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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2016-00146-02-(30-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2016-00146-02-(30-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rad. 76147.31.10.001.2016.00146.02.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, septiembre treinta (30) dos mil diecinueve (2.019)

1. ANTECEDENTES.

Como es sabido, el apoderado judicial de la parte demandada en la fecha señalada para llevar a cabo la sustentación de los reparos concretos y la resolución del recurso de apelación interpuesto al interior del presente proceso,1 propuso la causal de nulidad consagrada en el artícul o 121 del C.G.P. , con fundamento en que a la data de la audiencia – 11 de septiembre de 2019-, ya había transcurrido el año que consagra dicha norma para proferir sentencia en esta instancia, a lo cual replicó su contraparte, que la actuación se adelantó en término. Se opuso a la prosperidad de ese pedido.

Como preámbulo, imperioso es traer a momento que la aludida disposición, en lo pertinente, consagra: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

1 11 de septiembre último. Fol. 53 del cuaderno 4.Rad. 76147.31.10.001.2016.00146.02.

2

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. -Resalta la Sala. - (…) Alrededor de esa causal, en proveído del 15 de mayo2 del año que transcurre, en el que como Magistrado Sustanciador dejé sentada mi postura sobre el carácter saneable de l vicio que es alegado con posterior idad al proferimiento del fallo dictado por fuera del término legal, entre otras cosas, sostuve:

Aterrizados en la causal invocada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de su

saneable de l vicio que es alegado con posterior idad al proferimiento del fallo dictado por fuera del término legal, entre otras cosas, sostuve:

Aterrizados en la causal invocada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de su redacción se desprende evidentemente que el vicio que el legislador consideró lesivo del debido proceso y que por tal razón introdujo como novedoso motivo de nulidad, innegablemente es la mora del funcionario judicial para desatar el litigio , pues consideró que el término razonable de respuesta a los conflictos es de un año, prorrogable hasta por seis meses en la primera instancia, y de seis meses, prorrogable por ese mismo término en la segunda instancia, los cuales si son superados sin definición del litigio, se considera una afrenta al debido proceso para invocarla.

2 Rad. 76109.31.03.002.2016.00038.01.Rad. 76147.31.10.001.2016.00146.02.

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Siendo ello así, es posición del Despacho que cuando se ha superado el término del año en la primera instancia, o el de seis meses en la segunda, como también su prórroga, o no se hizo uso de ella sin proferirse sentencia, la nulidad necesariamente se configura y no es pasible de saneamiento cuando apenas se está en camino al fallo, por cuanto el vicio – mora judicial - de forma innegable está latente produciendo sus efectos nocivos, esto es, someter a las partes a un término de espera que ya es irrazonable para el legislador , de ahí que éstas tengan interés para proponerla, para que una vez decretada, se despoje al funcionario moroso que le causa la lesión y se le envíe a quien le siga en turno para

de espera que ya es irrazonable para el legislador , de ahí que éstas tengan interés para proponerla, para que una vez decretada, se despoje al funcionario moroso que le causa la lesión y se le envíe a quien le siga en turno para que la profiera en el término de seis meses. (…)

Adicionalmente, dejé sentadas las siguientes conclusiones:

1. La expresión de pleno derecho consagrada en la n orma del Código General del Proceso, no traduce insaneabilidad, por cuanto es el legislador quien dentro de su facultad discrecional define de forma taxativa los vicios con ca tegoría de nulidad, así como cuáles son susceptibles de saneamiento y cuáles no.

2. La pérdida de competencia por superación del término razonable para fallar no está enlistada dentro de las causales de nulidad insaneable, razón por la que de cara a los principios de trascendencia y protección ya explicados, considera el Despacho que solo es posible alegarla mientras en la instancia donde se esté gestando el vicio - mora judicial injustificada - no se haya proferido sentencia, que no, con posterioridad, por cuanto con la decisión de mérito que defina el litigio, la irregularidad se sanea.

3. La falta de competencia por superación del término razonable no es improrrogable, habida cuenta que por disposición del artículo 16 del C.G.P., solo tiene tal carácter la que se deriva de falta de competencia por el factor subjetivo y funcional, de ahí qu e proferir sentencia por fuera del término, no genera su invalidación.

4. La nulidad de pleno derecho consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, no tiene el mismo sentido y alcance que la introducida en el Código General del

proferir sentencia por fuera del término, no genera su invalidación.

4. La nulidad de pleno derecho consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, no tiene el mismo sentido y alcance que la introducida en el Código General del Proceso, por cuanto la primera por ser de creación supra legal, escapa a las disposiciones ordinarias que en torno al saneamiento rige a las demás, en tanto que ésta última, debe someterse íntegramente al articulado allí introducido por el legislador, así como a los principi os de protección, trascendencia, especificidad y convalidación que las gobierna.Rad. 76147.31.10.001.2016.00146.02.

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5. Decretar la nulidad de la sentencia y de las actuaciones procesales producidas con posterioridad al vencimiento de los plazos consagrados en el artículo 121 del C.G.P., y or denar su rehacimiento, pese a que la parte actuó en el proceso sin alegarla, además de haberse respetado sus garantías fundamentales, es una talanquera enorme para la consecución del fin que persigue la nulidad de maras, esto es, que los ciudadanos obtengan definición de sus asuntos en un plazo razonable.

6. Como la insaneabilidad de las nulidades es la excepción, que no l a regla general, su aplicación es de naturaleza taxativa, a la par que, restrictiva, motivo por el que no puede hacerse operar por la vía de la interpretación.

Como puede observarse, aunque la casuística del asunto que motivó la decisión a la que se viene aludiendo , no se compadece cabalmente con los perfiles del que ahora ocupa la atención del suscrito, por cuanto en aquella oportunidad se

Como puede observarse, aunque la casuística del asunto que motivó la decisión a la que se viene aludiendo , no se compadece cabalmente con los perfiles del que ahora ocupa la atención del suscrito, por cuanto en aquella oportunidad se propuso la causal de nulidad con posterioridad al proferimiento del fallo , en tanto que aquí, no se ha producido la sentencia, nótese que de todas maneras ésta Sala Unitaria igualmente dejó esculpida allí su postura para cuando el escenario que se presenta es el segundo, la cual no es otra que, la pérdida de competencia no es objetiva, pues solo procede cuando la demora para desat ar el litigio sea injustificada, por lo tanto, debe analizarse ese componente de tipo subjetivo, para de ahí colegir si existe o no lesión al derecho a obtener una justicia pronta, esto es, en término razonable. Posición que encuentra sostén en la sentencia T -341 de 2018, en la cual la Corte Constitucional dejó sentado:

(…)debe considerarse que el juez ordinario no incurre en def ecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente ob jetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicial extemporánea en

pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicial extemporánea en los términos del artículo 121 del CGP, bajo el razonamiento expuesto por la Sala deRad. 76147.31.10.001.2016.00146.02.

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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3 que se menciona en los fundamentos jurídicos 96 al 102 de la presente providencia, esto es: cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentr o del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal.

Por el contrario, la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos:

(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.

(iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primer a o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable. -Resalta la Sala. – Además, también la refuerza la reciente decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC12660 -2019,4 cuando sobre la naturaleza del término que señala el artículo 121 del C.G.P., e ntre otras cosas, precisó:

3 Entre otras en las sentencias del 27 de noviembre de 2015, radicado No. 08001 -31-03-006-2001-00247-01; Sentencia de 18 de julio de 2016, radicado No. 68001 -31-10-004-2005-00493-01; Sentencia de 14 de diciembre de 2017, radicado No. 11001-02-03-000-2017-02836-00.

4 Cas. Civil. Sentencia del 18 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alfonso Rico Puerta. Radicación n.º 11001 -0203-000-2019-01830-00.Rad. 76147.31.10.001.2016.00146.02.

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3.2. De los apartes previamente resaltados, que señalan, de un lado, que quien pierde competencia es « el funcionario» a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto, y de otro, que esa pérdida es determinante para la calificación de desempeño de dicha autoridad judicial, es pertinente colegir

quien pierde competencia es « el funcionario» a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto, y de otro, que esa pérdida es determinante para la calificación de desempeño de dicha autoridad judicial, es pertinente colegir que el término mencionado no corre de forma puramente objetiva , sino que –por su naturaleza subjetiva– ha de consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de un despacho vacante-. Resalta la Sala. -

Así que ubicados en el caso presente, nítido revela el paginario que el proceso que aquí nos convoca arribó a la Secretaría de la Sala Civil Familia el día 13 de agosto del año 2018,5 lo que traduce, que el plazo de seis meses que consagra el artículo 121 del C.G.P. para proferir sentencia en segunda instancia , vencía el 13 de febrero de 2019, empero , como habilitado por la misma disposición , se hizo uso de la prórroga por un lapso igual,6 el término del año objetivamente establecido en la norma para destrabar el litigio, fenecía el 13 de agosto del hogaño, siendo ello indicativo que para la data en que se propuso la nulidad -11 de septiembre último-, en efecto, se había desbordado dicho plazo en 20 días, los cuales, de ninguna manera son imputables a un proceder descuidado o desidioso del suscrito , sino, a causas atribuibles a la parte demandada, así como a su incuria en la aportación de pruebas, lo que conllevó a que se tuviera que disponer su práctica en esta instancia de manera oficiosa, factores incisivos y únicos que no permitieron el proferimiento del fallo en término.

conllevó a que se tuviera que disponer su práctica en esta instancia de manera oficiosa, factores incisivos y únicos que no permitieron el proferimiento del fallo en término.

Lo anterior es así, porque m írese que el apoderado de ese extremo del litigio además de interponer recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el a quo el 1° de agosto del año pasado, lo hizo también frente al auto que en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento denegó la declaratoria de una nulidad procesal, decisión que fue confirmada por el suscrito el día 30 de

5 Folio 2 del cuaderno 4.

6 Decisión que tuvo v enero en el alto cúmulo de asuntos constitucionales, procesos de alta complejidad, incremento de audiencias, entre otros factores, tal y como se dejó explicado en providencia del 4 de febrero del hogaño obrante a folio 5 del cuaderno 4.Rad. 76147.31.10.001.2016.00146.02.

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mayo de la calenda que avanza, y no obstante que de cara al contenido del artículo 331 del C.G.P.,7 ello es abiertamente improcedente, el día 10 de junio el togado formuló recurso de súplica, cuya tramitación, desde su formulación hasta que fue desatado por la magistrada que me sigue en turno 8, y devuelto al Despacho,9 tuvo una duración de 24 días, durante los cuales por esas vicisitudes del proceso, n o estuvo el plenario a mi disposición, y por razones lógicas, esa circunstancia imposibilitó proferir sentencia durante ese lapso.

al Despacho,9 tuvo una duración de 24 días, durante los cuales por esas vicisitudes del proceso, n o estuvo el plenario a mi disposición, y por razones lógicas, esa circunstancia imposibilitó proferir sentencia durante ese lapso.

Aunque lo anterior es suficiente para despachar de forma adversa la nulidad planteada, no se puede pasar por alto que en la tramitación de la alzada como se evidenció que el apoderado judicial de la parte demandada, nada más que por su propia incuria, no aportó en la primera instancia las pruebas tendientes a demostrar y cuantificar las mejoras plantadas por sus poderdantes en el bien materia de disputa, lo que inevitablemente ante un eventual fallo aquí confirmatorio, traería consecuencias nefastas al patrimonio de aquellos, éste juzgador con un espíritu de justicia, en procura de la búsqueda de la verdad, y de evitar un posibl e enriquecimiento de la parte actora en desmedro injustificado de los intereses de los apelantes, consideró imperioso ante la actitud pasmosa de su gestor judicial , disponer de la práctica de un dictamen pericial, lo que tuvo lugar mediante auto del 30 de mayo de 2019,10 por lo que deben restarse 5 días más, contados desde el día siguiente del auto de decreto de pruebas– 31 de mayo -, fecha en la que salió el expediente del Despacho para esos menesteres, hasta el 7 de junio, pues el término restante que demandó el práctica de esa prueba, corrió concomitante con la desatinada

7 Que consagra, en lo que es relevante: “(…) la súplica. (…) No procede contra los autos mediante los cuales se resuélvala apelación o queja.

7 Que consagra, en lo que es relevante: “(…) la súplica. (…) No procede contra los autos mediante los cuales se resuélvala apelación o queja.

8 Folio 45 del cuaderno 4.

9 Folio 46 del cuaderno 1.

10 Folio 7 del cuaderno 4.Rad. 76147.31.10.001.2016.00146.02.

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súplica propuesta, ya que el dictamen fue allegado el 3 de julio 11, estando en trámite ese recurso.

Así, que en total fueron 29 días que no deben tenerse en cuenta para efectos del cómputo del término de que trata el artículo 121 del C.G.P. , que por las mencionadas razones, se insiste, solo son atribuibles al comportamiento tanto dilatorio, como descuidado de la parte proponente de la nulidad, y siendo entonces que tan solo había transcurrido un año y 20 días hasta el momento en que la Sala de decisión se disponía a dictar la sentencia - 11 de septiembre de 2019-, es patente que ninguna mora hubo, porque incluso el tiempo demás que se debió aquí emplear en el recurso de súplica y la prá ctica de la prueba, es superior al exceso del plazo para fallar, mismo que valga decirlo, de todas maneras no es descomunal como para llegar a colegir que en éste caso están las partes frente a un funcionario moroso que les está vulnerando el derecho al debido proceso, concretamente, a que el litigio sea desatado dentro de un plazo razonable, o que haya actuado con poco diligencia, y que ello se convierta en una talanquera en la obtención de una recta y cumplida justicia,

debido proceso, concretamente, a que el litigio sea desatado dentro de un plazo razonable, o que haya actuado con poco diligencia, y que ello se convierta en una talanquera en la obtención de una recta y cumplida justicia, pues en últimas, ese es el fundamen to filosófico que estructura la causal de nulidad invocada.

Obsérvese que no en vano, el artículo 29 de la Constitución Política me nciona en uno de sus apartados que: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Y toda persona tiene derecho a: “(…) un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (…). –Resalta la Sala. –

Destáquese en forma adicional, que uno de los principios que orientan las nulidades procesales es el de la trascendencia, que como se mencionara en la providencia del 15 de mayo citada al comienzo de las consideraciones , “(…) por ser un postulado de obligatorio cumplimiento, que no una regla técnica, de

11 Folio 19 del cuaderno 4.Rad. 76147.31.10.001.2016.00146.02.

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ninguna manera puede ser ajeno a esta causal, 12 el cual en palabras de la Corte Suprem a de Justicia “ impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.”- Resalta la Sala-. Situación ésta última que aquí no acontece, primero, porque el apoderado de l os demandados no hizo alusión, a cuál es la lesión que se le causa a las garantías constitucionales de aquellos , pues se limitó a señalar que ya se había superado el término del año consagrado en la

primero, porque el apoderado de l os demandados no hizo alusión, a cuál es la lesión que se le causa a las garantías constitucionales de aquellos , pues se limitó a señalar que ya se había superado el término del año consagrado en la norma, y segundo, es claro que l a tardanza t uvo ocurrencia, no por el incumplimiento de las funciones por parte de ésta autoridad judicial, como lo sería, incurrir en dilaciones injustificadas o negligentes atribuibles al Despacho capaces de estructurar una mora judicial, sino, recálquese, por las contingencias que presentó el propio a sunto, auspiciadas por el togado promotor de la nulidad, lo cual, bajo las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T - 341 de 2018, impide que tenga lugar la pérdida de competencia.

Respecto de la estructuración de la mora judicial – pilar de la causal de nulidad invocada-, la Corte Constitucional ha reiterado13:

4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la adminis tración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como

y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal,

12 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia del 20 de febrero de 2018, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. Radicación n.° 11001-31-10-007-2010-00947-01.

13 Sentencia T 441 de 2015.Rad. 76147.31.10.001.2016.00146.02.

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mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la mism a jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales.

De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y

Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales.

De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

En otras p alabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. (…).

Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus f unciones. En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimientoRad. 76147.31.10.001.2016.00146.02.

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de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a

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de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

En relación con esta última caracterización, no sobra agregar, sin embargo, que la Corte ha acogido en sus sentencias los criterios utilizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin y efecto de determina r el grado de desconocimiento de la garantía del plazo razonable, para significar con ello que la comprobación de la dilación injustificada o indebida es un juicio ciertamente complejo en el que “deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”.

Muestra de que el proceder de éste funcionario se caracteriza por la diligencia, por el cumplimiento de las funciones, y por el a catamiento de los términos fijados por el Legislador, es que los procesos que se encontraban en turno posterior al que ahora nos ocupa, como el que obra bajo el radicado, 201400126-01, que vencía el 25 de septiembre de 2019, fue evacuado el 11 de septiembre último, el 2017-0318-01 que venc ía el 26 de septiembre de 2019,

00126-01, que vencía el 25 de septiembre de 2019, fue evacuado el 11 de septiembre último, el 2017-0318-01 que venc ía el 26 de septiembre de 2019, fue evacuado el 23 del mismo mes y año, el 2011-0226-02, que vence el 12 de octubre, tiene señalada fecha para fallo el 4 de octubre, y así sucesivamente, lo que explica que el estancamient o del proceso de marras, únicamente se debió a las circunstancias tantas veces citadas, que impedían el proferimiento del fallo.

Es que verdaderamente, como yo lo había manifestado el suscrito, resulta contrario a la teleología de la nulidad consagrada en el artículo 121 del C.G.P., que estando ya listo el proyecto 14 que previamente los integrantes de la Sala

14 El cual, de la revisión de los libros que se llevan en este Despacho, se obtuvo que fue radi cado en el despacho de la Magistrada , Dra. Bárbara Liliana Talero el 29 de julio de 2019, y en el de la Magistrada, Dra. María Patricia Balanta Medina, el 2 de agosto de esta anualidad, quiénes me hacen Sala, es decir, antes del vencimiento del término.Rad. 76147.31.10.001.2016.00146.02.

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Civil Familia de éste Tribunal, luego de los debates del caso, han aprobado para llevar a audiencia, porque oralidad no significa improvisación, del c ual, una vez escuchados los alegatos, y surtida la contradicción del dictamen , se iba a dar a conocer a los litigantes allí mismo , por el solo hecho de haber

para llevar a audiencia, porque oralidad no significa improvisación, del c ual, una vez escuchados los alegatos, y surtida la contradicción del dictamen , se iba a dar a conocer a los litigantes allí mismo , por el solo hecho de haber transcurrido escasos 20 días de más, no atribuibles a la Sala Unitaria, se deba pasar el proceso a la Magistrada que sigue en turno, quien puede tomarse hasta seis meses más para fallar, a quien, incluso, en el hipotético evento de no poderlo acatar ese término, no le fue fijado por el Legislador un o adicional para esos fines, esto es, no pierde competencia por esa causa.

Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia, sobre la nulidad que es decretada sin la concreción de un verdadero perjuicio, tiene por averiguado que: Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la etic idad del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia , en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado ‘formalismo’, ‘liter alismo’ o ‘procesalismo’, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado ‘debido proceso’. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues

‘procesalismo’, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado ‘debido proceso’. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable prác tica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuic

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