TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2016-00146-02-(10-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2016-00146-02-(10-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rama JudicialTribunal Superior de Buga República de ColombiaSala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LAAUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIACELEBRADA EL 10 DE MARZO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen alas partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control,etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo deaudio respectivo)
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandado:
Radicado: Asunto: Apelación sentencia No. S - 0222020
Petición de herencia Wilmer de Jesus, Bernardino, Enedy, Blanca AzucenaY Luz Aida Vera Alonso; Marlene Y Emilse MorenoAlonso Juan Carlos Posso Lemos, Ana María y Francia ElenaArango Alonso 7 76-147-31-10-001-2016-00146-02 Petición de herencia. No se extingue con el simple pasodel tiempo, sino que es menester que quien la ocupe,ejerza posesión sobre la misma, a espaldas de loseventuales coherederos existentes. Reivindicación debienes herenciales. La buena fe del tercero adquirente noevita la prosperidad del juicio salvo que la prescripción sehaya consumado. Mejoras. El poseedor abocado a restituirle inmueble tiene derecho a que se le reconozcan las mejorasy expensas invertidas en el inmueble, siempre que estas seencuentren acreditadas en el proceso.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo diez (10) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de’ los demandados, contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2018, proferida por elJuzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V) dentro del proceso de lareferencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del” Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante apoderado judicial, solicitaron los demandantes, en su calidad de_ hijos de la causante ELENA ALONSO OBANDO (q.e.p.d.), se ordene rehacer lapartición de la herencia de esta última, protocolizada en escritura pública No.2.615 del 10 de diciembre de 2014, de la Notaría Primera de Cartago,asignándoles el derecho que les corresponde dentro de la misma, amén de lareivindicación a favor de la sucesión del bien que fue inicialmente adjudicado yenajenado. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, se adujo en compendio, quelas demandadas ANA MARIA y FRANCY ELENA ARANGO ALONSO, aduciendoser las únicas herederas de la señora ELENA ALONSO OBANDO (q.e.p.d.), sehicieron adjudicar la herencia dejada por esta, concretada en un inmueble_ ubicado en la carrera 7 # 4-61 de Cartago, con matrícula inmobiliaria No. 375-18635, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, el cualposteriormente, por medio de acto escritural No. 062 del 15 de enero de 2015,enajenaron al señor JUAN CARLOS POSSO LEMOS, quien actualmente ejerce sudominio pleno.
"2.33. El libelo fue admitido con auto del 26 de abril de 2016! y, una veznotificado a los demandados JUAN CARLOS POSSO LEMOS, ANA MARIA yFRANCY ELENA ARANGO, ALONSO, estos comparecieron al proceso a través deidéntico apoderado judicial, quien propuso las excepciones denominadas (i)'prescripción de la acción de petición de herencia'; (ii) "prescripción de la acción_ de reivindicación'; (iii) 'fraude procesal” (iv) 'ilegitimidad en la causa’; (v)"temeridad y mala fe’; y (vi) "prescripción extraordinaria de dominio”.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que acogió las pretensiones de" la demanda, declarando la vocación hereditaria de los demandantes respecto dela causante, ordenando rehacer la respectiva partición y la reivindicación delinmueble constitutivo de la misma. ! Ver folio 43 y 44 del Cuaderno principal2 Ver folios 124 a 134 del Cuaderno principal3.2. Para así decidir, el juez de conocimiento, previa verificación de lospresupuestos procesales, recuento normativo y análisis probatorio, consideró queen su condición de hijos de la causante, a los demandantes le asistía vocaciónhereditaria en la sucesión de la señora ELENA ALONSO OBANDO (q.e.p.d.), por loque el trabajo de partición protocolizado a sus espaldas a instancia de lasseñoras ANA MARIA y FRANCIA ELENA ARANGO ALONSO, les resultabainoponible.
3.3. En cuanto a la acción reivindicatoria, encontró demostrados lospresupuestos para el efecto y por el contrario advirtió que no estaban dadas lascondiciones para declarar la prescripción adquisitiva de dominio a favor del señorJUAN CARLOS POSSO LEMOS, puesto que, al margen de si ejerció actosposesorios sobre el predio, estos no abarcaban el periodo señalado por ellegislador para que opere la usucapión. No obstante, denegó lo relativo a lasprestaciones mutuas por falta de prueba.4. EL RECURSO DE APELACIÓN:4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del CódigoGeneral del Proceso, la sentencia apelada será examinada "... únicamente enrelación con los reparos concretos formulados por el apelante...', de ahí que el "Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por elapelante...”.4.2. El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia reparandoen que los demandantes no están legitimados en la causa, por cuanto la leyprohíbe a las mujeres casadas reconocer hijos naturales; la acción de petición deherencia se encuentra prescrita; el tercero poseedor y sus antecesoras han sidoadquirentes de buena fe, de ahí que, al sumar las posesiones se abarca el términode la prescripción adquisitiva a favor del señor POSSO LEMOS; las mejorastenian sustento probatorio en el plenario y por tanto debían ser reconocidas porel a-quo; y el proceso adolece de nulidad por haber procedido en contra deprovidencia del superior.5. CONSIDERACIONES:5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos acabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar laactuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.
3 ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley....5.2. Con relación a la nulidad por proceder contra la providencia del superior,invocada en el recurso de apelación, nos remitiremos a las consideraciones delauto del 30 de mayo de 2019, dictado en segunda instancia por el anteriorponente H. Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA, quien confirmó ladecisión denegatoria, atendiendo a que la misma quedó saneada por la actuaciónposterior de la parte que se dijo afectada sin proponerla, amén que el Tribunal,en la oportunidad anterior anuló únicamente la sentencia y no todo el procesocomo lo entiende el censor; decisión esta que sobre la materia constituye cosajuzgada.
5.3. Con base en lo que es objeto de apelación, debemos dilucidar los siguientescuestionamientos: ¿los demandantes acreditaron los presupuestos axiológicospara la prosperidad de la acción de petición de herencia? y ¿operó a favor deldemandado JUAN CARLOS POSSO LEMOS la prescripción adquisitiva delinmueble involucrado en la herencia?5.3.1. Debemos comenzar por rememorar, que este tipo de acción, cuyo ejerciciose autoriza y regula en los artículos 1321 a 1326 del Código Civil busca restituirla herencia, o la cuota parte que de ella corresponda, al heredero concurrente ode mejor derecho, cuando los bienes dejados por el causante se hallan en manosde otro, cuyo derecho es putativo o es menor del adjudicado; trátase pues, de la"...restitución inmaterial del derecho hereditario indebidamente ocupado, vale decir, quederive el desplazamiento del derecho de los demandados a suceder al causante en aquellaparte que de acuerdo con la ley le pertenezca al demandante...". Del mismo modo,procura la recuperación material de los bienes apropiados, sus frutos y lacalificación de la responsabilidad del adjudicatario, empero esto último es apenasun efecto del buen suceso de la petición de herencia.Nuestro superior funcional, al referirse a la naturaleza y alcances de la acción depetición de herencia ha sostenido:
...La acción de petición de herencia tiene entonces un doble objeto: de un lado,que se declare o reconozca al actor la calidad de heredero preferente o concurrentecon el demandado, y al mismo tiempo, en forma consecuencial, que se leadjudique la herencia en un todo o en la cuota que le corresponda; y de otro lado,que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia, en la medida enque así lo haya pedido, haya denunciado esos bienes y estén en posesión delheredero demandado. Es lo que indica el artículo 1321 del Código Civil alestablecer que “el que probare su derecho de herencia, ocupada (la herencia, nolos bienes) por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le 4 G.J. CCXII, p. 116. Sala de Casación Civil, expediente 6488, Magistrado ponente Dr. JORGE SANTOSBALLESTEROSadjudique la herencia (primer efecto) y se le restituyan las cosas hereditarias(segundo efecto).Emerge de lo anterior, que la acción de petición de herencia establecida en lalegislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio,con una configuración especial en tanto tiende a proteger los derechos subjetivoshereditarios de los que aquellos son titulares, y cuya finalidad esencial es la deevitar que otra persona, aduciendo supuestos derechos de la misma indolepero incompatibles, de modo indebido retenga la herencia en todo o enparte. Lo que se busca entonces es rehacer la partición inicialmente efectuada en ordena que mediante un nuevo acato partitivo, con la participación del herederotriunfante en petición de herencia,
...[S]le le satisfaga, con ajuste a los principios rectores de la materia, suparticipación en la herencia sin perjuicio de los derechos de los demás herederos,resultado integral al que solo podría llegarse mediante un acto de particióncelebrado con la presencia de todos los interesados y consentido por éstos oaprobado por el Juez..."? En relación con el aludido “rehacimiento” o “refacción” dela partición debe decirse que ello es precisamente otra consecuencia de larestitución inmaterial de la que atrás se habló, pues “...si tanto el actor como eldemandado son herederos legítimos concurrentes, cada uno en determinada cuotade la herencia, entonces, al encontrarse poseido el acervo en su totalidad por eldemandado, que lo pretende hereditariamente para sí, el demandante tendráderecho, en virtud del propio articulo 1321, a que “se le adjudique la herencia' enla cuota que le corresponde, esto es, a que se le reconozca su derecho en esa partede la universalidad sucesoria y, por lo tanto, a que se verifique la partición delcaudal relicto entre demandado y demandante con arreglo a la ley, y se leentreguen a éste por aquél, con sus respectivos frutos, los bienes de la herenciaque en la misma partición le sean adjudicados en pago de su cuota. Lo mismo sepredica para la hipótesis de ser varios los coherederos demandados en acción depetición de herencia. Y en todo caso, la adjudicación o partición que delpatrimonio herencial se hubiera formalizado anteriormente, conprescindencia del titular de la acción de petición de herencia carece de todafuerza contra éste, por
serle inoponible, inoponibilidad en cuya virtud, él estálegitimado para exigir que, con su intervención, se efectúe la partición de laherencia de conformidad con las normas disciplinales de esta etapaconclusiva de la indivisión sucesoria”.De todo lo anterior, podemos afirmar y así también lo ha hecho la doctrina yjurisprudencia, que los presupuestos esenciales para la viabilidad de la acción depetición de herencia, que son: (i) la calidad de heredero del demandante, (ii) lacalidad de heredero del ocupante de la herencia, (iii) la ocupación de los bienesherenciales por el demandado. Tales requisitos son concurrentes, es decir, a faltade uno de ellos la acción fracasa.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia del 30 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. JORGESANTOS BALLESTEROS, Expediente No. 6999,6 Sentencia del 31 de octubre de 1995. Magistrado ponente Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS. Expediente#4416. :7 G.J. CXXXII, pag 254 a 264, citada en sentencia de Casación Civil del 30 de julio de 1993, G.J. CCXXV, p.220._ 9.3.2. En el sub-lite, los dos primeros presupuestos se hallan acreditados en elplenario, pues de conformidad con los artículos 1045 y 1240 del Código Civil sonlegitimarios en el primer orden hereditario "los hijos legítimos, adoptivos yextramatrimoniales”, calidades estas que se predican tanto de los demandantescomo de la demandadas ANA MARIA y FRANCIA ELENA ARANGO ALONSO, porcuanto asi lo revelan los respectivos registros civiles8, Y el tercero, se encuentra” asimismo demostrado con la copia del acto escriturario No. 2.615 del 10 dediciembre de 2014, mediante el cual se protocolizó la partición de la sucesión dela causante MARIA ELENA ALONSO OBANDO (q.e.p.d.), adjudicándosele la masaherencial —conformada por una casa de habitacióna estas últimas como únicasherederas?.
5.3.3. Con respecto al argumento del apoderado judicial de los demandados,según el cual, conforme a los artículos 23 y 72 del Código Civil y 1 y 3 de la Ley45 de 1936, el hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido comohijo natural, salvo cuando fue concebido durante el divorcio o separación legal,cuando el marido ha impugnado su legitimidad o cuando por sentencia” ejecutoriada se declare que no es hijo del marido; es claro que no puede ser derecibo, ni frente a las demandantes MARLENE y EMILSE MORENO, puesto queestas figuran como hijas de quien fuera el esposo de la causante, señorGUILLERMO MORENO COLORADO? -de ahi que frente a ellas no cabría el referidoargumento para cuestionar su filiación-, ni respecto a los demás demandantes, por_ las razones que siguen. En efecto, los artículos 1 y 3 de la Ley 45 de 1936 fueron derogados por la Ley 29de 1982 y el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006 respectivamente; con todo, asíestuvieran vigentes, estos se referían al reconocimiento de la paternidad y no dela maternidad. Ciertamente, el artículo 213 del Código Civil, indica que "el hijo" concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a loscónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso deinvestigación o de impugnación de paternidad"; y la norma invocada era del siguientetenor: Ley 45 de 1936Artículo 3. El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido comonatural, salvo:
8 Ver folios 3 a 9, 13 y 19 del Cuaderno 1 9 Ver folios 11 a 21 del Cuaderno 110 Ver registro de matrimonio a folio 10 del Cuaderno 11° Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges,a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, oque durante este tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges.2% Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para laimpugnación de la legitimidad en el Título 10°, del Libro 1° del Código Civil, lamujer acepta el desconocimiento, y el Juez lo aprueba, con conocimiento de causae intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en casode incapacidad, y además del Defensor de Menores, si fuere menor.3° Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta,cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al díaen que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. Deesta acción conocerá el Juez de Menores cuando el hijo fuere menor de diez y-seisaños de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta Ley, con audienciadel marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo queen la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cualconocerá del juicio el Juez Civil competente, por la via ordinaria.Prohibese pedir la declaración judicial de maternidad
natural, cuando se atribuyea una mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el presente articulo"(Modificado según art. 3” Ley 75 de 1968).La razón de ser de dichas normas, recae en los deberes de lealtad, fidelidad yrespeto que se predican de los cónyuges o compañeros permanentes; pues si laconcepción de la mujer casada se presume tiene como fuente el acople con suconsorte y no con hombre diferente, es apenas lógico que, por virtud de esapresunción, resulte inviable efectuar el reconocimiento por parte de otro que seanuncie como padre biológico, salvo que se presente alguna de las eventualidadesantes señaladas, que apuntan a desvirtuar la presunción en comento e impugnarla paternidad.
Esto es así porque al existir la restricción del artículo 3” de la Ley 45 de 1936,modificado por el 3” de la Ley 75 de 1968, para aceptar la paternidadextramatrimonial del hijo de mujer casada salvo, entre otros casos, “cuando porsentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido”, el que estohubiera ocurrido únicamente dejó latente la manifestación de quien libre deapremios afirmó ser padre del inscrito.Encuentra respaldo tal aseveración en sentencia de esta Sala de 13 de diciembrede 2002, exp. 6893, citada por el funcionario de segundo grado, según la cual“para la jurisprudencia ‘..es criterio sólidamente decantado el de que elreconocimiento de paternidad extramatrimonial que se haga de hijo de mujercasada preexistente a la ejecutoria de la sentencia que declare que tal no lo es delmarido no sufre desmedro en su validez ni puede, simplemente por ello, seranulado, sino que permanece en estado de pendencia, para producir todos susefectos, hasta cuando se ejecutorie la sentencia que destruya la presunción depaternidad legitima que ampara al hijo’ (Cas. Civil, mar. 1%/91)!!.Es que, a no dudarlo, transcurridas las cosas de forma natural, la paternidad ysu antecedente en la concepción, son hechos no palpables de forma directa, porlo que aboca al terreno de las presunciones; en tanto la maternidad, esto es, que
11 CSJ Cas. Civil, sentencia del 20 de agosto de 2013 MP. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ, Exp. Rad.1100131100022003-00716-01una mujer sea la madre de una criatura, sí es perceptible de forma directa, através del hecho del nacimiento y, es por ello que la prohibición delreconocimiento de hijo de mujer casada como 'natural' o sea, por hombre distintoal marido, operaba para la paternidad y no para la maternidad, de allí que, entodo caso, los recurrentes están dando un alcance contrario al citado artículo 3de la Ley 45 de 1936. Asi las cosas, como la relación de parentesco que les otorga vocación hereditariaa las partes es la materna, que no la paterna y, siendo así, ninguna incidenciatiene en aquella, el reconocimiento de la paternidad que se haya realizado por lospadres biológicos, sin promoverse el respectivo proceso de impugnación, dadoque, lo que carecería de efectos jurídicos es el reconocimiento y, por esa vía, larelación filial paterna, la cual no está siendo invocada en este evento, la censuracae al vacio. Con todo, si lo que se pretende es discutir la maternidad de los demandantes,valga decir, que ellos no son hijos de la causante MARIA ELENA ALONSOOBANDO (q.e.p.d.), lo procedente es impugnar ese estado civil, lo cual no apareceque se haya hecho, pues hasta ahora, estos figuran como descendientes deaquella y por tanto herederos legitimados en esta causa, sin que el hecho dehaber promovido proceso de pertenencia sobre el bien objeto de esta controversia,comporte renuncia a esa condición, como lo indicó el abogado apelante en surecurso.
5.3.4. Tampoco le asiste razón al recurrente en punto a la extinción de la acciónde petición de herencia y la correlativa prescripción adquisitiva sobre el bieninvolucrado en el acervo hereditario, solicitada por el señor JUAN CARLOSPOSSO LEMOS, fundada en tratarse de un tercero adquirente de buena fe, cuyaposesión debe sumarse a la de sus antecesores. A propósito de ello, el artículo1326 del Código Civil, establece que "el derecho de petición de herencia expira en diez10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer aesta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición deldominio”. Frente al punto de partida de este plazo prescriptivo ha dicho nuestro superiorfuncional lo siguiente:
Parece lógico admitir que, siendo la petición de herencia protección legalconsagrada contra quien la ocupa en calidad de heredero y con desconocimiento,desde luego del derecho de otro titular sobre ella, mientras ello no ocurra no sedan las bases legales para incoar esa pretensión, lo cual se traduce obviamente enque sólo ante ese acontecimiento podría correr el término extintivo que para elejercicio de dicha acción ha previsto el legislador en cabeza del heredero agraviadocon tal desconocimiento. De manera que mal podría pensarse que el fenómenoprescriptivo del cual se habla encuentra apoyo en supuesto diferente."Por su índole jurídica la petición de herencia ha de encaminarse siempre contraquien la ocupa en calidad de heredero (1321 Código Civil) y no contra ningunaotra persona."Ello a todas luces significa que mientras no haya quien posea la herencia coninvocación del carácter de heredero, no hay tampoco base para citar a personaalguna a juicio de petición de herencia. De esa suerte, el término extintivo de laacción nunca podría empezar a contarse sino desde cuando cupo su ejercicio en elhecho de que determinada persona' posea la herencia precisamente en calidad deheredero, para ser asi susceptible de sujeción pasiva en el litigio."Por lo demás, quien como demandado en petición de herencia pretende que haprescrito, debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado laherencia durante el tiempo previsto por la ley. Como es obvio, no le bastademostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allíempezara a contarse el término extintivo, si no que le es indispensable probaren
concreto el titulo de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia, afin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible susituación de hecho" (C.J.CXV, Pág. 78)!2.Desde esa lógica, es claro que a los demandantes no se les ha extinguido suderecho, pues las demandadas no acreditaron haberla poseído durante el referidolapso. Y que no se diga que poseen desde el fallecimiento de la causante, ménosaún con apoyo en el articulo 757 del Código Civil, precisamente, por cuanto esaposesión legal también favorecía a los señores WILMER DE JESUS,BERNARDINO, ENEDY, BLANCA AZUCENA y LUZ AIDA VERA ALONSO;MARLENE y EMILSE MORENO ALONSO como herederos de dona MARIA ELENAALONSO (q.e.p.d.), dado que, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia alreferirse al tópico:
En el interregno entre el fallecimiento de una persona y la adjudicación de susbienes y deudas a quienes por causa de muerte han de sucederlo, surge lacomunidad herencial, de naturaleza universal y caracterizada por comprendercuanto por ley trasmite el causante, pero que no siendo un ente colectivo,careciendo de capacidad de derecho, "no actúa como persona, ni activa nipasivamente; actúan los titulares de derechos en ella, los sucesores a títulouniversal, porque la calidad de sujetos de derecho no la tienen sino los herederos,que pueden ser personas naturales o jurídicas; no la universalidad, no elpatrimonio herencial que al fin y a la postre no es más que un conjunto deelementos positivos y negativos, que existe, como existía antes de fallecer elcausante, pero que por haber desaparecido su dueño están al frente de él susherederos". (Cas. LXXVIII, 329) ... Pero, desde luego, la vida de la comunidadherencial es efímera, su destino es su liquidación y de esta suerte el derecho deherencia de que es titular cada heredero desde la apertura de la sucesión ymientras perdure la indivisión que le es correlativa, terminará por extinguirse paradar paso a derechos singulares o individuales en los efectos que a aquelloshubieren cabido una vez verificado el acto de partición y adjudicación; es entoncescuando la sucesión por causa de muerte culmina su ciclo como modo de adquirir yel asignatario pasa a reemplazar al causante como titular del correspondientederecho en los cuerpos ciertos que le fueron asignados (articulos 673 y 1401 delcódigo civil)!3.12 CSJ Cas. Civil sentencia del 31
de octubre de 1995 Expediente No. 4416 MP. NICOLAS BECHARA SIMANCAS13 Cas. Civ. sentencia del 22 de abril de 2002, rad. 7047, reiterada en sentencia SC1693-2019 del 14 de mayo de2019 MP. GUSTAVO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n° 25183-31-84-001-2007-00094-01Luego, era necesario que las señoras ANA MARIA y FRANCIA ELENA ARANGOALONSO acreditaran haber poseido la herencia, desconociendo el derecho de losdemás coparticipes durante el plazo prescriptivo, empero esto solo vino a ocurrirde manera cierta e inequívoca, con la adjudicación de la misma a su favor, antenotario, el 10 de diciembre de 2014, es decir, que ni siquiera al día de hoy sehabría extinguido el derecho de los demandantes. Así, no son necesarios másrazonamientos en orden a confirmar que, la acción de petición de herencia estaballamada a prosperar en este caso, lo que acarrea como consecuencia que debarehacerse la partición de la herencia dejada por la citada MARIA ELENA ALONSO(q.e.p.d.) esta vez si, con la participación de los demandantes como herederosconcurrentes de aquella.
5.3.5. Mención aparte merece lo concerniente a la reivindicación de la cosasingular que conforma la herencia, la cual se encuentra soportada en el artículo1325 del Código Civil, el cual establece que "El heredero podrá también hacer uso UUde la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias...". En torno a ladiferenciación de estas dos acciones, ha dicho la Sala de Casación Civil de laCorte Suprema de Justicia:
(E]l heredero, para la defensa de sus intereses cuenta principalmente con lasacciones de petición de herencia y reivindicatoria. La primera, la debe plantearfrente a quien, diciéndose heredero, pretende y ocupa la herencia, para que se lereconozca su calidad de heredero, concurrente o exclusivo, y subsecuentemente,se le restituyan los bienes hereditarios. La segunda, la reivindicatoria, vaenderezada en contra de aquellos terceros, que por haber pasado a sus manos,estén en posesión de cosas reivindicables pertenecientes a la herencia. Por lotanto, la legitimación en la causa por pasiva en la petición de herencia, lecorresponde al heredero aparente o putativo, y en cambio, en la reivindicación,el pasivamente legitimado es el tercero en su condición de poseedor.!Todos los derechos reales pueden reivindicarse, excepto el de herencia. Ese tienesu modo legal de ejercicio bajo el nombre de petición de herencia. Es la acción quecorresponde a quien por la ley o testamento pertenece una herencia ocupada porotro en calidad de heredero, para que le sea adjudicada y se le restituyan las cosashereditarias. La acción reivindicatoria se distingue de la acción de petición deherencia por razones de origen, objeto, partes, controversia y pruebas, asi:1) Lareivindicatoria se origina del derecho real de dominio; la de petición de herencia seorigina del derecho real de herencia;2). La reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular, esto es, particular,determinada y cierta; la de petición de herencia tiene por objeto una cosauniversal con universalidad de derecho, no de
hecho (Hay universalidad de hecho,como un rebaño, una biblioteca, que pueden reivindicarse);3). La reivindicatoria corresponde al verdadero dueño contra el que posee una cosasingular que no es suya; la de petición de herencia corresponde al legítimoheredero contra el que ocupa indebidamente una herencia diciéndose heredero;4). La reivindicatoria da origen a un juicio en que se discute la calidad de dueño;la de petición de herencia da origen a un juicio en que se discute la calidad deheredero;14 Cas. Civil. Sent. 111 de 30 de julio de 1994. G.J. Tomo CCXXV, pág. 222.
105). La reivindicatoria impone al actor la carga de probar el derecho de propiedadque invoca; la de petición de herencia impone al actor la carga de probar sucalidad de heredero! (Negrillas y subrayas de la Sala).En nuestro caso, es el demandado JUAN CARLOS POSSO LEMOS, quien seanuncia como poseedor y propietario del inmueble objeto de la herencia, alhaberlo adquirido de las señoras ANA MARIA y FRANCIA ELENA ARANGOALONSO, de ahí que sea él quien afronte la pretensión reivindicatoria y,correlativamente invoque la prescripción adquisitiva de dominio, pues a luz del yacitado artículo 1325 del Código Civil, la acción de dominio procede "sobre cosashereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas porellos". No obstante, desde ya debe decirse que no estaba llamada a prosperar laprescripción adquisitiva del inmueble de marras, puesto que, para cuando elinmueble le fue reclamado —la demanda se presentó y le fue notificada en el año2016!6-, llevaba menos de diez años!” en su poder -lo adquirió en enero de 2015-,incluso, menos de cinco años, si se admitiera tomar partido de una prescripciónordinaria que no fue invocada liminarmente, y no le es dable invocar una sumade posesiones.
5.3.6. En efecto, es sabido que el artículo 778 del Código Civil, permite a unpretendiente usucapiente incorporar a su posesión, la de los que le hayanprecedido en ella, que es lo que se conoce como suma de posesiones, norma acuyo tenor literal: "sea que se suceda a título universal o singular, la posesión delsucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en talcaso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos,a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores” (Resalta laSala). Con todo, el fenómeno previsto en el mencionado artículo que también loconsagra el 2521 ibidem, al disponer que "si una cosa ha sido poseída sucesivamentey sin interrupción, por dos o más per