vivió en Quimbaya, ello no ocurrió “...en forma continua..." [folios 22 a25, cdo. l.] 1.3. En la sentencia de primera instancia el Juzgado a quo declaró la existencia de UNION MARITAL entre la demandante y el demandado LEONARDO CUARTAS GONZÁLEZ “...la cual inició el mes de agosto del año 2010 v terminó el 16 de julio de 2015..." y la existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL entre ambos “...a partir del el (sic) 2 de agosto de 2010 v terminó el 16 de julio de 2015... ”. Afianzó las anteriores determinaciones en los planteamientos que seguidamente se resumen: (i) la prueba testimonial demuestra que la demandante MARÍA GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA, convivió con el señor LEONARDO CUARTAS GONZÁLEZ en forma singular y permanente, aún antes de la muerte de la cónyuge de éste [acaecida el 2 de agosto de 20io]; claro está, agregó, a partir de ese momento “...quedó expedito el camino para conformar la unión marital...”', y si bien esas calendas no fueron establecidas por los testigos, varios de éstos coincidieron en el vínculo afectivo .3Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARÍA GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA contra LEONARDO CUARTAS GONZALEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2016-00069-02 comenzó desde hace al menos 20 años; (¡i) los testimonios que dan cuenta de

LEONARDO CUARTAS GONZALEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2016-00069-02 comenzó desde hace al menos 20 años; (¡i) los testimonios que dan cuenta de la relación que unió a la pareja son convincentes pues provienen de personas que “...adquirieron conocimiento directo de la relación marital...” en razón a la vecindad y amistad, desprendiéndose de los mismos los elementos configurativos de la unión marital, como son: cohabitación, que los compañeros no sean casados entre sí, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular y la inexistencia de impedimento para contraer matrimonio [luego del fallecimiento de la cónyuge del señor LEONARDO CUARTAS GONZÁLEZ]; (iii) dado que el demandado tuvo un vínculo matrimonial vigente desde el 15 de abril de 1964 y hasta el 2 de agosto de 2010, necesariamente “...la sociedad patrimonial [con la demandada] se generó a partir del 2 de agosto de 2010...”. y finalizó el 16 de julio de 2015 “...momento en que se produjo la separación definitiva de los compañeros...”] (¡v) la excepción de mérito denominada petición indebida no tiene vocación de prosperidad, pues los testigos que declararon a instancia de la parte demandada no tuvieron la virtualidad de infirmar la versión de la parte demandante [‘...además a los testigos se les nota la intención de favorecer a su

familiar cercano...” [Audio No. 3, Cd 3, minutos 00:00:35 a 00:29:50, cdo. 1.]

IV. APELACION. Argumentos.

Primer reparo Plantea que el juez de primer grado incurrió en yerro valoración probatoria al darle “plena credibilidad” a los testimonios de la parte actora, pese a que sus dichos fueron vagos y de oídas, no constándole a los deponentes ningún hecho de convivencia entre las partes, como tampoco establecieron el tiempo de duración de la supuesta convivencia (Audio No. 3, Cd 3, minutos 0030:37 a 00:43:58, cdo. l). Segundo reparo Denuncia la existencia de errores de interpretación jurídica que condujeron al a-quo a: (i) declarar la existencia de una unión marital a pesar que LEONARDO CUARTAS era casado por los ritos católicos, y al expediente no se allegó prueba alguna sobre la liquidación de la sociedad conyugal correspondiente; (¡i) declarar la existencia de dicha unión en un lapso inferior al pretendido por la demandante, toda vez que “...si la demandaProceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARÍA GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA contra LEONARDO CUARTAS GONZALEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2016-00069-02 se presentó pidiendo la declaración de sociedad patrimonial de hecho por 26 años, considero que no se puede decretar por 2 o 3...”: (i¡i) no haber tenido en cuenta que, si alguna convivencia existió entre la demandante y LEONARDO

se presentó pidiendo la declaración de sociedad patrimonial de hecho por 26 años, considero que no se puede decretar por 2 o 3...”: (i¡i) no haber tenido en cuenta que, si alguna convivencia existió entre la demandante y LEONARDO CUARTAS, ella no fue lícita, toda vez que éste era casado y permaneció unido con su esposa marital y patrimonialmente.

V. SE CONSIDERA "... luego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado. Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el tallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo...”

permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el tallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo...” La Sala toma pie en el postulado jurisprudencial que viene de transcribirse para concluir, sin más preámbulos4, [pues en puridad sobrarían] que la sentencia apelada reclama infirmación en ésta instancia superior, toda vez que si algo campea en el dossier es la incertidumbre respecto del supuesto axial de las pretensiones agitadas en el proceso, a saber, la convivencia permanente v singular que -según el juzgado a quoexistió entre la demandante MARIA GUILLERMINA PALEAZ BENJUMEA y LEONARDO CUARTAS GONZÁLEZ entre el mes de agosto de 2010 y el 16 4 Rindiendo así venero a la concisión de las decisiones judiciales y al ejercicio racional de la actividad judicial, cuestión hoy en día mucho mas imperiosa debido al cada vez más creciente número y complejidad de acciones constitucionales que a ésta Corporación arriban procedentes de todo el departamento del Valle del Cauca -con excepción de Cali. 5Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARÍA GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA contra LEONARDO CUARTAS GONZALEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2016-00069-02 de julio de 20155. En orden a sustentar el anterior aserto, forzoso resulta parar mientes en lo que seguidamente se expone: amorosa o sexual entre dos personas la que tiene la virtualidad de servir de

de julio de 20155. En orden a sustentar el anterior aserto, forzoso resulta parar mientes en lo que seguidamente se expone: amorosa o sexual entre dos personas la que tiene la virtualidad de servir de pivote a la conformación de una unión marital de hecho. En efecto, la ‘‘comunidad de Wda"que a la sazón exige el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 es un concepto que debe estar integrado "...por elementos tácticos objetivos como la convivencia. la avuda v el socorro mutuos. tas relaciones sexuales v la permanencia, v subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad v la affectlo maritalis. que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho v mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencia!', que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un provecto de vida v hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo Io de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la

en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal..." (Sala de Casación Civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. Magistrado ponente Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS). convivencia cualquiera. Retomando la autorizada voz de la Corte, "...[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es. como marido v muier. Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por

1. No es cualquier tipo de relación sentimental, Para la ley, es claro, no basta una relación o

5 Audio No. 3, Cd 3, minutos 00:00:35 a 00:29:50, cdo. 1diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del

personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo "hogar"; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve "caseramente, familiarmente". Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es alao más, por supuesto oue amén de la domesticidad es menester llevar vida marital..." (Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente No. 00012-01, magistrado ponente Dr.

MANUEL ISIDRO ARDI LA VELASQUEZ).

2. El artículo 167 del C.G.P. prescribe que "...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...’’, mandato legal que consagra lo que secularmente se conoce como una carga procesal, esto es, "...el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (...) la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, á double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el

alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés..." (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3a edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). Por cierto, tratándose de la parte demandante, la carga procesal referida al ámbito probatorio [carga de la prueba] adquiere una connotación mavor. como quiera que Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARÍA GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA contra LEONARDO CUARTAS GONZALEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2016-00069-02Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARÍA GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA contra LEONARDO CUARTAS GONZALEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2016-00069-02 “...esa carga recae sobre él (demandante) con mayor rigor y estrictez en la medida en que, de un lado, la exteriorización de los supuestos tácticos que fundamentan sus pedimentos es labor que de manera exclusiva se le confía, de modo que muy poco espacio queda para la intervención oficiosa del juez, la cual se reduce, para decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto,

supuestos tácticos que fundamentan sus pedimentos es labor que de manera exclusiva se le confía, de modo que muy poco espacio queda para la intervención oficiosa del juez, la cual se reduce, para decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto, en los que le es dado pronunciarse sin alegación previa de aquél, como acontece v. gr., en el caso de la nulidad absoluta de los actos o negocios jurídicos. De otro lado, porque la alegación de los hechos que apuntalan sus pretensiones no sólo debe hacerse en las oportunidades específica y rigurosamente señaladas en el estatuto procesal, concretamente en la demanda y su reforma (y de ser el caso, en los incidentes que se adelanten en el proceso), sino, también, porque restringen de tal modo la actividad procesal que demarcan el ámbito de atribuciones del juzgador, así como el contorno de la oposición del demandado. Relativamente a éste, es palpable que existe mayor flexibilidad, no sólo porque, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá tener en consideración los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial invocados a más tardar en los alegatos de conclusión, sino, también, porque, aquél, el sentenciador, podrá, atendiendo los mandatos del artículo 306 ejusdem, declarar probados de oficio los hechos que constituyan una excepción, salvedad hecha, en uno y otro caso, de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse por el demandado en la contestación de la demanda. Quiérese subrayar, subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no existe para el demandado un término

alegarse por el demandado en la contestación de la demanda. Quiérese subrayar, subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no existe para el demandado un término perentorio en el cual deba aducir los hechos exceptivos, amén que el tallador está facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra...” (sentencia del 15 de enero de 2010, expediente No. 680013103-001-1998-00181-01, magistrado ponente Dr. PEDRO O. MUNAR C.). Por ende cuando se acude a la jurisdicción estatal en procura de obtener una declaración judicial como la que aquí ha incoado la señora MARÍA GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA, preciso resulta la cabal acreditación, por parte de quien así actúa, de todos y cada uno de los presupuestos legales que exige la Ley 54 de 1990 para la conformación de la UNION MARITAL DE HECHO, esto es, (i) comunidad de vida entre la pareja, (¡i) no existencia entrambos de vínculo matrimonial, (¡i¡) capacidad y propósito común de conformar una familia, y (iv) singularidad y 8Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARÍA GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA contra LEONARDO CUARTAS GONZALEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2016-00069-02 permanencia [o estabilidad] en esa convivencia. Solo en la medida en que tales elementos concurran procederá el examen de los requisitos adicionales que describe el artículo segundo de la citada ley para la declaración de existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes, desde luego que como en

Solo en la medida en que tales elementos concurran procederá el examen de los requisitos adicionales que describe el artículo segundo de la citada ley para la declaración de existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes, desde luego que como en numerosas oportunidades lo ha precisado ésta sala de decisión, "...[L]a sociedad patrimonial constituye (..) el efecto patrimonial de la unión marital de hecho, en la medida que ésta cumpla las ya destacadas exigencias en punto de su duración (no inferior a dos años) y la no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio (o que existiendo tal impedimento, la o las sociedades conyugales nacidas del matrimonio anterior de uno o ambos compañeros hayan sido disueltas). A riesgo de plasmar una obviedad, entonces, hay que decir que se trata de dos institutos diferentes; esto es, que una cosa es la unión marital de hecho v otra la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes: que unos son los requisitos para la declaración judicial de existencia de la UNION MARITAL DE HECHO, y otras las requisitorias para que proceda declaración judicial de existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL. Y, por lo demás, que es posible que exista entre una determinada pareja UNION MARITAL DE HECHO, pero que de ella no surja SOCIEDAD PATRIMONIAL, como sería el caso del hombre y la mujer cuya comunidad de vida cumple todas las exigencias del artículo lo de la ley 54, pero que no satisface alguna de las exigencias adicionales del artículo 2o. Exempli gratia: CARLOS y MARIA, sin estar casados entre sí, y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, sostienen una convivencia permanente y singular, la cual, sin embargo se prolonga por un lapso inferior a dos años. Allí habría lugar a

gratia: CARLOS y MARIA, sin estar casados entre sí, y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, sostienen una convivencia permanente y singular, la cual, sin embargo se prolonga por un lapso inferior a dos años. Allí habría lugar a declarar UNION MARITAL DE HECHO pues se reúnen los requisitos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990; sin embargo, no procedería la declaración de existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL ante la ausencia de uno de los requisitos que enlista el artículo 2o de la mentada ley, a saber, el referente a los dos años -como mínimode convivencia../7 (Expediente 76-736-31-84-001-2007-00077-01. Consecutivo intemo 16.059. Magistrado ponente FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO). Como es apenas obvio deducirlo, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que POSIBLEMENTE entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho. No, a ultranza hay que decirlo, considerando particularmente el ESTADO CIVIL que lleva aparejadaProceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARÍA GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA contra LEONARDO CUARTAS GONZALEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2016-00069-02 una declaración de ese temperamento.

3. En el presente proceso son fácilmente identificables dos grupos de declarantes cuvo antagonismo es total.

De un lado, en su designio de probar los hechos aducidos en la demanda, la señora MARÍA GUILLERMINA PELAEZ

3. En el presente proceso son fácilmente identificables dos grupos de declarantes cuvo antagonismo es total.

De un lado, en su designio de probar los hechos aducidos en la demanda, la señora MARÍA GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA pidió escuchar en declaración de terceros a GILBERTO

ANTONIO RIVERA GALLEGO, GERMAN TABARES SEPULVEDA, HUBER

PELAEZ MONTOYA, JOSÉ DOMINGO GÓMEZ AGUIRRE y ORLANDO

SEPÚLVEDA ARANGO.

Ocurre, empero, que en la audiencia señalada para tal efecto [audiencia de instrucción y juzgamiento] únicamente se recepcionaron los testimonios de HUBER PELAEZ MONTOYA6, GILBERTO ANTONIO RIVERA GALLEGO7 y GERMÁN TABARES SEPÚLVEDA8. Desde la perspectiva de la prueba testimonial, entonces, los hechos aducidos por la demandante quedaron librados a la suerte de esos tres deponentes, quienes refirieron que debido a la vecindad con el inmueble donde ha vivido la demandante la mayor parte del tiempo en el municipio de Ulloa (Valle), conocen que ésta y el demandado CUARTAS GÓNZALEZ convivieron como pareja desde hace más de 20 años y que la relación se volvió mucho más pública y notoria luego de la muerte de la progenitora de la actora, la cual coincidió con la de la cónyuge del demandado [2 de agosto de 2010]. Por cierto, al exponer la “razón o ciencia” de su dicho el señor GILBERTO ANTONIO RIVERA GALLEGO indicó que MARIA GUILLERMINA y LEONARDO sostuvieron una relación marital “...porgue vo

Por cierto, al exponer la “razón o ciencia” de su dicho el señor GILBERTO ANTONIO RIVERA GALLEGO indicó que MARIA GUILLERMINA y LEONARDO sostuvieron una relación marital “...porgue vo no creo que una persona (..) tenga una amistad con otro. así como de amigos de tinto v una amistad de amanecer en la casa v no oasar nada, v no siendo hermanos ni familiares...”. Por su parte, GERMÁN TABARES SEPÚLVEDA fincó su afirmación [de que aquellos fueron "pareja"] en la siguiente inferencia personal: “...pareja es que salen el uno con el otro y amanece en la casa, yo creo que es pareja...”. 6 minutos 00:10:28 a 00:46:50, Cd 1, Audio 2, folio 45 7 minutos 00:48:50 a 01:18:20, Cd 1, Audio 2, folio 45 8 minutos 01:20:22 a 01:44:40, Cd 1, Audio 2, folio 45 10Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por MARÍA GUILLERMINA PELAEZ BENJUMEA contra LEONARDO CUARTAS GONZALEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-001-2016-00069-02

Ahora bien: en contra de esas frágiles versiones, la hija del señor LEONARDO CUARTAS GONZÁLEZ y la mujer que hacía los quehaceres domésticos en el domicilio de aquél [MIREYA CUARTAS RINCÓN9 y o r f i l i a r i n c ó n CARDENAS1 0 ] categóricamente negaron la existencia de alguna convivencia marital entre el demandado y la señora MARÍA

o r f i l i a r i n c ó n CARDENAS1 0 ] categóricamente negaron la existencia de alguna convivencia marital entre el demandado y la señora MARÍA GUILLERMINA, afirmando que aquel vivió con su cónyuge [MARÍA CARLOTA r i n c ó n] hasta la muerte de ésta, y que con posterioridad sostuvo una relación afectiva con otra mujer [MARIA EUGENIA ALZATE OSPINA], por lo que, enfatizaron, nunca existió una relación marital entre las partes con las características de estabilidad y singularidad en los términos previstos en la Ley 54 de 1990. En efecto, MIREYA CUARTAS RINCÓN refirió que su padre “...Siempre ha vivido conmigo v mi familia...”, y que “...no me he dado cuenta de una relación con la señora TGUILLERMINAI v después de que mi madre murió tampoco...” . Por su parte, la señora ORFILIA RINCÓN CARDENAS, a más de corroborar lo dicho por la hija del demandado, manifestó que a LEONARDO “...siempre lo encontraba en la casa a la hora de las comidas (...) No tuvo domicilios distintos a Ulloa ni propiedades en otros municipios (...) el no se quedaba tiempo fuera de la casa, siempre estaba en la casa...”. Las coincidentes declaraciones anteriores provienen de familiares o allegados al demandado, y por ende adquieren un importante poder suasorio, máxime que, objetivamente, no se avista en sus autoras interés alguno en las resultas del proceso. Sobre el particular es pertinente rememorar lo que desde antaño ha puntualizado la jurisprudencia referentemente a que, como los procesos de familia

en sus autoras interés alguno en las resultas del proceso. Sobre el particular es pertinente rememorar lo que desde antaño ha puntualizado la jurisprudencia referentemente a que, como los procesos de familia generalmente conciernen a asuntos o hechos (como las relaciones de pareja) cuyo directo conocimiento se proyecta sobre los integrantes del núcleo familiar, "...el mane

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